SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2004-R

Fecha: 13-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2004-R

Sucre, 13 de abril de 2004

Expediente:                         2004-08560-18-RHC

Distrito:                              Santa Cruz

Magistrada Relatora:       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante a fs. 18 y 19 pronunciada el 28 de febrero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por David Rocha Cuenca contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Materia, alegando que se encuentra indebidamente perseguido.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el memorial de 27 de febrero de 2004 (fs. 3 a 4 vta.), el recurrente aduce que el 25 de febrero de 2004 el Presidente de la Línea 66 le comunicó que debía ir a Tránsito a la sección Especiales porque había una denuncia sobre atropello en su contra como chofer y contra el propietario del vehículo para que lleve el micro a tránsito.

Expresa que de esa manera se constituyeron a horas 16:30 de aquel día en la Unidad Operativa de Tránsito, sin que nadie les diera ninguna información, por lo que volvió al día siguiente a horas 10:00 acompañado de su abogado, quien pudo obtener fotocopia simple del asignado al caso Rómulo Quispe Mamani, en la que constaba que el Fiscal recurrido ordenó el 22 de febrero de 2004 la aprehensión del conductor del micro de la línea 66 con interno 31 y el secuestro del mismo, y un segundo requerimiento de 25 de febrero de 2004 donde ordena la aprehensión de su persona y el secuestro del micro de la línea 66 con interno 105.

Señala que su derecho a la libertad de locomoción se ve amenazado, toda vez que no fue citado para prestar su declaración sobre el accidente de tránsito, por lo que se vio obligado a permanecer en la clandestinidad anota que con tal requerimiento el Fiscal demandado ha vulnerado el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 9 de la Declaración de los Derechos Humanos con relación a los arts. 224, 226 y 227 del Código de procedimiento penal (CPP), a más de que dicho Fiscal tiene la obligación de presumir su inocencia y no su culpabilidad, tal como lo establecen los arts. 16 de la CPE y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos concordante con el 6 del CPP, citando al efecto como jurisprudencia la SC “96/2001”.

I.1.2.   Derechos y  garantías supuestamente vulnerados   

El recurrente alega que se encuentra indebidamente perseguido.

 

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Jaime Soliz Phiel, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el requerimiento fiscal de 25 de febrero de 2004 prohibiéndose su detención.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

De fs. 16 a 18 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 28 de febrero de 2004 en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.   Ratificación y ampliación del recurso

    

El recurrente a través de sus abogados ratificó y reiteró la demanda, agregando que: a) el día que aconteció el accidente de tránsito a horas 22:30 su persona cambió letreros pasando de la línea 66 a la 61 dirigiéndose por la otra ruta que tiene esa línea sin entrar a la feria de “Barrio Lindo” donde ocurrió el hecho; b) el Fiscal demandado tampoco ha cumplido lo dispuesto por el art. 298 del CPP porque hasta el momento no ha informado al Juez de la Instrucción sobre el inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas; c) las SSCC “454, 739, 717, 562, 414 de 2001” corroboran la jurisprudencia citada en la demanda en sentido de que no es posible librar mandamiento de aprehensión sin previamente haber citado a la persona; d) en el presente caso se trata de un homicidio en accidente de tránsito, cuya pena privativa de libertad mínima es de un año, por lo que no corresponde expedir mandamiento de aprehensión.

I.2.2.   Informe de la autoridad recurrida

 

El Fiscal recurrido sostuvo lo siguiente: a) su autoridad informó al Juez dentro de las veinticuatro horas sobre el inicio de las investigaciones, si bien aún no contaba con el número de sospechosos, ni nombre del imputado, prosiguiendo con la  investigación; b) es lógico que el actor se haya cambiado a otras líneas para desviar su responsabilidad; c) no se trata de un delito de homicidio en accidente de tránsito, sino de un homicidio previsto por el art. 251 del Código penal (CP) con una pena de 5 a 20 años de presidio, por lo que corresponde aplicar lo previsto por el art. 226 del CPP; d) el recurrente no sólo huyó del lugar de los hechos y se cambió de número de línea, sino que estaba ocultándose por “toda la ciudad”, además no tiene domicilio ni actividad conocidos y en la ruta donde se encontraba trabajando tampoco fue habido, menos se pudo dar con el vehículo porque fue ocultado y no se encuentra en funcionamiento; e) lo que su autoridad pretende es viabilizar la persecución penal que tiene el Ministerio Público para presentar al actor ante el Juez Cautelar.

I.2.3.   Resolución

La Sentencia cursante a fs. 18 y 19 pronunciada el 28 de febrero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) el mandamiento de aprehensión emitido contra el recurrente fue librado dentro del sumario penal que sigue el Ministerio Público por la muerte de una persona, habiendo sido citado el actor sin ser habido, a más de que después de haberse producido el hecho se dio a la fuga y sabiendo que era buscado no se presentó, b) tampoco consta en obrados que el recurrente se hubiera apersonado a pedir audiencia, solicitando se deje sin efecto la orden de aprehensión, para presentarse voluntariamente, de manera que resulta inconsistente la vulneración del art. 224 referente a la citación previa para que preste su declaración; c) se ha procedido de acuerdo a lo previsto por el art. 226 del CPP, porque el delito que se sindica al actor es un homicidio cuya pena mínima es de cinco años de presidio, habiéndose ocultado y fugado.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

II.1. A través del informe preliminar de 22 de febrero de 2004 (fs.6) el Policía asignado al caso comunicó que constituida la comisión técnica  en el lugar del hecho y escuchada la versión de los testigos presenciales, se tiene que el pasajero de aproximadamente 25 años de edad, del microbús de la Línea 66 interno 31 cayó a la capa asfáltica cuando éste circulaba por la avenida “Brasil” de oeste a este, entre el tercer y cuarto anillo de la zona “Barrio Lindo”, a la altura de la calle 2, resultando con graves lesiones hasta fallecer en el trayecto al hospital Japonés; dándose a la fuga el conductor no identificado. Por lo que el mencionado Policía solicitó al Fiscal adscrito al Organismo Operativo de Tránsito el secuestro del vehículo protagonista.

II.2. Mediante requerimiento de 22 de febrero de 2004 (fs. 6 vta.) el Fiscal recurrido ordenó la aprehensión del conductor del vehículo microbús de la Línea 66 interno 31 y se proceda a secuestrar dicho motorizado a fin de iniciar las investigaciones relativas al caso.

         

II.3. A fs. 8 y 10 cursan declaraciones informativas prestadas por quienes presenciaron el hecho y coinciden que el mismo se produjo con el bus de la Línea 66, indicando uno de ellos al interno 105. Asimismo, manifiestan que el conductor se dio a la fuga.

         

II.4.  Mediante requerimiento de 25 de febrero de 2004 (fs. 14 y 15) el Fiscal recurrido ordenó la aprehensión del actor y el secuestro del vehículo 105 de la Línea 66 de microbuses, teniendo presente que existían suficientes elementos de convicción que hacían presumir que aquel fue el responsable de la muerte de Eladio Gutiérrez Paz, se encontraba obstaculizando la averiguación de la verdad amedrentando y atemorizando a los testigos presenciales, y demostrando ocultación maliciosa conforme a la información del Policía asignado al caso, del testigo de cargo Luis Ibáñez Flores y del ciudadano Víctor Huerta Mamani.

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el recurrente arguye que se encuentra indebidamente perseguido por cuanto el Fiscal recurrido ordenó su aprehensión sin haberlo citado previamente para prestar su declaración informativa sobre el accidente de tránsito que se suscitó, por lo que se vio obligado a permanecer en la clandestinidad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

Este Tribunal en su  SC 1508/2002-R, de 11 de diciembre, ha declarado que:

“...el CPP (art. 226) permite -aunque no lo diga expresamente- la aprehensión directa del imputado, sin necesidad de citación previa de comparendo, en la persecución de aquellas acciones delictivas que por su gravedad lesionan los intereses y bienes jurídicos vitales y fundamentales para la vida y desarrollo del individuo y la comunidad; todos ellos destinados a la protección de la vida y la integridad corporal, la seguridad del Estado, la función pública, la seguridad común, la familia, la libertad sexual y la propiedad (en los casos de agravación previstos en el Código penal); siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que la presencia del imputado sea necesaria para la investigación; 2) Que existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública, sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, mínimo contemplado en pocos delitos y 3) Que el imputado pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, requisito que debe tomar en cuenta las circunstancias y la concurrencia de indicios establecidos en los arts. 234 y 235 CPP”.

En el caso que se examina, el Fiscal recurrido considerando las investigaciones desarrolladas, el informe del Policía asignado al caso y las declaraciones testificales de cargo de Luis Ibáñez Flores y Víctor Huerta Mamani, ordenó la aprehensión del recurrente por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el art. 251 del CP, especificando los hechos que determinan el por qué se le atribuye su participación en dicho delito cuya pena privativa de libertad mínima es de cinco años, observando el debido proceso y fundamentando su resolución de 25 de febrero de 2004 conforme determinan las normas previstas por el art. 73 del CPP, destacando que el actor se dio a la fuga luego de cometido el hecho, y más aún se ocultó al tener conocimiento de que se lo buscaba y escondió el microbús que conducía, obstaculizando la averiguación de la verdad; por consiguiente, al haber concurrido las cinco circunstancias especiales referidas, este Tribunal no encuentra actuación ilegal en la autoridad demandada.

Por lo que, no corresponde otorgar la tutela solicitada, dado que el Fiscal recurrido no ha lesionado el derecho a la libertad física del actor, pues simplemente se ha circunscrito a cumplir su deber en sujeción a la ley.

          En consecuencia, la Corte de garantías constitucionales, al declarar improcedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables  al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120-7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 18 y 19 pronunciada el 28 de febrero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

         Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

     DECANO

           

          Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas        

MAGISTRADA      

 

         Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                    MAGISTRADO

       Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez                     

        MAGISTRADA

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