SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2004-R
Fecha: 14-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2004-R
Sucre, 14 de abril de 2004
Expediente: 2004-08190-17-RHC
Distrito : Tarija
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante a fs. 340 vta. y 341 pronunciada el 18 de febrero de 2004 por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Vicente Flores Ramírez contra Mario Orellano, Juez de Partido en lo Penal Liquidador, alegando detención indebida y vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 23 de diciembre de 2003 (fs. 10 a 14 vta.), el recurrente aduce que como consecuencia de un proceso penal seguido a querella de Senobio Sanabria Méndez, contra su persona, por el supuesto delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito tipificados en los arts. 261 y 262 del Código penal (CP), se encuentra detenido en el penal de “Morros Blancos”.
Refiere que la querella fue presentada el 5 de julio de 2000, que posteriormente el querellante el 15 de mayo del mismo año presentó desistimiento en su favor en vista a que la víctima fue resarcida. El 20 de noviembre se dictó el Auto de Procesamiento, radicando posteriormente el caso ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal el 30 del mes señalado, sin embargo sorpresivamente el 13 de diciembre del mismo año el querellante, se apersonó mediante su apoderada constituyéndose en parte civil.
Continua refiriendo que prestó su declaración confesoria y asumió defensa asistido por la defensora pública Ana María Torrico de Arduz, quien le hacía conocer todos los actuados procesales para que asuma defensa, empero dicha profesional dejó de trabajar en Defensa Pública y posteriormente fue asistido por la defensora pública Ruth Ponce de Montes, que jamás le informó que el proceso continuaba y que debía asumir defensa; por sus constantes inasistencias a las audiencias de debate quedó en estado de indefensión, fue declarado rebelde, citado por edictos y se le nombró defensor oficial a César Oliva, inclusive se suspendieron audiencias por inconcurrencia de la defensa, por una parte y por otra por falta de notificación con los actuados procesales ya que las mismas se realizaron por cédula en las oficinas de Defensa Pública ante testigos y no a su persona, revocándose de oficio su libertad sujeta a medidas cautelares, se le impuso igualmente de oficio la detención preventiva sin fundamentar el riesgo de fuga y obstaculización.
Señala que su defensor de oficio César Oliva, no asumió defensa en su favor ni agotó los medios para encontrarlo, que incluso se citó a su hijo Sergio Oliva, sin que sea su defensor y por último, en conclusiones, se nombró como a su defensora a Ilsen Arrieta, quien pese a no existir pruebas en su contra pidió su condena.
Añade que se presentó periódicamente al Juzgado cumpliendo las medidas cautelares y dejó de asistir porque le informaron que ya no debía hacerlo, pero que sus defensores no le avisaron que la causa había pasado al Juez Liquidador.
Alega que de haber sido informado por Defensa Pública, no habría abandonado el proceso pues tenía suficientes motivos para no hacerlo, que por su bajo nivel cultural y su condición de ayudante de chofer, no tuvo la previsión de estar de manera constante en el Juzgado o en Defensa Pública imaginando que el proceso había terminado. Que al encontrarse privado de su libertad en virtud de un mandamiento de condena expedido por autoridad judicial como resultado de un proceso indebido con Sentencia ejecutoriada que lo condena a 5 años de reclusión, es que interpone el presente recurso para que se preserven sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega detención indebida y vulneración de su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Mario Orellano, Juez de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente se anule el ilegal proceso y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
A fs. 340 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 18 de febrero de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente no se presentó en la audiencia pese haberse notificado legalmente al Director del Penal de Morros Blancos y al detenido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido informó en el escrito de fs. 337 a 339 lo que sigue: a) en el proceso penal iniciado a querella de Zenobio Sanabria Méndez, por los delitos de lesiones gravísimas y omisión de socorro incursos en los arts. 261 y 262 del CP, contra el recurrente, se organizó la instrucción, en la que el recurrente prestó su declaración indagatoria asumiendo defensa patrocinado por la defensora pública Ana María Torricos, y señaló domicilio procesal en el que le fueron notificados todos los actuados procesales; b) dictado el Auto Final de la Instrucción se determinó su procesamiento el 20 de noviembre de 2000, radicándose el proceso ante el Juzgado Tercero en lo Penal, en el que prestó su declaración confesoria; c) es evidente que posteriormente fue asistido por la defensora pública, Ruth Ponce, por lo que no puede aducir que no estuvo asesorado, que la referida profesional no fue nombrada por el Juzgado, sino por Defensa Pública, la misma que asistió a las audiencia asumiendo su defensa; c) cuando el proceso radicó en el Juzgado liquidador a su cargo en cumplimiento de la disposición transitoria cuarta del CPP, el demandado no se apersonó, olvidándose por completo del proceso en su contra, y sólo cuando se libró el mandamiento de condena con sentencia ejecutoriada y autoridad de cosa juzgada usó un recurso extraordinario; d) fue notificado en el domicilio procesal señalado por su primera defensora, porque no fue habido en su domicilio; e) sus constantes inasistencias a las audiencias motivaron que se revoquen las medidas cautelares que le fueron impuestas, así como su emplazamiento por edictos bajo conminatoria de ser declarado rebelde lo que fue publicado conforme a Ley, al no haberse apersonado fue declarado rebelde y contumaz como se le advirtió de acuerdo al art. 251 del Código de procedimiento penal de 1972, (CPP.1972), designándose como abogado defensor de oficio a César Oliva, quien fue debidamente notificado con su designación, actuados que también fueron notificados por edictos, por lo que no puede aducir que se hubiera violado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso pues obró conforme a Ley; f) el procesado fue representado por el defensor de oficio César Oliva y no por su hijo Sergio Oliva, que dicho defensor asistió a las audiencias de ofrecimiento de prueba, concluido el periodo probatorio no asistió a las audiencias de conclusiones, motivo por el que en esa fase fue designada como defensora de oficio Ilsen Arrieta; g) en todo momento el procesado fue representado por profesionales idóneos por lo que no puede decir que el proceso se realizó a sus espaldas y que los mismos no cumplieron con la labor que les fue encomendada; h) pronunciada la Sentencia que lo condena a sufrir la pena de privación de libertad de cinco años y la inhabilitación para conducir por tres años, que a su vez declaró civilmente responsable a la propietaria del vehículo, fue notificada su defensora de oficio y publicada por edictos, no obstante, no fue apelada ni por el recurrente ni por su defensora, pero sí por la responsable civil, sin embargo fue declarada ejecutoriada la sentencia por la Sala Penal a tiempo de resolver el recurso de apelación por no estar legitimado el abogado de la civilmente responsable para interponer el mismo en vista a que el memorial no fue firmado por la recurrente; i) el recurrente conocía que el proceso se tramitaba en el Juzgado Liquidador porque firmó el libro de medidas cautelares el 16 de junio de 2001, cuando el proceso ya se encontraba en el Juzgado a su cargo, lo que demuestra que lo que pretende es eludir una Sentencia condenatoria en su contra por medio del presente recurso, por lo que pide se declare improcedente.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante a fs. 340 vta. y 341 pronunciada el 18 de febrero de 2004 por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Tarija, declaró procedente el recurso, bajo estos fundamentos: a) que el Juzgador recurrido no tomó en cuenta el desistimiento del querellante motivo por el que el mismo continuó con el proceso; b) la defensa del imputado hasta la etapa del plenario estuvo a cargo de la defensora pública Ana María Torrico, cuando fue destituida la reemplazó Ruth Ponce, hasta que el proceso pasó a conocimiento del Juez Liquidador, a partir de esa actuación se presentaron una serie de irregularidades como la designación de defensores de oficio ante la ausencia de la defensora del recurrente, inclusive sin haber sido legalmente elegidos; c) el Juez recurrido sin constatar si el procesado estaba cumpliendo o no la medida sustitutiva procedió en forma directa a revocar esas medidas y dispuso su detención preventiva, resolución que atenta al debido proceso; d) ante esas irregularidades denunciadas de ninguna manera se puede invocar el carácter inalterable de la cosa juzgada, cuando se han vulnerado derechos fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a querella de Senobio Sanabria Méndez, (fs. 35) contra Vicente Flores Ramírez, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones gravísimas y omisión de socorro, en la audiencia de 1 de agosto de 2000, se instruyó sumario penal, Resolución con la que fue notificado personalmente el procesado (fs.52) se sustituyó igualmente la detención preventiva del imputado por la aplicación de medidas cautelares previstas en el art. 240 incs. 2), 3) y 4) del CPP, imponiéndole la obligación de presentarse los días jueves y sábado al Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal, en la que además consta que el imputado estuvo asistido de su abogada defensora Ana María Torricos (fs. 55) actuados procesales de los que se infiere que el imputado tuvo conocimiento de la imputación en su contra de manera oportuna.
II.2. El 15 de mayo de 2000, mediante memorial presentado ante el Director del Organismo Operativo de Tránsito y no ante el Juez, Paulina Copa Méndez, en representación por mandato de Zenobio Sanabria Méndez, entre otras cosas formuló desistimiento para proseguir la acción penal (fs.109).
II.3. En la declaración indagatoria prestada por el imputado el 25 de septiembre de 2000, fue asistido por su abogada Ana María Torrico de Defensa Pública, señaló domicilio procesal en calle Colón 710 oficinas de Defensa Pública (fs. 162).
II.4. El 20 de noviembre de 2000, se dictó el Auto de Procesamiento que le fue fijado en el domicilio procesal señalado (fs. 176 a 178).
II.5. El 19 de diciembre de 2000 el imputado prestó su declaración confesoria acompañado por su abogada Ana María Torricos (fs. 187) quien asumió su defensa hasta la audiencia de 10 de abril de 2001 (fs. 192, 197 y 204).
II.6. Del acta de la audiencia del 24 de abril de 2001 de recepción de prueba testifical (fs. 209) se evidencia que el recurrente fue asistido en dicha audiencia por la abogada de Defensa Pública, Ruth Ponce, de lo que se infiere que el procesado conocía que el proceso debía continuar con la referida defensora (fs. 209).
II.7. Remitido el proceso ante el Juez de Partido en lo Penal Liquidador (fs. 215) el procesado no se hizo presente a la audiencia de recepción de prueba testifical, no obstante a que fue notificado en el domicilio procesal, tal diligencia (fs. 217) no individualizó dicho domicilio al igual que las posteriores.
II.8. En la audiencia de recepción de prueba testifical (fs. 219) el Juez recurrido revocó las medidas sustitutivas a la detención y libró el mandamiento de detención preventiva (fs. 222) notificando al recurrente mediante cedula fijada en el domicilio procesal sin identificar el mismo, arguyendo que no se presentó a las audiencias.
II.9. Las posteriores notificaciones fueron realizadas mediante cédula en el domicilio procesal sin individualizarlo ni señalar las fojas del expediente en las que fue señalado (fs. 223, 224 vta).
II.10.En la audiencia de 16 de septiembre de 2001, se determinó conceder al procesado el plazo de diez días, para que se presente a asumir defensa bajo conminatoria de declararlo rebelde y contumaz a la Ley, notificándole mediante edictos (fs. 226 y 227).
II.11.El 16 de octubre de 2001 mediante Auto de la fecha Vicente Flores Ramírez, fue declarado rebelde y contumaz a la Ley designándole como abogado defensor a César Oliva sin haberle notificado personalmente con dicho nombramiento, (fs. 232), evidenciándose que a fs. 239 fue notificado con la providencia de reanudación de los debates para la recepción de prueba testifical de 25 de octubre de 2001, si bien asistió a algunas audiencias sólo hizo acto de presencia sin aportar prueba alguna a favor de su defendido (fs 242).
II.12.El defensor de oficio del procesado no se presentó a las audiencias a partir de la de 20 de febrero de 2002 (fs. 247) motivo por el que fue designada la defensora Ilsen Arrieta en la audiencia de conclusiones de 20 de abril del citado año, en la que se hace referencia a la inconcurrencia del defensor Sergio Oliva (fs. 251) dicha defensora solicitó se le imponga la pena mínima a su defendido (fs. 252).
II.13. La Sentencia pronunciada el 4 de octubre de 2002, condena al procesado a 5 años de reclusión y lo inhabilita para conducir por un periodo de tres años, declarando civilmente responsable a Fausta Yolanda Calderón Ávila propietaria del vehículo (fs. 259), la que se dio lectura en la audiencia de 4 de octubre de 2002 a la que no concurrió la defensora Ilsen Arrieta, instruyéndose su notificación mediante cédula a dicha defensora y la notificación al procesado mediante edictos (fs. 263), no consta recurso alguno a favor del recurrente.
II.14. A fs. 262 vta., consta la notificación a la defensora de oficio Ilsen Arrieta, mediante cédula, sin embargo dicha diligencia no individualizó expresamente donde se encuentra dicho domicilio.
II.15.El abogado de Fausta Yolanda Calderón, (civilmente responsable) refiriendo estar momentáneamente impedida su defendida, apeló de la Sentencia alegando haberse coartado su derecho a la defensa y a ser oída en el proceso (fs. 269), recurso que declaró ejecutoriada la Sentencia por la Sala Penal mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2003 (fs. 283) arguyendo que el abogado no estaba legitimado para interponer dicho recurso.
II.16.El 27 de junio de 2003 el Juez recurrido expidió el mandamiento de condena, el mismo que fue ejecutado el 16 de julio de 2003 (fs. 299).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que el Juez Liquidador recurrido ha vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberlo notificado con los actuados judiciales mediante cédula en oficinas de la Defensa Pública, motivo por el que no se enteró que el proceso penal en su contra había pasado ante el Juzgado liquidador a su cargo, en el que los abogados de oficio, no asumieron defensa material aspecto que no fue observado por su persona. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Políitica del Estado (CPE).
III.1. El art. 18 de la CPE ha previsto el recurso de hábeas corpus, en resguardo del derecho a la libertad de la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa, para que pueda acudir en demanda de que se guarden las formalidades legales.
III.2. El art. 9 de la CPE dispone que “Nadie puede ser puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito”.
III.3. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la indefensión no se produce si la situación en la que el procesado se ha colocado se debió a su propia voluntad o falta de necesaria diligencia, cuando el proceso es de su conocimiento y pudo intervenir en él, ni aquella otra que conociéndolo dejó de intervenir en él por su propia voluntad; sin embargo, cuando en estos casos se evidencia el actuar negligente del defensor oficial que no interpone el recurso de apelación de la sentencia condenatoria permitiendo su ejecutoria y le priva a su defendido del derecho de recurrir, la jurisprudencia constitucional en resguardo de ese derecho universalmente conocido y protegido, ha establecido en la SC 1490/2003-R lo siguiente:
“(...) se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutorie la misma privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece la jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R que indica:
` el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales` ”.
III.4. En el caso presente el recurrente fue defendido conforme a Ley hasta la etapa del debate por la abogada de Defensa Pública, Ana María Torricos, posteriormente cuando se hizo cargo la defensora pública Ruth Ponce, la defensa fue negligente pues prueba de ello es que se lo declaró rebelde y notificado mediante edictos por lo que se le designo defensor de oficio a Cesar Oliva, que no presentó prueba alguna en favor de su defendido, por el contrario su participación en las audiencias a las que asistió fue meramente presencial, culminando con su inasistencia a la audiencia de conclusiones en la que se nombró a la defensora de oficio Ilsen Arrieta, quien haciendo un intento de defensa, solicitó se le imponga a su defendido la pena mínima, pero la misma que no acudió a la audiencia de lectura de Sentencia, menos señaló domicilio procesal alguno, sin embargo fue notificada con la sentencia en presencia de un testigo sin que se individualice ningún domicilio (fs. 262 vta.), lo que demuestra que la sentencia no fue de conocimiento efectivo de dicha defensora lo que impidió que interponga el recurso de apelación contra la Sentencia condenatoria.
De lo anteriormente referido se infiere que el recurrente si bien en principio tuvo conocimiento del proceso penal en su contra, no es menos evidente que posteriormente por el cambio del sistema y la remisión del expediente ante el Juzgado liquidador, así como resultado de la actividad procesal defectuosa señalada precedentemente y por el cambio de la abogada defensora se produjo la desinformación del actor por lo que la indefensión no fue voluntaria, por consiguiente no son aplicables al caso las reglas jurisprudenciales previstas en la SC 287/2003-R.
Verificándose además que durante la tramitación del proceso se cometieron vicios insalvables como la falta de notificación legal al procesado con la Sentencia que constituye causal de nulidad a tenor de lo previsto por el art. 287 incs. 6) y 7) del CPP.1972 en relación con el art. 308 del citado cuerpo legal, sumado a ello, como se dijo, la negligencia de los defensores oficiales que no concurrieron a las audiencias, lo cual contradice lo previsto en el art. 258 del CPP.1972 que dice: “El defensor oficial del acusado contumaz tendrá los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”, lo que perjudicó indudablemente al recurrente, porque le privó de su derecho de recurrir de la sentencia condenatoria en su contra, medio de defensa reconocido a favor de todo encausado que no puede ser suprimido por la desidia en las notificaciones y en la defensa del declarado rebelde, que incurrió en indefensión por causas ajenas a su voluntad, aunque en principio se hubiera tenido conocimiento del proceso en su contra.
Por consiguiente se abre la jurisdicción del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 048/2002-R, 739/2003-R, 313/2002-R, 490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.
Por consiguiente el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la procedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 340 vta. y 341, pronunciada el 18 de febrero de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0561/2004-R
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA