SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2004-R

Fecha: 13-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2004-R

Sucre, 13 de abril de 2004

Expediente:                                  2004-08378-17-RAC

Distrito:                                          Chuquisaca

Magistrada Relatora:                 Dra.  Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 20/04 cursante de  fs. 64 a 66  pronunciada el 3 de febrero de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Chuquisaca,  dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José García Brozovic contra los consejeros de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES Ltda.), Gonzalo Pórcel Arancibia, David Sánchez Heredia, Fernando Suárez Saavedra, Gonzalo Ibáñez Ferrufino, Pablo Pérez P., Alvaro Azurduy W. y Jenny Vargas, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de enero de 2004 (fs. 21 a 26 vta.), el recurrente manifiesta que en la gestión 2002 fue elegido Consejero de “COTES” Ltda. y posteriormente posesionado como miembro del Consejo de Administración, pero lamentablemente, sin razón aparente, su trabajo se vio interferido por sus colegas  consejeros, quienes permanentemente buscaron algunos errores que se hubieran podido cometer involuntariamente,  olvidando lo bueno realizado.

Añade que en la Asamblea de socios efectuada el 27 de junio de 2003, se determinó que se realice una auditoría técnica, jurídica y financiera,  y en función a ello que se suspenda a aquellos consejeros de la gestión 2001 que se hallen involucrados en las irregularidades que afectaron los intereses de “COTES” Ltda.

Señala que sin que exista un informe de la auditoría ya mencionada, los “Consejos de Administración y Vigilancia” (sic.), pronunciaron la Resolución 056/2003 de 15 de julio por la cual decidieron suspenderle de sus funciones, identificándole como el Consejero que hubiera causado daño a la Cooperativa, pero sin contar con el respaldo de un criterio técnico jurídico, legal y económico-financiero que respalde dicha determinación, y por el contrario, la suspensión temporal de sus funciones como Consejero fue decidida hasta que demuestre su inocencia en la suscripción del contrato entre “COTES” Ltda. y “EXITEL”, documento que firmó en su condición de Presidente del Consejo de Administración de aquella Cooperativa.

Indica que hasta la fecha no se conocen los resultados del informe de auditoría dispuesta en Asamblea de 17 de junio pasado, lo que importa un incumplimiento de los ejecutivos de COTES respecto a esa determinación, pero además se conoce que recién el 20 de enero del presente año se suscribió el contrato con una firma auditora para que realice ese trabajo; que por otra parte, en los Estatutos de “COTES” Ltda. no figura como atribución de las Asambleas ordinarias considerar aspectos no contemplados en el orden del día, y menos de suspender o destituir a los consejeros, decisión que cae en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2.  Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han lesionado sus derechos al trabajo y a percibir una remuneración justa.

I.1.3.  Personas recurridas y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra los Consejeros de “COTES” Ltda., Gonzalo Pórcel Arancibia, David Sánchez Heredia, Fernando Suárez Saavedra, Gonzalo Ibáñez Ferrufino, Pablo Pérez P., Alvaro Azurduy W. y Jenny Vargas,  solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata restitución o reincorporación al cargo de Consejero titular del Consejo de Administración de “COTES” Ltda., así como al reconocimiento de las dietas y demás beneficios que dejó de percibir.

I.2.     Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 3 de febrero de 2004 sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta que corre de fs. 61 a 63 vta., se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1.   Ratificación del recurso

El abogado del recurrente se ratificó íntegramente en su demanda.

I.2.2.   Informe de las personas recurridas

En su informe de fs. 31 a 32 vta., los demandados señalan lo siguiente: a) la suspensión temporal del recurrente fue decidida por la Asamblea General de Socios  de 27 de junio de 2003 y acatada por los consejos de Administración y Vigilancia, habiéndose obrado de acuerdo a los arts. 47 inc. c) y 63 de los Estatutos de “COTES” Ltda., pues la Asamblea es la autoridad máxima de la Cooperativa; b) en esa Asamblea se decidió  que se realice una auditoría técnica, jurídica y financiera y que se suspenda de sus funciones a los consejeros de la gestión 2001 que se hallen involucrados en la adquisición de multiplexores por haber constituido un atentado contra “COTES” Ltda.; c) en esa Asamblea no se había establecido ningún condicionamiento para proceder a dicha suspensión, por lo que al haber intervenido el actor en la suscripción del contrato de adquisición de esos bienes, se procedió a su suspensión provisional; d) esa determinación fue aceptada libre y voluntariamente por el recurrente,  conforme señala en el memorial de demanda cuando afirma que “he sido respetuoso de dicha determinación, habiendo esperado hasta ahora para que se proceda a la realización de dicha auditoría ordenada por la Asamblea General Ordinaria de “COTES” Ltda. el 27 de junio de 2003”, afirmación que constituye un reconocimiento de haber aceptado y acatado la decisión adoptada por la Asamblea, aspecto que constituye causal de improcedencia del amparo, según el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); e) en el hipotético caso de que los actos reclamados no hubiesen sido consentidos, el recurrente no ha cumplido con el presupuesto del amparo respecto a  agotar todos los recursos y medios franqueados por Ley, y en este caso  el actor no acudió ante el Consejo de Vigilancia para pedir que se utilice el derecho de veto contra la Resolución 056/2003, conforme al art. 63 inc. g) de los Estatutos, pero además pudo solicitar en la vía conciliatoria que el problema sea reconsiderado  en otra Asamblea de Socios, o en su defecto por los mandos naturales de una Cooperativa como son “FECOTEL”, “CONCOBOL” y “CONALCO”, y al no haberlo hecho, incurrió en causal de improcedencia; f) el contrato para que se realice la auditoría dispuesta en Asamblea fue suscrito el 20 de enero de 2004, trabajo que podrá ser presentado dentro de un plazo prudencial, lo que significa que el demandante tampoco agotó esta vía;  g) otra característica del amparo es la inmediatez, y en este caso el recurso fue interpuesto luego del transcurso de más de seis meses de conocidos los supuestos actos ilegales.

I.2. 3.    Resolución

Por Resolución cursante de  fs. 64 a 66, se declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación:  1) la Resolución 056/2003 que se impugna fue dictada el 15 de julio de 2003, fecha desde la cual  -al no existir otro elemento que acredite que la misma fue conocida por el actor con posterioridad-  deben computarse los seis meses que tenía el recurrente para acceder a la tutela que brinda el amparo constitucional; sin embargo, la demanda fue presentada luego de haber transcurrido seis meses y catorce días de la fecha señalada, por lo que no se ha respetado el principio de inmediatez que el recurso de amparo exige; 2) el recurrente acusó tanto a la Asamblea General como a los Consejos de Administración y Vigilancia  de haber actuado careciendo de facultades para suspender a un Consejero, invocando el art. 31 de la CPE,  argumento que no corresponde conocer y menos resolver a través de un recurso de amparo.

II.  CONCLUSIONES

II.1.    El 27 de junio de 2003, se reunió la Asamblea General  de Socios de “COTES” Ltda., en la que se aprobaron los informes presentados por las Comisiones Jurídica y Económica, en los que se recomendó la realización de una auditoria técnica, jurídica y financiera respecto a la adquisición de multiplexores, además de procederse a  la suspensión de sus funciones a los consejeros de la gestión 2001 que se hallen involucrados en la firma de aquellos documentos que afectan los intereses económicos de la empresa (fs. 8 a 18).

II.2.    Por Resolución 056/2003, de 15 de julio, el Consejo de Administración de “COTES” Ltda., con la conformidad del Consejo de Vigilancia, en cumplimiento a lo acordado en la Asamblea General de Socios de 27 de junio de 2003, dispuso la suspensión temporal de las funciones de Consejero de Administración del hoy recurrente, hasta que demuestre su inocencia, por encontrarse involucrado en la firma del contrato suscrito con “EXITEL” para la compra de los multiplexores ópticos (fs. 1 a 2).

           

II.3.    El 20 de enero de 2004, se suscribe el contrato de servicios entre los representantes legales de “COTES” Ltda. y la firma “AGUILAR y ASOCIADOS” para que se efectúe una auditoría operativa, técnica y legal de la licitación pública 010/00 referida a la provisión, instalación y puesta en funcionamiento de los multiplexores ópticos DSLAM (fs. 43 a 47).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO   

La parte recurrente arguye que en la Asamblea General de socios de COTES Ltda., efectuada el 27 de junio de 2003, se decidió que se realice una auditoría técnica, jurídica y económica respecto a la adquisición de multiplexores ópticos de la firma “EXITEL”, y por otra, que se suspenda de sus funciones a los consejeros de la gestión 2001 que estén involucrados en esa contratación; que por Resolución 056/2003, de 15 de julio, el Consejo de Administración de “COTES” Ltda., con la conformidad del Consejo de Vigilancia, le suspendió temporalmente de sus funciones como Consejero de Administración de esa Cooperativa, sin aguardar los resultados de la auditoría antes mencionada, pero además se dispuso su suspensión temporal hasta que demuestre su inocencia, lo que atenta contra sus derechos constitucionales. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

III.1.  El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o  suprimir  derechos  y  garantías  fundamentales  de   la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías.

   

III.2.  En principio corresponde señalar que si bien los Consejos de Vigilancia y de Administración de las Cooperativas, -entre ellos- los de “COTES” Ltda., son personas de derecho privado y por lo mismo, los problemas laborales que se susciten, están comprendidos dentro del ámbito y protección de la jurisdicción laboral; empero, en el caso que se examina, es necesario considerar que el recurrente fue electo como Consejero de “COTES” Ltda. y posesionado como miembro del Consejo de Administración, quien denuncia que los recurridos adoptaron esa drástica determinación de suspenderlo de sus funciones, sin aguardar los resultados de la auditoría técnica, legal y económica dispuesta por la Asamblea General de Socios; acto que a su juicio es ilegal, en cuyo caso, debió haber acudido con su queja, previamente, ante el mismo Consejo de Vigilancia a los efectos dispuestos por el art. 63 inc. g) del Estatuto de “COTES” Ltda.. o en su defecto, ante la misma Asamblea General de Socios, pidiendo la reconsideración de la medida adoptada en su contra u otras instancias reconocidas por ley, extremo que no aconteció. Por consiguiente, al  no  haberse agotado las vías y medios que la Ley franquea a las personas  para  la defensa de sus derechos y garantías,  no es viable otorgar la protección solicitada, en virtud del principio de subsidiariedad, que caracteriza al amparo.

III.3.  Asimismo, de antecedentes y fundamentalmente, de la lectura del contenido de demanda, se constata que la Resolución 056/2003, fue de pleno conocimiento del actor, quien consintió en la suspensión temporal de la que fue objeto,  cuando manifiesta “he sido respetuoso de dicha determinación habiendo esperado hasta ahora para que se proceda a la facción de dicha Auditoría ordenada por la Asamblea General de Socios (...)”; consecuentemente, esta demostrado que el demandante no efectuó reclamo alguno en forma oportuna respecto de dicha suspensión, lo que permite inferir que existió consentimiento por parte suya respecto al hecho que hoy impugna, situación que constituye una razón más, para la improcedencia del amparo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 96.2 de la LTC, con mayor razón si se tiene en cuenta, que no obstante de que la Resolución que dispone la suspensión temporal de sus funciones, fue de conocimiento del recurrente, en fecha 15 de julio de 2003, recién interpuso el recurso el 29 de enero de 2004, o sea, fuera del plazo razonable  de los seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional, conforme enseña las SSCC 1315/2002-R, 1442/2002-R, 85/2003-R, 125/2003-R, -entre otras-.

           

III.4.   Finalmente, en el presente recurso se denuncia que la Asamblea General de “COTES” Ltda. no tiene atribuciones para suspender o destituir a los consejeros, por lo que la decisión asumida cae dentro de la previsión del art. 31 de la CPE.

 

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal, expresada en las SSCC 1360/2003-R, 1359/2003-R y otras,  señala que las denuncias respecto a actuaciones asumidas sin competencia, deben ser interpuestas en otro recurso establecido expresamente en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional, no pudiendo ser el  amparo un medio para sustituirlos, por cuanto este recurso extraordinario tiene otra finalidad.

            En consecuencia, el  Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha evaluado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

 

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve en revisión APROBAR  la Resolución  de  fs. 64 a 66, pronunciada el 3 de febrero de 2004, por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2004-R (viene de la Pág. 5).

 Dr. René Baldivieso Guzmán Presidente          Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO

  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA     Dr. José Antonio Rivera Santivañez MagistradO

Dra. Martha Rojas Álvarez

MagistradA

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