SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2004-R
Fecha: 07-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0539/2004-R
Sucre, 7 de abril de 2004
Expediente: 2003-07551-15-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 313 a 315, pronunciada el 24 de enero de 2004 por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Julia Cari Torrez, Mario Condori Calizaya y Cidar Cepeda Salas, Concejales Municipales de Challapata contra Demetrio Calizaya, Presidente del Comité Cívico de Challapata, Nery Felipe Choquevillca, Miembro del Comité de Vigilancia, Oscar Chiri Gómez, Presidente del Concejo Municipal de Challapata, Zacarías Rivero Gaspar, Leonardo Choque Tirado y Celedonia Choqueticlla Quispe, Concejales Suplentes de Challapata, alegando la vulneración a sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la locomoción, a la defensa y al ejercicio de la función pública reconocidos por los arts. 6.II, 7.a), d) y g), 14, 16.II y 40.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en los escritos de fs. 21 a 22 vta. y de fs. 48 a 49 vta. de 8 de agosto y 12 de septiembre de 2003, manifiestan:
Demetrio Calizaya, Presidente del Comité Cívico, y Nery Felipe Choquevillca, miembro del Comité de Vigilancia, entre otros, promovieron el bloqueo de la carretera Oruro - Potosí, como un medio de presión para obtener la renuncia de sus mandatos, presión que incluyó violencia e intentos de dar fin con sus vidas, pues fueron amenazados de muerte, apedreados sus domicilios y otros lugares donde tuvieron que buscar resguardo y seguridad fuera de Challapata; al ser imposible su asistencia a sus fuentes de trabajo pidieron licencia al Presidente del Concejo Municipal que no fue tratada. Al persistir la violencia y presión, el Prefecto del Departamento intervino y fue él quien llevó y entregó las cartas de renuncia al Presidente del Concejo Municipal que en sesiones ilegales y no públicas convocó a los concejales suplentes que aceptaron sus renuncias y reestructuraron la directiva del Concejo, consumando los actos ilegales y omisiones que continua y sistemáticamente se sucedieron hasta obtener su renuncia mediante presión.
Al ser consideradas las renuncias por los concejales suplentes no habilitados legalmente, en una sesión a la que el Presidente del Concejo convocó ilegalmente, se ha incurrido en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
Por otra parte, los actos del Concejo son nulos de pleno derecho por previsión del art. 16.V de la Ley de Municipalidades (LM) por cuanto no se convocó de manera pública y por escrito a la sesión ni se acordó su convocatoria por dos tercios
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos en los arts. 6.II, 7.a), d) y g), 14, 16.II y 40.2 de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Demetrio Calizaya, Presidente del Comité Cívico de Challapata, Nery Felipe Choquevillca, Miembro del Comité de Vigilancia, Oscar Chiri Gómez, Presidente del Concejo Municipal de Challapata, Zacarías Rivero Gaspar, Leonardo Choque Tirado y Celedonia Choqueticlla Quispe, Concejales Suplentes de Challapata, solicitando se declarare procedente el amparo y sin efecto las renuncias a sus mandatos, nulos los actuados del Concejo Municipal de 4 de junio y siguientes de 2003 y se disponga la restitución a sus funciones de concejales; además, que se adopte medidas para la protección de su integridad física.
I.2. Trámite
Por Resolución de 13 de septiembre de 2003, de fs. 163 a 166, el Juez de Partido Ordinario de Sentencia y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro declara improcedente el recurso contra Demetrio Calizaya, Nery Felipe Choquevillca, Zacarías Rivero Gaspar, Leonardo Choque Tirado y Celedonia Choqueticlla Quispe y procedente contra Oscar Chiri Gómez. En revisión, mediante SC 1774/2003-R de 5 de diciembre, se revoca la Resolución de 13 de septiembre de 2003 citada y se anula obrados y se dispone que se proceda a la notificación de todas las autoridades recurridas con el nuevo señalamiento de día y hora de audiencia inmediata. El 16 de enero de 2004, Cidar Cepeda Salas se apersona y retira el recurso de amparo interpuesto al haberse reincorporado a sus funciones
I.2.1. Audiencia y resolución del Juez de Amparo Constitucional
Efectuada la audiencia pública el 24 de enero de 2004, según consta en el acta de fs. 299 a 315, se producen los siguientes actuados:
1.2.2. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes Mario Condori Calizaya y Julia Cari Torrez ratificaron el contenido de su demanda y la ampliaron indicando que el retiro de demanda presentado por Cidar Cepeda Salas hace prueba que el Concejo Municipal ha reconocido y enmendado su error aunque con un criterio selectivo. Por otra parte, toda la prueba acompañada evidencia que las renuncias fueron presentadas y aceptadas bajo presión lo que vicia el consentimiento, consiguientemente ese acto jurídico no es libre ni voluntario
I.2.3. Informe de las autoridades recurridas
Los abogados de los recurridos señalan que Demetrio Calizaya, Celedonia Choqueticlla Quispe, Zacarías Rivero y Leonardo Choque Tirado: 1) no han sido partícipes de los hechos denunciados; 2) los recurrentes han renunciado de manera voluntaria mediante notas que fueron presentadas por el Prefecto del Departamento; 3) el Concejo Municipal por Resolución Municipal Nº 101/03 luego de considerar las notas aceptó las renuncias en aplicación del art. 27.3 de la LM, resolución contra la cual no se interpuso ningún recurso de reconsideración ni ninguna otra solicitud o recurso de nulidad.
Oscar Chiri a través de su abogado manifiesta que: 1) no existe prueba alguna que respalde que él hubiera amenazado o agredido a los recurrentes y violentado sus bienes; 2) no existe denuncia o solicitud de investigación ante el Ministerio Público en el caso que se hubieren producido hechos contra su integridad física; 3) en su calidad de Presidente del Concejo Municipal con la facultad que le confiere el art. 38 de la LM convocó públicamente y por escrito a una Asamblea del pueblo, citándose mediante Radio Alternativa y otros medios; 4) el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal 101/2003 de 1 de septiembre resuelve aprobar la renuncia de los recurrentes, la misma que es firmada por Celedonia Choqueticlla .
I.2.4 Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia resolución que declara procedente el recurso, con el fundamento de que las autoridades recurridas no demostraron que los recurrentes hubieran presentado sus renuncias en forma voluntaria y que por el contrario debido a la convulsión social de los pobladores de Challapata, se vieron obligados a presentar sus renuncias y que lo hicieron ante una autoridad no llamada por ley.
II. CONCLUSIONES
II.1 Nery Choquevillca, Dionisio Montoya y Demetrio Calizaya, representantes del distrito 1 y 2 del Comité de Vigilancia, y Presidente del Comité Cívico, respectivamente, propician una “Asamblea General del Pueblo de Challapata” a realizarse el 2 de junio de 2003 mencionado como un punto del temario la inestabilidad del Gobierno Municipal (fs. 6).
II.2 En la reunión de personas concentradas el 2 de junio de 2003 en el también denominado “cabildo abierto” se determinó iniciar a partir del 3 de junio, un bloqueo de la carretera Oruro-Potosí para exigir la renuncia de los concejales en ejercicio (fs. 17); el 4 de junio de 2003, mediante memorial dirigido al Fiscal del Distrito, Mario Condori Calizaya y Cidar Céspedes Salas, en su calidad de concejales titulares de Challapata, acompañando el primero el certificado del Médico Forense, denuncian una presunta agresión verbal y física sufrida el 2 de junio de 2003, por parte de un grupo de personas, entre ellos, Oscar Chiri, Zacarías Rivero y Nery Coquevillca, y la agresión a su familia en su hogar con piedras y otros instrumentos, por lo que, solicita protección y garantías para el retorno a su hogar (fs. 8).
II.3 El 3, 4, 5 y 6 de junio de 2003, se llevó a cabo el bloqueo anunciado, el que es levantado en la tarde de este último día; entretanto, refiriéndose al 4 de junio de 2003, se anunció que los recurrentes mediante carta firmada en la Prefectura del Departamento de Oruro presentaron su petición de licencia (fs.19). El 4 y 5 de junio, Mario Condori y Julia Cari Tórrez, respectivamente, mediante notas dirigidas al Presidente del Concejo Municipal de Challapata, comunican su renuncia al cargo de concejales (fs. 9 ;11 y 12), notas que fueron entregadas personalmente al Prefecto del Departamento de Oruro. En cada una de las notas, se tiene el sellos de recepción del Concejo Municipal con fecha 6 de junio de 2003 y hrs 12:10.
II.4 Mediante convocatoria de emergencia de 3 de junio de 2003 suscrita por el Presidente del Concejo Oscar Chiri Gómez, se llamó a los miembros del Concejo Municipal: Héctor Sánches Miranda, Cidar Cepeda, Mario Condori y Julia Cari para la sesión a realizarse el mismo día a hrs. 22:00 (fs. 123), y el 5 de Junio de 2003 para la sesión del día 6 de junio 2003 (fs. 124). El 13 de de junio de 2003, el Presidente convoca a Zacarías Rivero, Leonardo Choque, Celedonia Choquetilla y Leoncio Quispe, para la sesión el día 16 de junio de 2003 (fs. 125).
En ningún caso se tiene constancia de que los recurrentes hubiesen tenido conocimiento de estas convocatorias; por otra parte, Radio Alternativa, Colosal y Fides, todas de la localidad de Challapata, certifican sobre la difusión de las convocatorias a estas sesiones; la última señala el 6 y no el 5; en todo caso no indican a qué hora y fecha dieron lugar a tal difusión (fs. 127, 128 y 130).
II.5 En el libro de actas del Concejo Municipal queda sentado que: el 3 y el 5 de junio de 2003 se suspendieron las sesiones por inasistencia de los concejales; (fs. 117 y 118). En la sesión de 16 de junio de 2003, cuya orden del día establece: 1) habilitación de concejales; 2) lectura de correspondencia y 3) elección del Directorio; se habilitan Zacarías Rivero, Leandro Choque y Celedonia Choqueticlla, se acepta la renuncia de los Concejales titulares y se elige a Celedonia Choqueticlla como Presidenta del Concejo y a Zacarías Rivero como Concejal Secretario (118 vta. a 120).
II.6 El 1 de septiembre de de 2003, el Concejo Municipal presidido por Celedonia Choqueticlla, mediante Resolución Municipal 101/2003 acepta la renuncia formulada por los concejales Mario Condori y Julia Cari, entre otros (fs. 241 a 242).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, al trabajo, a la locomoción, a la defensa y al ejercicio de la función pública por cuanto estando en el ejercicio de su mandato como concejales titulares: 1) el Presidente del Comité Cívico de Challapata, dos representantes del Comité de Vigilancia y el Presidente del Concejo Municipal, promovieron un bloqueo de caminos con el fin de exigir su renuncia, provocando que algunos pobladores y ellos mismos sufrieran una agresión física y psicológica al extremo de que tuvieron que renunciar sólo por la presión existente; 2) el Presidente del Concejo para convalidar la renuncia provocada, convocó ilegalmente a una sesión llevada a cabo con los concejales suplentes también recurridos que aceptaron la renuncia incurriendo en las nulidades previstas en la Ley de Municipalidades y la Constitución Política del Estado. Por consiguiente corresponde en revisión, determinar si se debe otorgar la tutela demandada.
III.1. En el caso examinado se constata que en la localidad de Challapata, el 2 de junio de 2003 a convocatoria del Presidente del Comité Cívico y dos miembros del Comité de Vigilancia se promovió una reunión de los pobladores del municipio de Challapata que desembocó en la determinación de bloquear el camino Oruro - Potosí como presión para lograr la renuncia de los miembros del Concejo Municipal; bloqueo que se realizó los días 3, 4, 5 y 6. Los actos de presión y amenazas ejercidos han sido confirmados por el informe que elevó el Subprefecto de la Provincia Eduardo Avaroa de 9 de junio de 2003 al Prefecto del Departamento de Oruro en sentido de que se suscitaron hechos vandálicos en los domicilios de los concejales, Alcaldía Municipal y Subprefectura (fs. 13), siendo evidente que no sólo impidieron el desarrollo de las actividades de los concejales sino que dicha acción afectó materialmente a los vehículos que transitan en la carretera Oruro - Potosí e impidió su libre tránsito, y de no haberse tomado conocimiento de la renuncia escrita de los recurrentes no se hubiera levantado la presión efectuada. De hecho, los recurrentes en virtud de las medidas extremas tomadas por algunos de los pobladores, mediante notas dirigidas al Presidente del Concejo Municipal y entregadas al Prefecto del Departamento, formularon sus renuncias las que fueron aceptadas en sesión convocada por el Presidente del Concejo.
De lo brevemente señalado se colige que si bien existen dos situaciones que pueden distinguirse: una referida a los medios de presión infligidos contra los recurrentes con el objeto de que éstos renuncien a su investidura, y otra, al tratamiento que se le da en el Concejo Municipal a las renuncias presentadas por los recurrentes, su consideración y aceptación; sin embargo, tales situaciones están de tal manera interrelacionadas que corresponde su análisis y comprensión en el contexto general de los sucesos que se suscitaron.
III.2. De los hechos descritos, se ha constatado que la renuncia de los recurrentes no fue voluntaria, sino consecuencia de la presión ejercida por algunos de los pobladores, alentada por los representantes del Comité Cívico y el Comité de Vigilancia recurridos, que atribuyéndose la representación popular de dicha localidad asumieron actitudes de hecho al extremo de bloquear la carretera, apedrear instalaciones públicas y privadas de los recurrentes; por lo que tales actos constituyen una violación de los derechos y garantías de los recurridos reconocidos por la Constitución; es más, debe tenerse en cuenta que las renuncias formuladas si bien fueron redactadas en un lugar fuera de la localidad del conflicto y mientras éste se encontraba en todo su vigor, no fueron presentadas personalmente por los recurrentes ante el Concejo, sino que intervino el Prefecto de Oruro. Al respecto la SC 1083/2001-R de 8 de octubre, ante la evidencia de que la renuncia no fue espontánea y voluntaria, señala que cuando se trata del caso de una renuncia: “debe ser presentada y firmada únicamente por el recurrido sin la intervención de terceros como ha ocurrido en el caso de autos, donde para lograr la renuncia se ejerció presión”, hecho que en este caso está confirmado por la certificación y nota del Prefecto de Oruro (fs. 113 y 134) que establece que él recibió las notas de renuncia.
III.3. Por otra parte, corresponde señalar que este Tribunal mediante SC 748/2002-R de 25 de junio, otorgó la tutela solicitada por los recurrentes en un caso en el que se constató que “la renuncia de los recurrentes no era voluntaria sino obligada puesto que para lograrla se ejerció presión, amenazas y actitudes de hecho” entendiendo, además, que tales hechos constituyen un atentado al régimen democrático representativo proclamado por el art. 1 de la CPE ya que los recurridos no podían adoptar actitudes de hecho arrogándose representación popular, la que se encuentra regulada por en el art. 4 de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. En este último sentido la SC 1083/2001-R de 8 de octubre, al referirse a un caso de renuncia forzada del ejecutivo municipal, establece que se ha lesionado el derecho a ejercer la función pública.
Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, la SC 08/2003-R de 8 de enero, expresa que las facultades que puede atribuirse un Comité de Vigilancia, “no alcanzan a tomar acciones de hecho contra el organismo legislativo de un Municipio aún cuando dicho Comité advierta la comisión de delitos penales u otras faltas graves en el ejercicio de funciones de los Concejales, bajo este criterio, toda acción de hecho que tome el citado Comité para impedir las funciones de los Concejales, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales de los mismos” y en el caso de examen señaló que: “los recurridos con su conducta ilegal no sólo han actuado al margen de las atribuciones que establece el art. 150 LM para los Comités de Vigilancia, sino que han atentado contra los derechos fundamentales de los recurrentes como ser al trabajo, al ejercicio de una función pública para la cual han sido democráticamente elegidos, así como también contra su derecho a la seguridad jurídica” y que: “al margen de aquello, los nombrados recurridos con las actitudes de hecho, también han lesionado el orden democrático previsto en la Constitución, toda vez que bajo ningún motivo pueden arrogarse la soberanía popular, pues esta función no les ha sido asignada por la Ley de Participación Popular”.
Por consiguiente, siendo evidente que en el caso que se examina el Presidente y concejales recurridos no sólo que conocían de los extremos anotados sino que con esos antecedentes procedieron a aceptar las renuncias presentadas, han lesionado sus derechos a ejercer la función pública para la que fueron elegidos democráticamente. De ese modo, además, al realizar una sesión reservada para considerar y aceptar dichas renuncias, con la asistencia de concejales no habilitados legalmente, éstos incurrieron en un acto ilegal que vulnera los derechos de los recurrentes.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, aunque con otros fundamentos, resuelve APROBAR la Resolución de fs. 313 a 315 de 24 de enero de 2004 pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia y Liquidador de las Provincias Pantaleón Dalence y Poopó del Distrito Judicial de Oruro.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA