SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2004-R

Fecha: 13-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0550/2004-R

Sucre, 13 de abril de 2004

Expediente:  2004-08403-17-RAC         

Distrito:        La Paz          

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución 39/2004, de 6 de febrero, cursante de fs. 86 a 87, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Nancy Cristina Cáceres de Molina y Armando Molina contra Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de enero de 2004, cursante de fs. 8 a 11 vta. de obrados  y posterior memorial de subsanación de 30 del mismo mes y año (fs. 38-39), los recurrentes aseveran que dentro del proceso ordinario de nulidad de la Escritura Pública 653/93 que interpusieron contra Rafael Chumacero, se dictó Sentencia en contra de sus intereses y en la que se dispone la entrega de su inmueble a favor del demandado.

Refieren que luego de haberse tramitado los respectivos recursos de Ley y estando el caso para retornar al Juzgado, el expediente desapareció en la Auxiliatura de la Sala Civil de la Corte Superior de Cochabamba y una vez que el mismo fue repuesto y volvió al Juzgado de origen, la Jueza recurrida dictó la providencia que únicamente indicaba “a la oficina con noticia de partes interesadas”, lo que supone que con ella, sólo se hace conocer a las partes el retorno de los obrados al juzgado y no abre ninguna vía de cumplimiento de la sentencia, no obstante de ello, se intenta expedir el mandamiento de desapoderamiento de su propiedad, siendo que para tal efecto debería providenciarse el decreto de “cúmplase” cuando los obrados retornen, luego de haberse corrido todos los recursos que la Ley permite. Señalan que por esa razón plantearon incidente de nulidad de obrados para que se enmiende el irregular procedimiento, el mismo que fue rechazado por la Jueza recurrida mediante Auto Interlocutorio 107/2003, que fue objeto de recurso en apelación, el que se encuentra pendiente de resolución.

Agregan que oportunamente solicitaron a la recurrida la suspensión de la entrega del bien inmueble entre tanto no se reconozca la diferencia por las mejoras y las ampliaciones introducidas; por lo que, cuando el expediente recién vuelva de la apelación interpuesta y luego de dictarse el decreto de “cúmplase” podrá ordenarse el cumplimiento de la sentencia; mientras ello ocurre, solicitan tutela provisional para que no se ejecute el mandamiento de desapoderamiento.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alegan la lesión de su derecho a la propiedad.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, Jueza Tercera de Partido en lo Civil de La Paz, pidiendo que sea declarado procedente y se conceda el amparo con la garantía de que el mandamiento de desapoderamiento no será expedido, en tanto no retorne el expediente de la apelación interpuesta y se decrete el cúmplase.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 6 de febrero de 2004, tal como consta en el acta de fs. 82 a 85, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

Los recurrentes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida presentó informe escrito cursante de fs. 75-81, en el que expresó que: a) en el Juzgado a su cargo cursa el expediente del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cuya data de inicio  no consta, en vista de que radicado en grado de apelación en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz, se produjo su pérdida y consiguiente reposición de obrados; b) al no haberse probado la nulidad de la Escritura Pública 653/93, ni los daños y perjuicios causados, se dictó la Sentencia 133/01, declarando improbada la demanda y probada en parte la reconvención, disponiéndose que los demandantes, ahora recurrentes, entreguen el bien inmueble; c)  apelada la sentencia se la confirmó en todas sus partes por Auto de Vista 513/2003, denegándose el recurso de casación por haber sido planteado fuera de término, por lo que se declaró expresamente su ejecutoria; d) en ejecución de sentencia los recurrentes solicitaron la no emisión del mandamiento de desapoderamiento mientras dure la enfermedad del co-recurrente y consigan otro albergue, solicitud que fue rechazada al no haberse probado legalmente; e) los recurrentes interpusieron nulidad de obrados por haberse omitido en el decreto de radicatoria el término de “cúmplase”, incidente que fue rechazado por Auto 107/03, del que apelaron los recurrentes, recurso que se encuentra pendiente de resolución; f) asimismo formularon oposición a la orden desapoderamiento, dictándose el Auto 227/03 que rechaza la oposición y que fue apelado por los recurrentes, encontrándose también pendiente de resolución; g) por vía de equidad se reunió a las partes a fin de que se llegara a una conciliación en la forma de cumplir con la Sentencia, sin haberse llegado a ningún acuerdo. Finalmente ante el pedido de expedir el mandamiento de desapoderamiento, con facultades extraordinarias, hecha por la parte victoriosa, se señaló audiencia de inspección al inmueble, para identificar plenamente la porción a desapoderar y establecer los puntos controvertidos sobre el mismo. En resumen, se han dictado varias resoluciones que han sido apeladas y se encuentran pendientes de resolución, por lo que solicita la improcedencia del recurso.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Rafael Chumacero Vega, manifiesta que el juicio tiene una duración de casi 11 años y que hasta la fecha los recurrentes con una serie de incidentes dilatorios se han negado a entregarle el bien inmueble.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, con los fundamentos siguientes: a) que el recurso de apelación contra la Resolución 107/03 que rechaza el incidente de nulidad de obrados se encuentra pendiente de resolución, no pudiendo utilizarse el amparo como medio sustitutivo de dicho recurso; b) la Jueza recurrida no ha hecho otra cosa que dar estricto cumplimiento al art. 517 del Código de procedimiento civil (CPC), siendo, por el contrario, ecuánime al dar curso a solicitudes para llegar a algún arreglo con la parte adversa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

 

II.1 Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de la Escritura Pública 653/93 y  cancelación de la Partida 01203037 seguido por Armando Molina y Nancy Cristina Cáceres de Molina (recurrentes) contra Rafael Chumacero Vega, se dictó Sentencia de 5 de marzo de 2001 que declaró  improbada la demanda y probada en parte la reconvención, disponiendo que los recurrentes  entreguen a tercero día el inmueble ubicado en la calle Dos 29 de la zona “Villa El Carmen” de la ciudad de la Paz, a Rafael Chumacero bajo conminatoria de Ley. Sentencia que fue confirmada mediante Auto 513/2003 (fs. 65-67, 77).

II.2 Mediante nota de 30 de enero de 2003 la Sala Civil Primera de la Corte Superior de La Paz remitió a la autoridad recurrida el expediente del referido proceso; quien el 1 de febrero dictó el decreto “a la oficina con noticia de partes interesadas” (fs. 1 y vta.).

II.3 Por Resolución de 24 de febrero, la Jueza recurrida rechazó la solicitud de los recurrentes de no disponer se libre el mandamiento de desapoderamiento, determinando la entrega del bien inmueble a tercero día de su notificación (fs. 2 vta. 68, 69 vta.). En 6 de marzo de 2003 Rafael Chumacero solicitó nuevamente se libre mandamiento de desapoderamiento (fs. 70), el que fue ordenado por la Jueza recurrida mediante providencia de 7 de marzo (fs. 70 vta.)

II.4 En 6 de marzo de 2003 los recurrentes interpusieron incidente de nulidad de obrados por no haberse providenciado el decreto de cúmplase para ejecutar la Sentencia (fs. 71), el que fue rechazado por Resolución 107/2003, de 20 de marzo (fs. 74), interponiendo los recurrentes recurso de apelación (fs. 50) el mismo que se encuentra pendiente de resolución (fs. 4, 52 vta.).

II.5 Por memorial  de 12 de marzo los recurrentes solicitaron la suspensión del mandamiento de desapoderamiento ordenado mientras dure la enfermedad del co-recurrente (fs. 72). Ante el rechazo de su solicitud reprodujeron oposición al desapoderamiento, dictando la Jueza recurrida en 3 de junio, la Resolución 227/2003 que rechaza la oposición planteada por los recurrentes (fs. 54-56), quienes interpusieron recurso de apelación (fs. 59); así como incidente por el cual se reservan el derecho de retención del bien inmueble en razón de la diferencia existente entre el monto de la deuda y el valor de la propiedad, el mismo que se encuentra en trámite (fs. 62).

II.6.  Consta también que los recurrentes han interpuesto ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil proceso civil ordinario contra Rafael Chumacero Vega sobre cobro de mejoras y ampliaciones introducidas en el bien inmueble objeto del litigio (fs. 63).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional denunciado la vulneración de su derecho a la propiedad, por cuanto la autoridad recurrida pretende ejecutar la Sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura, ordenando el desapoderamiento de su bien inmueble, sin haber providenciado el decreto de “cúmplase”, a cuyo efecto solicitan tutela provisional hasta que se resuelva el recurso de apelación. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde analizar sin en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

 

III.1             La SC 1082/2003, de 30 de julio, ha declarado que: “... La jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así las SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía. (así las SSCC 462/2003-R, 301/2003-R 657/2003-R, entre otras).

            (...) es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 de la CPE, establece que “…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…”, lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, la SC 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional”.

            En tal sentido, ante la existencia de un daño irreparable o irremediable, no obstante existir el medio de defensa judicial, podrá otorgarse tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho, hasta que en la instancia ordinaria correspondiente se pronuncie el recurso pendiente de resolución y se resuelva lo que en derecho corresponda, para lo cual se requerirá realizar una ponderación del derecho invocado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

            Consiguientemente, para que pueda otorgarse tutela provisional debe existir o advertirse la inminencia de que se producirá un daño irreparable o irremediable si no se toman medidas inmediatas para evitarlo; a cuyo efecto, es necesario que la persona afectada demuestre que esa lesión, detrimento o menoscabo, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares es irreparable, toda vez que de no producirse o no existir la amenaza del daño o perjuicio irremediable que vulnera el derecho invocado no puede otorgarse la tutela provisional.

            En efecto, con la tutela provisional lo que se persigue es evitar la consumación del hecho, que de producirse, ocasionaría una daño irreparable o irremediable, que lesionaría el bien o derecho jurídicamente protegido, razón por la cual se hace urgente y necesaria la existencia de un mecanismo que impida la ejecución del acto mientras se resuelve a través del medio de defensa judicial la  controversia o problemática que da origen al acto considerado ilegal.

           

III.2.  Desarrollados los supuestos para otorgar la tutela provisional corresponde dilucidar, si el caso en examen se encuentra dentro de ellos, a fin de otorgar la protección solicitada.

En el caso que se examina, los recurrentes interponen amparo constitucional solicitando tutela provisional hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el rechazo del incidente de nulidad en el que alegaron los extremos denunciados en este amparo; en definitiva, piden se les otorgue la garantía de que se expida el mandamiento de desapoderamiento sólo después de que se resuelva la apelación y se decrete el “cúmplase”.

Conforme se ha señalado precedentemente, la procedencia de la tutela provisional está condicionada a la existencia o amenaza de un daño irremediable o irreparable, situación que debe ser acreditada por la parte recurrente, extremo que no acontece en este caso, por cuanto a tiempo de interponer el recurso, se han limitado únicamente a “señalar que no pueden esperar a que el expediente retorne de la apelación para recién formular el amparo porque entonces sería demasiado tarde”, siendo así que tenían el deber de acreditar que de efectivizarse el desapoderamiento les colocaría en una situación de  tal gravedad y que al no otorgarse la tutela que brinda el amparo, se producirá en forma inminente la violación de sus derechos.

Por otra parte, no existe fundamento alguno de que su derecho propietario esté siendo lesionado o pueda ser lesionado, toda vez que si bien se ha concedido la apelación en el efecto devolutivo, en dicho recurso no se encuentra en discusión la posibilidad de que con la resolución del mismo exista la eventualidad de que se reconocerá el derecho propietario de los recurrentes y, que por lo mismo, el desapoderamiento ordenado resultaría ilegal, y que de ejecutarse antes de conocer la decisión del recurso de apelación se ocasionaría un daño irreparable a ese derecho. En este caso, el recurso de apelación sólo versa sobre la omisión de la Jueza recurrida en no providenciar el decreto de “cúmplase” para que se ejecute la sentencia; que en nada afectará o modificará la decisión de desapoderar a los recurrentes de su  bien inmueble; máxime, si el desapoderamiento emerge de un proceso que habría durado cerca de 11 años -a decir de la parte contraria- y que a la fecha cuenta con  sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa Juzgada, proceso en el que los recurrentes han asumido amplia defensa; al respecto el art 517 del CPC señala que la ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución, esto en concordancia con el art. 514 del CPC cuando indica que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso. Contrariamente, en la interposición de este recurso, se advierte un afán dilatorio en la ejecución de la sentencia, puesto que los recurrentes solicitan se expida el desapoderamiento sólo después de que la autoridad judicial demandada decrete el “cúmplase” que, a criterio suyo, es primordial, para que recién se opere la ejecución del mandamiento, omisión de una formalidad que no puede afectar a dicha ejecución y por lo mismo, de efectivizarse el mandamiento de desapoderamiento, la desocupación del inmueble no es arbitraria ni ilegítima. Consecuentemente, está demostrado, que no existe ningún acto ilegal, que lesione el derecho a la propiedad invocado por los recurrentes, por lo que no se activa la vía del amparo para brindar la tutela demanda.

 

III.3.  Con relación al pago de las mejoras introducidas en el bien inmueble, los recurrentes han interpuesto ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil proceso civil ordinario contra Rafael Chumacero Vega sobre cobro de mejoras y ampliaciones introducidas en el bien inmueble objeto del litigio, instancia en la que se resolverá lo que en derecho corresponda, no siendo el amparo la vía para dirimir tal extremo.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado una cabal aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) APRUEBA, con los fundamentos expuestos, la Resolución 39/2004, de 6 de febrero, cursante de fs. 86 a 87, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA     Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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