SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2004-R

Sucre, 15 de abril de 2004

Expediente:                        2004-08387-17-RAC

Distrito:                                          Santa Cruz

Magistrada Relatora:                  Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Sentencia cursante de fs. 41 a  42, pronunciada el 30 de enero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del  Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ricardo Elar Chávez Uriarte contra Iblin Velásquez de Cossio, Felicia Justiniano Cuellar, Hilarion Rojas Alfaro, Luis Hurtado Vargas, miembros del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Plan Tres Mil” Ltda., alegando la vulneración del principio de legalidad, los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 20 de enero de 2004 (fs. 27 a 32) el recurrente aduce que el 1 de julio de 2003 fue nombrado Gerente General de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Plan Tres Mil” Ltda. (COOPLAN), mediante  memorandum de designación  en el que se indica que  dicho cargo es dependiente del Consejo de Administración, único ente autorizado para suspenderlo de sus funciones de conformidad al art. 65 inc. g) del Estatuto de la Cooperativa; empero, desconociendo dicha normativa el 22 de diciembre de 2003 tres miembros del Consejo de Vigilancia lo retiraron de sus funciones, sin goce de haberes, obligándolo en el acto a abandonar su despacho.

Añade que el art. 81 del indicado Estatuto, no establece en ninguno de sus incisos que el Consejo de Vigilancia cuente con la atribucion de tomar dicha determinación, en consecuencia se desconoció  las atribuciones del Consejo de Administración establecidas en el art. 65 inc. g) de nombrar y remover al Gerente General.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

         La recurrente estima que se ha vulnerado el principio de legalidad, los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Iblin Veláquez de Cossio, Felicia Justiniano Cuellar, Hilarion Rojas Alfaro, Luis Hurtado Vargas, miembros del Consejo de Vigilancia de COOPLAN Ltda., solicitando sea declarado  procedente  y se lo restituya  a sus funciones de Gerente General de COOPLAN con la cancelación de sus haberes devengados, calificación de daños y perjuicios y se determine la responsabilidad penal y civil.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública realizada el 30 de enero de 2004 (fs. 39 a 41) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó y reiteró los términos de su demanda

I.2.2. Informe de los  recurridos

Los recurridos no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación (fs. 37 vta. y 38).

I.2.3. Resolución

La Sentencia cursante a fs. 41  y 42, pronunciada el 30 de  enero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró procedente el recurso disponiendo la restitución a su cargo con los siguientes fundamentos: a) la única autoridad idónea para despedir al actual recurrente es el Consejo de Administración, en virtud del  art. 81 de su Estatuto; b) los demandados al exonerar al recurrente sin tener ninguna atribución para ello y sin el debido proceso han atentado contra el art. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo justicia por mano propia, pese a que ello está expresamente prohibido por el art. 1282 del Código civil (CC); c) se ha vulnerado el derecho a la seguridad jurídica, ya que para que exista una sanción administrativa o jurisdiccional o de cualquier otra índole debe existir proceso y que este sea legal. 

 

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

 II.1. Por memorandum 010/03 de 1 de julio de 2003 (fs. 20), firmado por el Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración de COOPLAN Ltda., fue nombrado Ricardo Elar Chávez Uriarte como Gerente General de dicha Cooperativa.

II.2.    El 23 de diciembre de 2003, el recurrente mediante carta se dirigió al Presidente del Consejo de Vigilancia de COOPLAN Ltda. (fs. 21 y 22), arguyendo que el 22 de diciembre de 2003, fue suspendido de su cargo a través de una Resolución ilegal emitida por  tres miembros de dicho  Consejo de Vigilancia y  solicitó que se deje sin efecto esa suspensión  y se lo someta en caso de existir alguna denuncia a un debido proceso.

II.3.   Por nota de 26 de diciembre  (fs. 23), dirigida al Consejo de Administración y Vigilancia, solicitó se le certifique cómo es cierto que fue suspendido de sus funciones  sin haberle entregado copia  de la  Resolución. 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso el actor sostiene que se ha vulnerado el principio de legalidad, los derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al trabajo y la garantía del debido proceso, en razón de que el Consejo de Vigilancia lo suspendió de su cargo de Gerente General sin tener atribuciones para tomar dicha determinación, ya que, de acuerdo a los estatutos de la cooperativa el único que cuenta con facultades para nombrarlo o removerlo de sus funciones, es el Consejo de Administración. En consecuencia, corresponde analizar si procede o no la tutela demandada.

III.1.  El recurso de amparo ha sido establecido por el art. 19 de la CPE contra los actos o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los mismos.

III.2.  La jurisprudencia constitucional en la SC 1278/2003-R, de 1 de septiembre  señala: “que el despido de un trabajador, de una persona colectiva de derecho privado (sociedades anónimas y cooperativas de responsabilidad limitada)  que sea denunciado a través del recurso de amparo, este  Tribunal ha entendido que los actos acusados de ilegales no se encuentran dentro del ámbito de protección de la presente acción extraordinaria, por cuanto esos trabajadores se hallan dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, teniendo la vía laboral  para hacer valer sus derechos. Asi se ha señalado en las SSCC 251/2003-R, 1015/2002-R, 1058/2001-R y 208/2000-R, entre otras”.

III.3.  En el caso de autos si el recurrente considera que los miembros del Consejo de Vigilancia de COOPLAN Ltda., lo despidieron indebidamente, puede acudir ante el Consejo de Administración de dicha Cooperativa para que ésta en uso de sus atribuciones revise su suspensión conforme a lo dispuesto por el art. 65 inc. a) del Estatuto, agotada esa instancia puede hacerlo ante la Asamblea de acuerdo a lo previsto por el art. 46 inc. f) del citado Estatuto,de no lograr sus propósitos aún tiene la vía laboral para hacer valer sus derechos, por consiguiente no procede la tutela demandada en virtud a que el recurso de amparo para su procedencia requiere del agotamiento previo de los recursos y vías ordinarias que la Ley franquea a las partes, lo que impide consideraciones de fondo. 

De todo lo expuesto se concluye que la Corte de amparo al haber declarado procedente el recurso, no ha valorado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

 

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos:

1º        REVOCA la Sentencia cursante de fs. 41 a  42 pronunciada el 30 de enero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y;

2º       DECLARA improcedente el recurso sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

         Fdo.Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

   DECANO

                                 Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas                       

MAGISTRADA

            Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                    MAGISTRADO

         Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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