SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0553/2004-R
Sucre, 15 de abril de 2004
Expediente: 2004-08499-17-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia cursante de fs. 30 vta. a 32 pronunciada el 20 de febrero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Roxana Ávila en representación de Rolando Reque Montero contra Rubén Antonio Ortíz León, Fiscal de Materia, alegando que se ha vulnerado la libertad de locomoción, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su defendido.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de febrero de 2004 (fs. 16 y 18), la recurrente aduce que su representado inducido y presionado psicológicamente por Darwin Roca Coimbra y Dalmiro Molina Escalante, interceptó junto a éstos a un transeúnte con la finalidad de “sacarle dinero”, separándose luego de esa ocasional y perjudicial compañía, quienes poco después atacaron físicamente a otra persona.
Asevera que por tal situación fue detenido y en audiencia cautelar de 16 de agosto de 2003, Rolando Reque Montero no tuvo oportunidad de ejercer sus derechos de defensa legal efectiva, ya que el defensor de ofició no individualizó a las personas en los hechos denunciados por cuanto se trataba de dos hechos diferentes en los que su representado no intervino, sin que se llegue a acreditar su domicilio, su lugar de trabajo y otros relativos a los efectos de dicha audiencia.
Expresa que luego de dos declinatorias de competencia, se dispuso la remisión de obrados al asiento judicial de la provincia Chiquitos, sin embargo, el Fiscal recurrido, pese al proveído del Juez de San José de Chiquitos de 16 de octubre de 2003 y a la conminatoria del Fiscal de Distrito, no remitió el cuaderno procesal.
Señala que ante lo aducido por la autoridad demandada en sentido de que se había dictado el requerimiento conclusivo acusando para juicio oral a su defendido y a los otros dos imputados, el Fiscal de Distrito dispuso que el Fiscal recurrido prosiga con el conocimiento del caso, debiendo apersonarse ante los tribunales competentes a los fines del proceso.
Empero -enfatiza- el Fiscal demandado no remitió el expediente, reteniéndolo en forma indebida, e impidiendo con ello se realice la audiencia de cesación de detención preventiva, tampoco hizo llegar su requerimiento conclusivo hasta la fecha de presentación del presente recurso, habiendo transcurrido seis meses y dos días, es decir, vencido el plazo para la acusación.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega que se ha vulnerado la libertad de locomoción, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su defendido.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Rubén Antonio Ortíz León, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente, se disponga la inmediata libertad de su representado y se corrijan las irregularidades denunciadas en el proceso penal que se sigue contra éste.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 28 a 30 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 20 de febrero de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó y reiteró la demanda, añadiendo que: a) desde el 15 de agosto de 2003, en que fue detenido su representado, comenzó a cumplir una condena sin ser escuchado y debidamente procesado; b) el Fiscal recurrido presentó requerimiento conclusivo contra dos de los procesados sin mencionar a su defendido, si bien en su informe lo calificó como “cabecilla” de esta organización; c) es cierto que para efectos del cómputo del plazo para la acusación, se debe solicitar al Fiscal de Distrito la correspondiente conminatoria en caso de que el Fiscal asignado al caso no hubiera requerido en el término de los seis meses previstos por ley, y en el caso de autos existe esa conminatoria al Fiscal recurrido, sin embargo, éste no ha formulado requerimiento alguno, menos ha remitido obrados al Juez competente, sino que ha presentado otro requerimiento, que es el cuarto con diferente contenido.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal recurrido en el informe cursante a fs. 26 y 27 sostuvo lo siguiente: a) Rolando Reque Montero no ha sido inducido, ni presionado psicológicamente, ya que según las investigaciones él sería el cabecilla del atraco perpetrado junto a un sujeto apodado “el moño”; b) en audiencia cautelar realizada el 17 de agosto de 2003, el juez Alain Núñez ordenó la detención de los imputados en la cárcel pública de Palmasola; c) el art. 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece la unidad del Ministerio Público y señala que dicha entidad ejerce sus funciones a través de los fiscales que lo representan; d) el art. 308 del Código de procedimiento penal (CPP) establece la incompetencia atribuible a los jueces y no a los Fiscales; e) el representado de la actora se encuentra dentro de la etapa preparatoria y la denuncia presentada por Omar Bonilla Pantoja se encuentra bajo control jurisdiccional; f) la parte recurrente debió solicitar al Juez de San José de Chiquitos los recursos que le sean convenientes; g) la remisión del cuadernillo de investigación procedimentalmente es inadmisible, porque sólo le corresponde al Fiscal encargado de la etapa preparatoria y nunca al Juez jurisdiccional ya que comprometería su imparcialidad; h) la recurrente no acudió al procedimiento previsto por el art. 134 del CPP; i) no se ha violado ninguno de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución, puesto que la aprehensión de Rolando Reque Montero se dio de acuerdo al art. 226 del CPP, mediante imputación formal ante el Juez Cautelar de Turno, dentro del plazo establecido por Ley, el mismo que definió la situación procesal del imputado con la detención preventiva al habérselo encontrado en forma flagrante cometiendo el hecho delictivo, tal como establecen los arts. 228 y 230 del CPP. Por todo lo que solicitó se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución
La Sentencia cursante de fs. 30 vta. a 32 pronunciada el 20 de febrero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara procedente el recurso disponiendo la libertad inmediata del recurrente, con el fundamento de que el Fiscal recurrido no remitió los antecedentes del proceso penal instaurado contra el representado de la actora ante el Juez de San José de Chiquitos, habiendo presentado su requerimiento conclusivo recién el 19 de febrero de 2004, por lo que ante la solicitud de la recurrente del beneficio de cesación de la detención preventiva de su defendido, el Juez referido no pudo pronunciarse.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para la dilucidación del presente recurso, mediante AC 138/2004-CA, de 11 de marzo (fs. 34 y 35), la Comisión de Admisión solicitó al Juez de Instrucción de San José de Chiquitos remita la documental allí detallada, suspendiéndose el cómputo del plazo para la dictación de la Resolución.
Recibida la literal extrañada en 23 de marzo, se reanudó el cómputo del referido término, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. A través del memorial presentado el 16 de agosto de 2003 (fs. 42 a 44) el Fiscal demandado imputó formalmente a Rolando Reque Montero y otros por los delitos de homicidio en grado de tentativa, robo agravado y lesiones graves, solicitando su detención preventiva.
En la misma fecha se llevó a cabo la audiencia cautelar (fs. 45 a 48) en la que el abogado defensor de los imputados “presentó dos desistimientos que hizo Omar Bonilla Pantoja” a favor del representado de la actora y de otro señalando que eran menores de edad por lo que solicitó sean remitidos ante el Juez del Menor.
Por Auto de ese día el Juez Primero de Instrucción en lo Penal dispuso la detención preventiva de los tres imputados en el Centro de Rehabilitación “Santa Cruz” (fs. 48 vta. a 50).
II.2. Por memorial presentado el 26 de agosto de 2003 (fs. 57 y 58) el defendido de la actora solicitó cesación de su detención preventiva, señalando la Jueza de Instrucción de Cotoca audiencia para el 28 de agosto de 2003 al efecto.
II.3. Mediante Autos de 19 y 27 de agosto de 2003 (fs. 55 y 72) los jueces Primero de Instrucción de Santa Cruz y de Instrucción de la provincia Ibáñez declinaron competencia en el conocimiento del proceso penal seguido por Asunta Arteaga y otro contra el defendido de la actora y otros por los delitos mencionados, con el argumento de que los hechos fueron cometidos en la localidad de Pailón, provincia Chiquitos, que los imputados tenían residencia en dicha localidad y que existía un asiento judicial en la misma.
II.4. Por informe de 27 de octubre de 2003 (fs. 10) el Fiscal recurrido comunicó al Fiscal de Distrito que: a) dada la unidad del Ministerio Público, su persona tenía la facultad para conocer el caso, máxime si la Jueza de Cotoca fue quien declinó competencia y no su persona; b) se dictó el requerimiento conclusivo acusando a los tres imputados por los delitos de robo agravado, homicidio en grado de tentativa y lesiones graves.
Teniendo en cuenta dicho informe, el Fiscal de Distrito dispuso que el Fiscal recurrido prosiga con el conocimiento del caso, debiendo apersonarse ante los tribunales competentes (fs. 10 vta.).
II.5. A través del requerimiento conclusivo de 15 de octubre de 2003 (fs. 12 a 14) el Fiscal recurrido formuló Acusación Formal contra Dalmiro Molina Escalante, Rolando Reque Montero y Darwin Roca Coimbra por los delitos de robo agravado, homicidio en grado de tentativa y lesiones graves, ante el Tribunal de Sentencia de Turno en lo Penal del Distrito de Santa Cruz.
II.6. Por memorial fechado en 27 de octubre de 2003 (fs. 15) el representado de la actora solicitó al Juez de Instrucción de la provincia Chiquitos cesación de detención preventiva.
II.7. Mediante decreto de 31 de octubre de 2003 (fs. 11) el Juez Instructor de San José de Chiquitos se dio por enterado del requerimiento conclusivo de 15 de octubre de 2003, cesando en sus funciones y dando por concluida la etapa preparatoria.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso la recurrente arguye que: 1) su representado como consecuencia de haber “sacado dinero” a un transeúnte junto a Darwin Roca Coimbra y Dalmiro Molina Escalante, fue detenido y en audiencia cautelar no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa legal efectiva porque el defensor de oficio no individualizó a las personas en los hechos denunciados por cuanto se trataba de dos hechos diferentes en los que no intervino su defendido; 2) el Fiscal recurrido retuvo el expediente del proceso, impidiendo se realice la audiencia de cesación de detención preventiva, no obstante que el Fiscal de Distrito le ordenó que se apersone a los tribunales competentes, sin haber remitido su requerimiento conclusivo hasta la fecha de presentación del presente recurso, habiéndose vencido el plazo para la acusación. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Respecto al primer aspecto planteado en la presente problemática se evidencia que el abogado defensor de los imputados individualizándolos debidamente solicitó en audiencia cautelar que el defendido de la recurrente y Dalmiro Roca Coimbra sean remitidos ante el Juez del Menor dada su minoridad, mas este Tribunal no puede ingresar a dilucidar a través del presente recurso extraordinario si la actuación del defensor se enmarcó a ley o no, por cuanto no fue en mérito de ese acto que se ordenó la detención del representado de la actora, quien en todo caso tiene la potestad de formular sus reclamos ante las autoridades judiciales que conocen su proceso, o acudir a la acción tutelar del amparo, luego de agotar las vías legales previas, ya que el hábeas corpus sólo procede cuando el acto ilegal es el origen de la restricción o supresión de la libertad.
Así lo han declarado las SSCC 1314/2001-R, 1380/2001-R, 081/2002-R, 111/2002-R, 812/2002-R, 1292/2002-R, 1452/2002-R, 359/2003-R, 484/2003-R, 485/2003-R, 772/2003-R, 1054/2003-R, 132/2004-R, entre muchas otras.
III.2. En cuanto al segundo punto a analizar cabe destacar por una parte, que en el cuaderno procesal remitido por el Juez de la provincia Chiquitos sólo figura el memorial presentado el 26 de agosto de 2003 por Rolando Reque Montero en el que solicita cesación de detención preventiva, habiendo señalado audiencia la Jueza Instructora de Cotoca para el 28 de ese mes y año, sin embargo, un día antes dicha Jueza declinó competencia, cuando debió haber celebrado aquella audiencia previamente, empero dado que la referida Jueza no fue demandada en el presente recurso, este Tribunal no puede ingresar a dilucidar si su actuación se adecuó o no a ley por cuanto carece de legitimación pasiva y se vulneraría su derecho a la defensa. En ese sentido se han pronunciado las SSCC 225/2004-R y 271/2004-R.
Asimismo, si bien la recurrente adjuntó a su recurso copia de un memorial con la misma solicitud fechado en 27 de octubre de 2003, éste no lleva cargo de presentación, ni tampoco se encuentra glosado en el mencionado expediente, de modo que no existe certeza, cual en derecho se requiere para adoptar una decisión, sobre que ese escrito fue efectivamente presentado.
En ese orden, corresponde analizar la actuación del Fiscal recurrido enfatizando que la Acusación Formal emitida por éste está fechada en 15 de octubre de 2003 (fs. 12 a 14) la cual fue de conocimiento del Juez Instructor de San José de Chiquitos el 31 de dicho mes y año, y considerando que la imputación formal fue comunicada a los imputados en la audiencia cautelar de 16 de agosto de 2003, dicha acusación fue emitida dentro del plazo previsto por el art. 134 del CPP. No siendo cierto lo aseverado por la actora en sentido de que el Fiscal retuvo el expediente y que hubiera vencido el plazo para acusación sin que se hubiera presentado la misma hasta la interposición de su recurso que data de 19 de febrero de 2004. Por lo que el Fiscal recurrido actuó conforme a su competencia y atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, situación que determina la improcedencia del presente recurso.
De todo lo precedentemente anotado, se infiere que los hechos acusados por la recurrente no restringen el derecho de locomoción de su defendido ni son la causa de su privación de libertad, por lo que no corresponde otorgar la tutela invocada a favor de éste.
En consecuencia, la Corte de garantías constitucionales, al declarar procedente el recurso no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso ni las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos:
1º REVOCA la Sentencia cursante de fs. 30 vta. a 32 pronunciada el 20 de febrero de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
2º Declara IMPROCEDENTE el recurso sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA