SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2004-R
Fecha: 05-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0534/2004-R
Sucre, 5 de abril de 2004
Expediente: 2004-08545-18-RHC
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución cursante a fs. 70 y vta. pronunciada el 27 de febrero de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por José María Vargas Rodríguez contra Mario Montaño, Lilian Ferrufino y Jesús Mérida, Fiscal de Distrito, Fiscal de Materia y Comandante de la Policía Departamental, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción por detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 25 de febrero de 2004 (fs. 2 a 3), el recurrente aduce que el 12 de febrero aproximadamente a horas 22:00, cuando se recogía junto a su primo Aldo Daza, en estado de ebriedad, a la altura de la Av. Perú, fueron interceptados por una oficial del PAC, por una supuesta denuncia de asalto, solicitándoles sus identificaciones. Ante este hecho su primo sacó un arma de fuego, la que le pidió y cuando se la estaba entregando al policía, éste le roció con gas en la cara, atemorizado por este hecho realizó dos disparos al aire y el policía sacó un revolver, con el que disparó a quemarropa al estómago de su primo y a él en la espalda cuando pretendía huir, luego lo golpeó con el mismo revolver en la nuca. Finalmente los trasladaron al hospital Viedma, donde fue intervenido de urgencia.
Alega que la misma noche, el fiscal de turno le recibió su declaración informativa en el nosocomio, y pese a no existir un cargo en su contra y haber sido dado de alta continúa internado, esposado a su cama y custodiado por agentes del Comando Departamental de la Policía, sin permitirle recibir visitas de sus familiares. Conoce que su caso fue encomendado por el Fiscal de Distrito a la fiscal Lilian Ferrufino.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega detención indebida.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Mario Montaño, Lilian Ferrufino y Jesús Mérida, Fiscal de Distrito, Fiscal de Materia y Comandante de la Policía Departamental, respectivamente, solicitando el resarcimiento de daños y costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 68 a 69 y vta. cursa el acta de la audiencia pública realizada el 27 de febrero de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La abogada del recurrente reiteró los términos de la demanda y añadió que su patrocinado fue aprehendido en forma ilegal sin mandamiento de autoridad competente. Pidió se disponga la regularización del procedimiento, o en su caso, se ordene la libertad de su patrocinado, por estar indebidamente detenido por más de diez días.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La fiscal Lilian Ferrufino informó lo siguiente: a) el 13 de febrero pasado se encontraba de turno el fiscal Gualberto Villarroel, y recibió la denuncia del tiroteo donde una persona perdió la vida y dos resultaron heridas, inmediatamente se constituyó en el hospital Viedma, donde se entrevistó con el médico de turno y se informó del estado de salud de los heridos. Al día siguiente pasó los antecedentes al fiscal asignado y ante las excusas de otros fiscales, el Fiscal de Distrito la designó para que se haga cargo de la investigación; b) en conocimiento del asunto y dada la gravedad del mismo solicitó informe del estado de salud del recurrente y del oficial, luego de acuerdo al informe elevado por el investigador Robert Cruz Zambrana dispuso que la investigación de los heridos la realice la División Personas y la División Homicidios investigue la muerte del otro involucrado, ese mismo día dio aviso del inició de la investigación al juez cautelar. El viernes pasado se encontraba en un juicio oral, por lo que no tuvo conocimiento del estado de la causa y el sábado las actividades jurisdiccionales se suspendieron por la entrada del carnaval de Oruro habiendo asumido recién pleno conocimiento de la investigación el 25 de febrero, cuando se apersonó al hospital a verificar el estado de salud de los heridos; c) aclaró que no existía ninguna orden de detención o arresto contra el recurrente, quien permanecía en el hospital por la deuda que tiene con ese nosocomio.
Por su parte el Fiscal de Distrito señaló que su actuación se limitó al pronunciamiento del requerimiento de 17 de febrero pasado, por el que designó a la fiscal Lilian Ferrufino para que se haga cargo de la investigación. No dispuso detención alguna porque no tiene “competencia” para el efecto.
Finalmente el Comandante de la Policía, por intermedio de su abogado, informó que acaecida la balacera de la noche del 12 de febrero, donde fue herido un oficial del PAC cumpliendo su deber, se dio aviso inmediato al Ministerio Público y se abrió la investigación correspondiente. Reconoció que existía custodia policial para evitar el intento de fuga u obstrucción de la investigación del recurrente, “pero por instrucciones del hospital”.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 70 y vta., pronunciada el 27 de febrero de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el recurso, bajo el fundamento de que las autoridades demandadas iniciaron la investigación del caso en ejercicio de sus atribuciones, sin haber dispuesto ninguna medida restrictiva de la libertad del demandante, quien se halla retenido en el hospital Viedma por no haber pagados los costos de su atención, lo que no es de responsabilidad de los recurridos, siendo esta una cuestión administrativa que debe ser solucionada entre el actor y el Hospital.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en el recurso y la prueba aportada, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Según lo afirma el recurrente y lo corrobora el informe del funcionario policial involucrado en los hechos (fs. 60) aproximadamente a horas 22:45 del 12 de febrero del año en curso, ante una supuesta denuncia por asalto, en inmediaciones de la Av. Perú, se inició una balacera, en la que murió Aldo Daza y resultaron heridos el recurrente y un funcionario policial, siendo estos últimos trasladados al hospital Viedma (fs. 12; 14).
II.2. A hrs. 24:30 del mismo día el asignado al caso entrevistó al actor en el hospital (fs. 15).
II.3. El 13 de febrero de 2004, la Fiscal recurrida, requirió porque la investigación de la lesión del recurrente por impacto de bala y del policía se realice por la División Personas y la investigación de la muerte de Julio Daza, efectué la División Homicidios (fs. 21). El mismo día dio aviso del inicio de la investigación al juez cautelar de turno (fs. 31). Ambas investigaciones fueron iniciadas por las divisiones correspondientes (fs. 11-12).
II.4. Mediante requerimiento de 17 de febrero de 2004 (fs. 30), el Fiscal de Distrito co-recurrido, dispuso que la investigación del caso esté bajo la dirección funcional de la fiscal Lilian Ferrufino (recurrida).
II.5. El informe médico de 27 de febrero de 2004 (fs. 63) suscrito por el Director Médico del Hospital Clínico Viedma, refiere que el actor continuaba internado en el nosocomio, por no haber cancelado la atención otorgada pero que su familia realizaba los trámites con el Servicio de Trabajo Social.
II.6. El recurrente interpuso el presente recurso el 25 de febrero de 2004.
II.7. El 27 de febrero de 2004 (fs. 66), Nelson Campos Toranzos, presentó querella contra el recurrente, por la supuesta comisión del delito de tentativa de homicidio y otros, adjuntando al efecto el certificado médico, refrendado por el médico forense.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor señala que se encuentra indebidamente privado de libertad desde la noche del 12 de febrero pasado, pues pese a no existir ningún cargo en su contra ni orden de privación de libertad y haber sido dado de alta del hospital, continúa retenido en el nosocomio, con custodia policial y enmanillado a su cama. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El recurso de hábeas corpus, establecido en el art. 18 CPE ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa.
III.2 El art. 9.I) de la CPE, establece que nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, requiriéndose para la ejecución el respectivo mandamiento que emane de autoridad competente y sea intimado por escrito.
En el caso de autos, de los hechos admitidos y reconocidos expresamente por ambas partes -recurrente y recurridos- se concluye que como consecuencia de una balacera acaecida la noche del 12 de febrero pasado, el recurrente fue conducido al hospital Viedma para recibir atención médica. Al día siguiente la Fiscal recurrida dispuso se organice la investigación preliminar correspondiente encomendando a la División Personas establezca las circunstancias en que el recurrente y un funcionario policial resultaron heridos de bala y a la División Homicidios establezca el fallecimiento de la otra persona involucrada en el hecho; asimismo dio aviso del inicio de la investigación al juez cautelar de turno; sin asumir ni solicitar ninguna medida restrictiva de la libertad del recurrente, buscando en primera instancia, como correspondía, establecer las circunstancias del hecho para luego asumir las medidas que el caso aconseje.
No obstante ello, conforme lo reconoce el funcionario policial co-recurrido, el actor está custodiado por funcionarios policiales -dice- para evitar su fuga, hecho que de ningún modo se justifica, pues como se tiene señalado, no existía ninguna orden restrictiva de su libertad, por lo que la custodia no tenía ninguna razón de ser, constituyendo esta medida violatoria al derecho a la libertad de locomoción del recurrente, máxime si se tiene en cuenta que la Policía no tiene atribuciones para asumir medidas autónomas, menos si tienen que ver con el derecho a la libertad de las personas, y en el que existe una investigación abierta y una fiscal responsable de la misma.
La custodia bajo la que se encuentra el recurrente no fue dispuesta por la Fiscal recurrida, y si bien la referida autoridad es directora de la investigación y responsable de la misma, no existen elementos de convicción que determinen que la indicada Fiscal conocía la custodia, y en base a ese conocimiento observar la ilegal actuación de los funcionarios policiales y, en su caso, disponer la suspensión de la medida restrictiva de la libertad; por lo que, con relación a la Fiscal co-recurrida, no se determina responsabilidad.
III.3. En cuanto al co- recurrido, Mario Montaño Pereira, Fiscal de Distrito, cabe aclarar que su actuación dentro de la investigación que motivó el presente recurso se limitó a una cuestión meramente administrativa y dentro del marco de sus atribuciones, como es la de resolver las excusas de otros fiscales habiendo designado a la Fiscal co-recurrida como la responsable de la investigación, siendo en consecuencia improcedente el recurso respecto a su persona, más aún si se tiene en cuenta que su actuación en ningún momento fue violatoria del derecho a la libertad del recurrente.
III.4. Sobre la circunstancia de que el actor no puede abandonar el hospital Viedma mientras no pague su cuenta no obstante haber sido dado de alta, ello no es imputable a las autoridades recurridas, ya que la determinación, conforme se tiene de obrados, fue asumida por el Director del nosocomio, quien no ha sido recurrido en el presente recurso, por lo que este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso contra todos los recurridos no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA EN PARTE la Resolución cursante a fs. 70 y vta., pronunciada el 27 de febrero de 2004 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba;
2º DECLARA PROCEDENTE el recurso respecto al Comandante Departamental de la Policía, disponiendo el cese de la ilegal custodia al que se tiene sometido al recurrente, debiendo el Tribunal del recurso calificar los daños y perjuicios, conforme a la previsión contenida en el art. 91.VI de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
Presidente
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
Magistrado
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
Magistrada