SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2004-R

Fecha: 13-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2004-R

Sucre, 13 de abril de 2004

Expediente:  2004-08562-18-RHC         

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución 04/2004 de fs. 53 a 54 vta. de 28 de febrero, pronunciada  por la Sala Penal Primera en suplencia de la Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por René, Cléver y Martina Sauciri Choque en representación de Francisco Sauciri Choque contra Mirra Álvarez Balderrama, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, alegando que su representado se encuentra ilegalmente detenido y vulnerado su derecho a la libertad reconocido en la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1     Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Los recurrentes en el escrito de fs. 27 a 29 vta. presentado el 27 de febrero de 2004, manifiestan:

En un proceso donde no intervino el Vocal de turno en el sorteo de causas ingresadas a la Corte de Distrito, Estela Villca Choque demandó por asistencia familiar a Francisco Sauciri Choque, quien fue citado por edictos publicados en un medio de prensa de la ciudad de Cochabamba y notificado de la misma forma con la sentencia. La defensora de oficio designada incumplió sus obligaciones y no apeló de la sentencia pronunciada.

Pese a que el demandado estaba conviviendo con la demandante, no se lo notificó con ninguna actuación; no obstante el 5 de noviembre de 2003, fue detenido y conducido ante el Juzgado donde se tramita la causa, permaneciendo en calidad de depósito hasta finales de ese mes, para luego ser remitido al Centro de Rehabilitación San Pedro.

El argumento de la demandante sobre el desconocimiento del domicilio del demandado es falso, puesto que ella conocía el mismo tanto el de la ciudad de La Paz como el de Santa Cruz donde se trasladó, y posteriormente lo recibió en su casa; conociendo además el domicilio de los familiares a quienes sus hijos visitan, por lo que se dio un fraude procesal que lo dejó en indefensión; y al tratarse de un hecho vinculado a la libertad por estar recluido sin haber ejercido defensa interpone el presente recurso.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto en los arts. 6, 7.a), 8.a) y 16 de la CPE.

I.1.3 Autoridad  recurrida  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Mirra Álvarez Balderrama, Jueza Segunda de Instrucción de Familia, solicitando se declare procedente, anule obrados hasta citarse con la demanda a Francisco Sauciri Choque y se disponga su libertad inmediata.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 28 de febrero de 2004, según consta en el acta de fs. 49 a 52, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado de los recurrentes ratifica el recurso interpuesto.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La Jueza recurrida informa que: 1) la demanda de asistencia familiar interpuesta por Estela Villca Choque contra Francisco Sauciri Choque ingreso a la Corte bajo la partida 522/2002 de lo que da fe el Secretario de Cámara de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito e ingresa en la misma fecha al Juzgado que se encuentra a su cargo; 2) admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley; 3) al afirmar la demandante que desconoce el domicilio del demandado, se ordenó la citación por edictos; 4) si la parte demandante no actuó con lealtad, probidad y buena fe, no es responsabilidad del órgano jurisdiccional; 5) la citación por edictos se dio mediante un periódico de circulación nacional los días 25 de junio, 2 y 9 de julio de 2002; 6) por Auto de 1 de agosto de 2002, transcurridos treinta días después de la primera publicación, se nombró a Fanny Lara Ledezma defensora de oficio, quien señaló domicilio procesal y fue notificada personalmente el 3 de diciembre de 2002 con la sentencia de 30 de noviembre del mismo año, por su parte, el demandado fue notificado con dicha sentencia mediante edicto publicado el 9 de septiembre de 2003 en un diario de circulación nacional; 7) ejecutoriado el fallo se dispuso la liquidación de las pensiones y orden de pago, actuado con el que se notificó a la defensora de oficio; 8) el 4 de noviembre de 2003, se recogió el mandamiento de apremio.  

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera en suplencia de la Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con el fundamento que la Jueza recurrida cumplió con su deber al expedir mandamiento de apremio y luego haber ordenado la detención del obligado en la cárcel pública, por lo que no existe vulneración a los derechos y garantías constitucionales de Francisco Sauciri Choque.

II       CONCLUSIONES

II.1        Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Estela Villca Choque contra Francisco Sauciri Choque,  por Auto de 13 de junio de 2002 la Jueza Segunda de Instrucción de Familia (recurrida), admite la demanda y dispone que se libre los edictos de ley previo juramento de desconocimiento de domicilio (fs. 5).

II.2        Prestado el juramento el 15 de junio de 2002 (fs. 7) se publican los edictos de citación con la demanda, los días 25 de junio, 2 y 9 de julio de 2002 (fs. 8 y 38 e informe de la jueza en audiencia, no objetado por los recurrentes) mediante el periódico “Opinión” de la ciudad de Cochabamba.

II.3        Por Auto de 1 de agosto de 2002, se designa defensora de oficio a Fanny Lara Ledezma (fs. 9 vta.), quien se apersona al proceso por memorial de 2 de agosto de 2002 (fs. 39).

II.4        Mediante Sentencia 245/2002 de 30 de noviembre, la Jueza de la causa pronuncia sentencia que declara probada la demanda y fija asistencia familiar en la suma de cuatrocientos bolivianos (fs. 11 a 12 vta.), con la que se notifica a la defensora de oficio el 3 de diciembre de 2002 (fs. 13 vta.) y al demandado mediante edicto publicado en el periódico “Opinión” el 9 de septiembre de 2003 (fs. 18-19). Por decreto de 26 de septiembre de 2003, se declara ejecutoriada la sentencia (fs. 20 vta.).

II.5        El 6 de octubre de 2003, la Jueza recurrida aprueba la planilla de liquidación de pensiones devengadas, dispone su pago conforme a ley y en caso de incumplimiento, en aplicación del art. 436 del Código de Familia (CF) se libre mandamiento de apremio (fs. 22). Auto con el que se notifica personalmente a la defensora de oficio el 28 de octubre de 2003 (fs. 23).

II.6        El 31 de octubre de 2003, la Jueza recurrida libra mandamiento de apremio contra Francisco Sauciri Choque, en cuyo cumplimiento fue conducido ante su despacho el 4 de noviembre de 2003 (fs. 24 vta.), y en la misma fecha dispuso que la Policía lo tenga en calidad de detenido (fs. 25). Por Auto de 5 de noviembre de 2003 ordena: “se libre mandamiento de apremio con detención en la Cárcel Pública de San Pedro” hasta que pague la asistencia familiar devengada (fs. 26).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes afirman que Francisco Sauciri Choque se encuentra ilegalmente detenido y se ha vulnerado sus derechos a la libertad, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto la Jueza recurrida: 1) ha tramitado el proceso de asistencia familiar en su contra sin que el mismo hubiera sido sorteado en presencia del Vocal de turno; 2) ha pronunciado sentencia cuando la citación con la demanda se la hizo mediante edictos que fueron publicados en un medio de prensa escrita de la ciudad de Cochabamba, al igual que la notificación con la sentencia; 3) el demandado además de no haber conocido ninguno de los actuados del proceso, fue aprehendido sin ser notificado legalmente con la conminatoria de pago de asistencia familiar cuando convivía con la demandante; 4) la defensora de oficio designada no asumió correctamente su defensa ni apeló de la sentencia pronunciada. Por consiguiente corresponde, en revisión, establecer si los extremos demandados se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1   El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa. Respecto a la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar la vías legales pertinentes" SC 290/2002-R, entre otras.

III.2   En el caso examinado, Estela Villca Choque presenta demanda de asistencia familiar indicando desconocer el domicilio del demandado, por lo que la jueza recurrida -previo juramento de desconocimiento de domicilio- dispuso la citación mediante edictos que fueron publicados en un diario de circulación nacional. Tramitado el proceso la sentencia fue notificada al demandado mediante edicto y a la defensora de oficio en forma personal. En ejecución de sentencia la jueza recurrida aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada y ordena que el obligado cancele conforme a ley, indicando que en caso de incumplimiento en aplicación del art. 436 del CF se libre mandamiento de apremio, determinación con la que se notificó a la defensora de oficio, empero no al obligado.

Por otra parte, no existe intimación de pago como exige el art. 70 de  la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) al establecer que: “Practicada la liquidación de la asistencia familiar, sea la provisional o la definitiva, si dentro de tercero día de intimado el pago no se hubiere hecho efectivo, el juez, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes del obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas todo sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 11 de la Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994”.

Al respecto, este Tribunal ha establecido que necesariamente se debe notificar al demandado con dicho actuado jurisdiccional, no siendo suficiente la notificación al abogado defensor de oficio, tal como establece la SC 1825/2003-R que indica: “las notificaciones posteriores a la citación tienen su excepción de conformidad al art. 137.5 CPC, así la notificación con la liquidación de asistencia familiar es personal, acto que puede según el art. 120 CPC ser en persona o, en el domicilio real conforme al art. 121 CPC, sin embargo de ello dicha liquidación fue puesta en conocimiento del defensor de oficio”.

Esta exigencia no se cumplió en el caso de autos, pues como se tiene referido no se notificó al demandado con la planilla de liquidación, ni en forma personal ni por edicto. En consecuencia, si bien es cierto que el mandamiento de apremio a raíz del cual Francisco Sauciri Choque se encuentra detenido en la Cárcel Pública de San Pedro, emana de autoridad competente, sin embargo fue expedido sin el cumplimiento previo de las formalidades legales -como se explicó precedentemente-, por lo que se ha vulnerado el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad física, convirtiendo dicha detención en indebida, pues la jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago, tomando en cuenta los datos del domicilio que se hubieran tenido hasta ese momento.

III.3   Finalmente, en cuanto al supuesto fraude procesal y la inasistencia del Vocal semanero en el sorteo de la causa, no corresponde su análisis por no estar vinculado con la libertad personal, ni ser la causa de la detención del obligado. Sin embargo es preciso aclarar que sobre este último punto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “… la intervención del vocal semanero debe constar en los libros de registro de ingreso de causas nuevas, previstos en el art. 206.6) LOJ, no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso…” SC 1363/2002-R.

 

En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso de hábeas corpus, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes ni dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; 7.8ª y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

REVOCAR la Resolución 04/2004 de fs. 53 a 54 vta. pronunciada el 28 de febrero por la Sala Penal Primera en suplencia de la Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro

Declarar PROCEDENTE el recurso de hábeas corpus interpuesto por los recurrentes en representación de Francisco Sauciri Choque y dejar sin efecto el mandamiento de apremio ejecutado en su contra.

Disponer que se notifique personalmente al demandado con el Auto de aprobación de la liquidación de pensiones y se intime el pago a tercero día de su notificación.

 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0558/2004-R

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

 Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas MAGISTRADA      Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO   

Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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