SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0533/2004-R         

Sucre, 7 de abril de 2004

Expediente:  2004-08344-17-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 183 vta. a  184 de 27 de enero de 2004 pronunciada  por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Máxima Tórrez Cuéllar, Alfredo, Jorge Osvaldo y Aida Natalia Salces Tórrez contra  Carmen Landivar  H. y Francisco Borenstein C, Fiscal adscrita a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) y Fiscal de Distrito, respectivamente, alegando la vulneración del principio “non bis  in ibidem”  y de los derechos al debido proceso y a la defensa previstos  por los arts. 4 del Código de procedimiento penal (CPP) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1     Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 15 de enero de 2004 de fs. 119 a 122, los recurrentes  manifiestan que uno de ellos, Máxima Tórrez Cuéllar desde el 6 de septiembre de 2002 se encuentra sometida a un injusto proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público por delitos relacionados con la Ley 1008, dentro del cual el Tribunal Segundo de Sentencia la condenó a 10 años de presidio, fallo del que apeló encontrándose actualmente en la Corte Suprema de Justicia con recurso de casación. Es así que en el referido proceso el Ministerio Público ejerció sus facultades en todas las instancias procesales y  no obstante de haber actuado de acusador público, la Fiscal adscrita a la FELCN no amplió la acusación conforme al art. 348 del CPP, por otros delitos, al no hacerlo dichos actos procesales precluyeron. Sin embargo la mencionada autoridad dictó la Resolución de 18 de enero de 2003 imputando la comisión de otro delito emergente de hechos anteriores sometidos a juicio y que fueron objeto de procesamiento, violando así garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso y el art. 4 del CPP al estar ante un doble procesamiento, vulnerando el principio del “Non bis in Ibidem”, consagrado por la Constitución Política del Estado y la Ley 1970.  

La co recurrente, Máxima Tórrez Cuellar, añade que la Fiscal adscrita a la FELCN, al dictar la resolución de imputación pretende la apertura de  un nuevo proceso penal no sólo en su contra sino también contra sus hijos, los otros demandantes,  que nada tienen  que ver con los hechos  sometidos al proceso penal que se encuentra en trámite ni toma en cuenta el mencionado principio de “non bis in ibidem”, que tiene correspondencia con el principio de  legalidad penal  y la función asignada  por la doctrina penal a la tipicidad como garantía a favor del ciudadano, pues el pretender reabrir un nuevo proceso penal por el mismo hecho y contra la misma persona, implica que la actuación del Ministerio Público es excesiva y arbitraria, también desconoce   aspectos elementales referidos a la existencia de concurso de delitos  ya que en el proceso penal aún en trámite si consideraba que los bienes incautados son de origen ilícito, debió ampliar por ello la acusación y bajo ningún concepto abrir uno nuevo. Asimismo la imputación formulada  no expone las razones de hecho y de derecho que la motivan,  más aún el segundo comparendo de citación a sus hijos consigna fecha posterior a la misma, es decir dicta la resolución de imputación sin dar oportunidad a ejercer el derecho a la defensa.

Refieren por otra parte los recurrentes, que demuestran el doble juzgamiento  por los comparendos librados por el Fiscal suplente, que en los que se evidencian que el proceso de investigación que se pretende iniciar  es el mismo que se encuentra para resolución del recurso de casación. De la misma manera el Fiscal de Distrito ha restringido sus garantías constitucionales por cuanto en 20 y 30 de diciembre de 2003, en la vía administrativa interpusieron recurso jerárquico y de revocatoria en los que la referida autoridad fiscal no corrigió los errores de la inferior, violando  la defensa de la legalidad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, constitucional. 

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican  los  previstos por los arts. 4 del CPP y 16 de la CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

Los recurrentes interponen amparo constitucional contra Carmen Landivar  H. y Francisco Borenstein Cuéllar, Fiscal adscrita a la FELCN y Fiscal de Distrito, respectivamente,  solicitando sea declarado procedente y nula la Resolución de 18 de noviembre de 2003, disponiendo el archivo de obrados, con calificación de daños civiles.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 27 de  enero de 2004, según consta en el acta de fs. 181 a 183 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El  abogado de los  recurrentes  ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) la Resolución impugnada establece que como resultado de la investigación realizada dentro del proceso penal que se sigue a la co- recurrente Máxima Tórrez por el delito de tráfico de sustancias controladas, se ha evidenciado en el Tribunal Segundo de Sentencia, que la misma ha obtenido ganancias ilícitas relativas al tema (sic.); b) que los hechos por los que se ha realizado la imputación formal cuestionada, ya fueron  sometidos al proceso penal que se encuentra en la Corte Suprema de Justicia con recurso de casación, lo que evidencia un doble juzgamiento; c) la Fiscal de Materia recurrida, oportunamente pudo usar del art. 348 del CPP que autoriza que durante el juicio, el fiscal o querellante podrán ampliar la acusación por hechos o circunstancias nuevas que no hayan sido mencionados en la acusación, pero si no se lo hace durante el juicio este derecho que tiene el Ministerio Público precluye, disposición legal que en este caso no ha sido respetada; d) por ello recurrieron ante la misma Fiscal de Materia y el Fiscal de Distrito advirtiéndoles que existía un error procedimental, ante lo cual el segundo de los nombrados en un acto de denegación de derecho no hizo viable el recurso de revocatoria que plantearon, viéndose obligados por este motivo a interponer el presente amparo constitucional.

I.2.2 Informe de  las autoridades recurridas

 

  La Fiscal de Materia demandada dió lectura al informe de fs. 177 a 180 y en audiencia señala: 1) dentro del proceso penal seguido contra la co- recurrente Máxima Tórrez, por el delito de tráfico de sustancias controladas, se le confiscó el inmueble de su propiedad donde en flagrancia se la encontró en posesión ilícita de  20.630 gramos de cocaína, condenándola a 10 años de prisión, fallo que fue apelado y recurrido en casación por la procesada y terceras personas solicitando la revocatoria de la confiscación del inmueble  y de otros bienes; 2) los apelantes presentaron pruebas que los señalaban como propietarios de los bienes confiscados los que fueron transferidos con posterioridad a su procesamiento, pretendiendo ocultar la naturaleza ilícita de los mismos, es más las cuentas bancarias y algunos de esos bienes  desaparecieron  una vez terminado el proceso, circunstancias que permitieron fundar criterio en el Ministerio Público de que existían suficientes indicios de que la procesada Máxima Tórrez y sus hijos adecuaron su conducta al art. 185 bis del Código penal (CP), lo que motivó  su investigación para recolectar  mayores indicios  sobre la participación de los recurrentes en estos nuevos hechos y acciones, procediendo a la imputación formal con la intervención de los órganos jurisdiccionales competentes, pues si bien provienen posiblemente de la realización  de anteriores delitos ya juzgados ello no excluye los nuevos hechos realizados sean investigados; 3) no es evidente que se trate de un doble juzgamiento, pues los hechos por los que se los ha imputado son posteriores y diferentes al proceso penal que por tráfico de sustancias controladas se siguió a Máxima Tórrez, ya que la actual investigación  es por la realización de actos genéricos del delito de legitimación de ganancias ilícitas, surgidos con posterioridad a la comisión de tráfico de sustancias controladas por el que fue juzgada; 4) con relación a que precluyó el derecho del Ministerio Público al no haber ampliado la acusación durante la tramitación del proceso penal por narcotráfico, el art. 348 del CPP no dispone que “deberá” hacerlo sino que “podrá”, es decir que le da opción de hacerlo o no, y en este caso la Fiscalía tuvo conocimiento de aquellos indicios en forma posterior a la sentencia y no durante el juicio; 5) respecto  a la vulneración del derecho a la defensa de los recurrentes, no es evidente por cuanto  ninguna parte del Código de procedimiento penal  prescribe que se deba tomar la declaración informativa a todos  los imputados como requisito previo a la imputación formal como lo establece el art. 302 del citado Procedimiento al indicar que cuando  el fiscal estime que existen suficientes indicios sobre la existencia de un hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación  que es la que inicia el proceso  dentro del que asumen su defensa. En este caso así sucedió pues imputados formalmente fueron citados para que presten su declaración informativa en compañía de un abogado defensor  como consta en las actas; 6) no existe vulneración de derechos ni garantías constitucionales, pues en el anterior proceso penal únicamente fue procesada Máxima Tórrez  y no así sus hijos, de donde se colige la legitimidad con la que el Ministerio Público está procesando a los recurrentes conforme a ley.

La representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare improcedente el recurso con el argumento de que los recurrentes alegan doble procesamiento, vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, evidenciándose de que son dos procesos diferentes, uno por tráfico de sustancias controladas y el actual por  el delito de legitimación de ganancias ilícitas cuyas investigaciones también son diferentes ya que el segundo proceso se inicia por hechos evidenciados con posterioridad al juicio oral por narcotráfico. Por otra parte en caso de ser cierto de que existe un doble procesamiento los recurrentes tienen la vía expedita señalada por el art. 308 del CPP para plantear la excepción prevista al efecto. 

                                                                        

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) el Ministerio Público tiene la obligación de investigar un hecho delictivo como en el presente caso en el que ha imputado a los recurrentes el delito de legitimación de ganancias ilícitas, que supone la preexistencia de un proceso penal que determine haberse dado tráfico de sustancias controladas, lo que se ha cumplido; 2) no existe doble procesamiento sobre un mismo delito  porque el Ministerio Público está investigando el hecho imputado a los recurrentes,  como consecuencia de la condena por tráfico de sustancias controladas en el proceso penal relacionado con la Ley 1008; 3) si los recurrentes consideran  que hay un doble juzgamiento tienen las excepciones como medio de defensa establecidas por el art. 308 del CPP, además de la litispendencia, lo que evidencia que aún no agotaron los recursos legales antes de interponer este recurso.

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Máxima Tórrez Cuéllar, por la presunta comisión de delitos relacionados con el narcotráfico, el Tribunal de Sentencia Segundo dictó la sentencia de  10 de junio de 2003 condenándola a 15 años de presidio, por ser autora del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por art. 48 de la Ley 1008,  y la confiscación definitiva de su bien inmueble y dos vehículos (fs. 72-75).

II.2                                                 Dicho fallo fue objeto de apelación restringida planteada por la recurrente y dos terceros que alegaron derecho propietario sobre los vehículos confiscados, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 2 de septiembre de 2003 que absolvió a la procesada por el delito de tráfico de sustancias controladas declarándola autora de complicidad con relación al referido delito a tiempo que  declaró admisibles e improcedentes las apelaciones de los terceros (fs. 76-79), resolución que recurrida en casación ante la Corte Suprema de Justicia se encuentra pendiente de resolución (fs. 112-116)

II.3                                                 El Ministerio Público  como resultado de las investigaciones realizadas dentro del proceso penal por narcotráfico seguido contra Máxima Tórrez, ante la evidencia de que acumuló bienes inmuebles y muebles de  alto valor patrimonial provenientes de ganancias ilícitas que genera el tráfico de sustancias controladas, y habiendo sido transferidos gran parte de ellos a terceros y a sus hijos, el 18 de noviembre de 2003 imputó formalmente a los ahora recurrentes Máxima Tórrez, Carlos Alfredo, Jorge Osvaldo  y Aida Natalia Salces Tórrez el delito de legitimación de ganancias ilícitas, solicitando la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 1-2), librando los mandamientos de comparendo en 17 de diciembre del mismo año, para que los imputados se presenten a prestar su declaración informativa (fs. 3, 4, y 5).

II.4                                                 Los recurrentes mediante memorial de  20 de diciembre de 2003, presentaron ante el Fiscal de Distrito objeción a la resolución fiscal de imputación formal alegando  doble procesamiento (fs.6-8), que fue rechazada  en 23 de diciembre del mismo año  por no estar establecido dicho recurso contra la resolución fiscal  que decide imputar un hecho (fs. 9). Contra dicha decisión los imputados, ahora recurrentes, plantearon recurso de revocatoria que resuelto en 5 de enero de 2004 por el Fiscal de Distrito ratificó la resolución recurrida de 23 de diciembre de 2003 (fs.12).

II.5                                                 El Ministerio Público procedió a la citación de los recurrentes, para que se presenten el 14 de enero de 2004 en las oficinas de la FELCN (fs. 13, 14 y 15).

II.        FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

       Los recurrentes sostienen que las autoridades demandadas han vulnerado el principio “non bis in ibidem” y sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto no obstante de que uno de ellos, Máxima Tórrez Cuéllar, ha sido procesada por tráfico de sustancias controladas, juicio que con recurso de casación se encuentra en la Corte Suprema de Justicia para resolución, el Ministerio Público les ha iniciado un  nuevo proceso sobre hechos que ya han sido juzgados en el referido proceso, constituyendo ello un doble procesamiento al haber procedido a su imputación formal por el delito de legitimación de ganancias ilícitas. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1          En el caso examinado, se constata que los recurrentes mediante este amparo constitucional cuestionan las Resoluciones Fiscales dictadas por la Fiscal de Materia adscrita a la FELCN, de imputación formal y la del Fiscal de Distrito que en recurso de revocatoria  que ratifica la resolución de la inferior. Al respecto cabe indicar que el Ministerio Público, conforme lo disponen los arts. 3, 6, y 14.1), 2) y 3 la Ley Orgánica del Ministerio Público N° 2175 (LOMP) tiene como finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, concordantes con los arts. 69 y 70 del CPP, la Fiscal de Materia adscrita a la FELCN, realizó la imputación formal contra los recurrentes, por el delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto por el art. 185 bis del CP, al haber evidenciado que dentro de la investigación y proceso seguido contra uno de ellos: Máxima Tórrez Cuéllar, que por sentencia fue declarada autora del delito de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, sus bienes inmuebles y muebles confiscados de gran valor patrimonial, producto de actividades ilícitas,  han sido transferidos a terceros, a sus hijos o han desaparecido en el transcurso de la sustanciación del proceso que actualmente se encuentra en la Corte Suprema de Justicia al haber planteado recurso de casación.

III.2          De esta manera, la autoridad fiscal mencionada actuó conforme a procedimiento y en observancia de sus deberes, al iniciar la investigación sobre un hecho que si bien es emergente del proceso penal por narcotráfico que se siguió en las instancias inferiores, sin embargo debía ser investigado por haberse conocido de su existencia con posterioridad al proceso de referencia ya que la tipificación efectuada en la imputación formal- según criterio fiscal - se adecua al delito previsto por el art. 185 bis. del CP de legitimación de ganancias ilícitas. Por ello los recurrentes denuncian estar sometidos a un doble procesamiento, aspecto sobre el que este Tribunal no puede pronunciarse por cuanto al haberse iniciado el proceso penal con la imputación formal presentada en su contra, es dentro del mismo en el que deben asumir su defensa  a través de los  medios legales que la Ley les reconoce, para demostrar que existe un doble juzgamiento, no siendo el amparo constitucional la vía adecuada para ello.

III.3          No obstante lo anotado, con referencia a la resolución pronunciada por el Fiscal de Distrito, conforme lo establece el art. 305 del CPP únicamente puede ser objetada la resolución fiscal de rechazo de la denuncia o querella, no así  la imputación que no puede ser rechazada ya que la figura jurídica de  la objeción  no está prevista como medio de impugnación para el rechazo de la imputación, como tampoco lo está el recurso de revocatoria, por ello al rechazarlos la autoridad fiscal actuó correctamente. Por las circunstancias expuestas es necesario recordar que la jurisdicción constitucional  actúa para proteger derechos cuando han sido antes agotados los medios legales que la ley prevé para esa finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del amparo ya que sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa,  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el  parágrafo IV del art. 19 de la Constitución en el que se alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no ocurre en el presente caso, en el que los recurrentes no agotaron las vías y recursos legales que la ley les reconoce para la defensa de sus derechos que consideran lesionados.

Por lo relacionado, no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haberlo declarado improcedente ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8ª) y art. 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR  la Resolución de fs. 183 vta. a  184 vta. de  27 de enero de 2004 pronunciada  por la Sala Civil Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO   

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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