SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0569/2004-R

Sucre, 15 de abril de 2004

Expediente:                                     2003-07895-15-RAC

Distrito:                                Chuquisaca

Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 279, cursante de fs. 341 a 342 vta., pronunciada el 14 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabián Moreno Barrera en representación de Galith Olender Mejía contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Kenny Prieto Melgarejo y Jaime Ampuero García, ministros de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal, a la propiedad  privada, la garantía del debido proceso, y los principios de jerarquía normativa, dispositivo y de la apariencia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 10 de noviembre de 2003 (fs. 320 a 327),  el recurrente  asevera que por documento privado reconocido de 4 de diciembre de 1995 su poderconferente adquirió de su hermano Erick Olender Mejía, el inmueble ubicado en la UV 8, manzana 26 avenida Velarde 479 de Santa Cruz, inscrito en Derechos Reales en 8 de diciembre de 1995 bajo la partida computarizada 010234298. Indica que Galith Olender se cercioró  antes de efectuar tal compra, que el  bien era alodial, pues verificó que fue cancelada la anotación preventiva que su vendedor efectuó sobre el mismo en virtud de un proceso ejecutivo seguido contra quien a su vez le vendió el inmueble, Nelcy Montellanos Ortiz, juicio cuya Sentencia cobró ejecutoría quince días antes, de manera que la citada primera vendedora no tenía posibilidad de interponer demanda alguna, conforme a lo dispuesto por el art. 490 del Código de procedimiento civil (CPC) vigente entonces.

Sin embargo -relata- se sorprendió a su representada con un proceso seguido por Nelcy Montellano Ortiz en  contra suya y de  su hermano, buscando la nulidad del título de propiedad de Erick Olender, del proceso ejecutivo, de la entrega del inmueble y de la transferencia realizada a su favor, habiéndose anotado preventivamente el bien desde 1998. Contra esa demanda opuso excepciones de prescripción y cosa juzgada, fundadas en el hecho de que, según el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), transcurrieron desde el 4 de mayo de 1995, fecha en que se  notificó con el cúmplase en primera instancia y después de haber sido devuelto el expediente de la Corte Suprema de Justicia, hasta el 5 de febrero de 1998, en que se inició la demanda ordinaria, dos años y nueve meses, excepciones que fueron declaradas probadas por Auto de 16 de  febrero de 2001, confirmado en apelación por Auto de Vista de 19 de julio de 2001.

                                                       

Puntualiza que interpuesto el recurso de casación por la demanda, la Corte Suprema de Justicia dictó el Auto Supremo 185/2003 de 8 de mayo de 2003,  notificado por cédula en tablero, el 17 de mayo de ese año, mediante el que casó el Auto de Vista y declaró improbadas las excepciones bajo el argumento que conforme al art. 552  del Código civil (CC), la acción de nulidad es imprescriptible y que, por tanto, el plazo de caducidad del art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, no es aplicable.

En ese sentido, expresa que el amparo que solicita es procedente porque: a) los ministros recurridos han violado el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el art. 33 de la Constitución Política del Estado (CPE), aplicando  indebidamente  el art. 28 de la LAPCAF en el Auto Supremo 185/2003, dado que el derecho de la demandante del proceso ordinario caducó al no incoar su demanda en el plazo señalado por el art. 490 del CPC, modificado posteriormente por la norma citada de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y si bien el proceso ordinario fue iniciado el 12 de febrero de 1998,  debe tomarse en cuenta que  al momento de notificarse con la ejecutoria del último fallo del ejecutivo nació el derecho a ordinarizarlo; b) los demandados han interpretado y aplicado indebidamente el art 552 del CC en relación al art. 490 del CPC, porque no tuvieron en cuenta que el Auto Supremo 764 de 8 de noviembre de 1994, con el que concluyó el juicio ejecutivo en todas sus instancias, fue notificado en la Corte Suprema en 28  y 29 de marzo, en la Corte Superior el 12 de abril y en el Juzgado de origen el 4 de mayo, todos de 1995, y el proceso ordinario de nulidad fue iniciado el 12 de febrero de 1998, cuando la sentencia del ejecutivo adquirió calidad de cosa juzgada material; c) su caso ha sido resuelto en contra de la jurisprudencia sentada por  la Corte Suprema, como los Autos Supremos 281 de 20 de octubre de 2000, 47 de 14 de febrero de 2001, en sentido de que la acción de nulidad de los documentos base del proceso ejecutivo y del proceso mismo no puede interponerse fuera del plazo previsto por el art. 490 del CPC, y si  se lo hace opera la cosa juzgada material y la caducidad o prescripción de la acción; d)  las autoridades judiciales recurridas han encontrado lo que se denomina una antinomia jurídica, una posible contradicción o dicotomía entre el art. 552 CC y el art. 490 del CPC, y al darle una solución, se han apartado de los principios básicos implícitos en los arts. 228 de la CPE y 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ),  toda vez que en caso de existir antinomia, debió aplicarse primeros los principios y normas constitucionales y la ley especial (procedimiento civil), antes que la ley general (Código Civil); e) en el Auto Supremo  impugnado, los ministros han  invocado el principio dispositivo, pero lo han aplicado en forma equivocada, ya que la propia Nelcy  Montellanos en su demanda ordinaria señala que la incoa de acuerdo al art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF; f) el Auto Supremo 185  señala que una cosa es la nulidad del documento base del juicio y otra es la nulidad del juicio mismo, sin considerar que el  derecho de propiedad del vendedor de su representada se consolidó no solo con su título, sino a partir de su inscripción en Derechos Reales y la demanda pidiendo la entrega del inmueble, “por lo cual, la nulidad del título conlleva necesaria y lógicamente la nulidad del proceso ejecutivo por el cual se logró la entrega del inmueble”; g) asimismo, se ha desconocido el principio de la apariencia, puesto que el respeto de los derechos de terceros de buena fe y a título oneroso que contratan cuando existe un propietario aparente o cuando se da una simulación de contratos como se invoca por la demandante del proceso ordinario, deben ser protegidos y respetados, y en el caso lo que sucedió es que su poderconferente adquirió el inmueble con la seguridad que el  bien no mostraba gravámenes y que pasaron seis meses desde  que concluyó el proceso ejecutivo, por lo que compró  la casa de buena fe; h) los recurridos han incumplido su obligación del iura novit curia, por cuanto no se han percatado que los hechos que afirma la demandante, respecto a que se firmó en contrato de venta cuando la intención de ambas partes era suscribir un contrato de préstamo,   corresponden al supuesto fáctico que determina la aplicación del instituto denominado simulación absoluta, concretamente del art. 544 del CC, que establece que en el caso señalado, las partes no pueden oponer su acción contra terceros; i) el Auto supremo 185 objetado no constituye cosa juzgada material, en el  entendimiento adoptado por el Tribunal Constitucional en sus SSCC 111/99-R, 338/01-R, y otras, porque se han violado derechos fundamentales.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han conculcado los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal, a la propiedad  privada, la garantía del debido proceso, y los principios de jerarquía normativa, dispositivo y de la apariencia.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Emilse Ardaya Gutiérrez, Kenny Prieto Melgarejo y Jaime Ampuero García, ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando sea declarado procedente, nulo el Auto Supremo 185/2003 de 8 de mayo, probadas sus excepciones de cosa juzgada y de prescripción o caducidad del derecho a demandar, se ordene el archivo de obrados y  se condene a los recurridos en costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 14 de noviembre de 2003 (fs. 339 y 340) se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación  y ampliación del recurso

El recurrente no se presentó en audiencia, habiendo solicitado por escrito, sea suspendida por la imposibilidad de asistir al acto. Los vocales de la Corte de Amparo determinaron proseguir con la audiencia,  conforme manda el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

 

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

En el  informe escrito que corre de fs. 337 a 338 vta., las autoridades judiciales recurridas  sostienen lo siguiente: a) el proceso ordinario del que emerge este amparo versa sobre nulidad de escrituras públicas a instancia de Nelcy Montellano Ortiz contra la hoy recurrente y Erick Olender Mejía, habiendo emitido el Auto Supremo 185 de 8 de mayo de 2003, con los argumentos de orden legal que contiene para casar el Auto de Vista recurrido, por cuanto el tribunal ad quem al confirmar el fallo del Juez de instancia, que acogió las excepciones perentorias de prescripción y cosa juzgada opuestas por la co-demandada, Galith Olender Mejía, realizó una interpretación errónea del art. 515 del CPC, al considerar que se trataba de una ordinarización de un anterior proceso ejecutivo, violando así el art. 552 del CC que otorga carácter imprescriptible a la acción de nulidad, que es muy diferente al proceso de ejecución, b)  dentro del amparo constitucional no se puede estar frente a un nuevo recurso de casación,  pues dicho recurso constitucional  tiene un objeto y finalidad muy distinto al pretendido por la recurrente; c) en el proceso de marras no es aplicable el plazo  previsto por el  art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF, porque se ha demandado la nulidad de una escritura pública, es una acción y pretensión nueva de forma que no puede operar la prescripción invocada por Galith Olender; d) no se puede tampoco hablar de cosa juzgada en los términos del art. 1319 del CC, toda vez que la nueva demanda y nuevo proceso se abrió por nulidad por error esencial en la naturaleza y en el objeto del acto jurídico contenido en la escritura que sirvió de base al ejecutivo, dentro del cual no se discutió ese aspecto, por lo que no recayó ninguna decisión por la vía de excepción señalada en el art. 507 del CPC; d) el actor confunde la nulidad de un acto jurídico con la nulidad procesal, dado que la demanda ordinaria está destinada a invalidar un acto jurídico, que es la escritura pública, y no tiene como causa petendi la nulidad del proceso ejecutivo, de lo que resultan inaplicables los arts. 490 del CPC y 28 de la LAPCAF; e) la Sala Civil de la Corte Suprema, al pronunciar el Auto Supremo 185, ha honrado el debido proceso, aplicado e interpretado correctamente la ley, precautelado la igualdad jurídica de las partes en el proceso y no ha atentado contra los derechos y garantías constitucionales, resolución que es inmodificable en su contenido, alcance y finalidad, y por consiguiente irrevisable por vía de amparo constitucional, por cuanto éste no ha sido instituido  para revocar  o modificar resoluciones judiciales pronunciadas por autoridad en ejercicio pleno de su jurisdicción y competencia, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en su SC 86/2003, de 9 de septiembre, que declaró infundado el recurso directo de nulidad planteado para anular el citado Auto Supremo; f) la jurisprudencia de la Corte Suprema citada por el recurrente no es aplicable al caso, el “A.S. 47” de 14 de febrero de 2001 tenía como causa petendi y thema decidendum la nulidad de un juicio ejecutivo y subasta, alegando vicios procedimentales en su tramitación. Solicitaron se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

I.2.3.Resolución 

La Resolución 279, cursante de fs. 341 a 342 vta., pronunciada el 14 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse  en ejecución de autos, bajo estos fundamentos: 1) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con atribución y competencia propias, ha tramitado y resuelto en casación el proceso ordinario de nulidad, sin haber quebrantado norma jurídica alguna, sometiendo sus actos a la ley;  2) un proceso ordinario de nulidad de contrato es distinto a una acción de ordinarización de un proceso ejecutivo, que bien puede darse por deficiencias existentes en éste, ya que de acuerdo a los arts. 549, 550 y 552 del CC, existe el principio de la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de un contrato; 3) el ahora recurrente, en su  momento tenía la facultad de hacer uso del “recurso de explicación, complementación y enmienda en apoyo del art. 276 del Procedimiento Civil”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

    

     Una vez ampliado el plazo para la emisión de la Sentencia Constitucional por Acuerdo Jurisdiccional 17/2004, de 21 de enero, término que fenecía el 18 de   febrero de 2004, y al no haber existido consenso con el primer proyecto elaborado  en autos, se realizó un segundo sorteo el 16 de febrero, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.Dentro del proceso ejecutivo seguido por Erick Olender Mejía contra Nelcy Montellanos Ortiz y Nelson Terrazas Castro, demandando la desocupación y entrega de un bien adquirido en virtud de un documento de venta con pacto de rescate, mediante Sentencia de 16 de noviembre de 1991 (fs. 15), se declaró probada la demanda, siendo ésta confirmada  por Auto de Vista de 16 de julio de 1992 (fs. 26 y 27). A través del Auto Supremo 764 de 8 de noviembre de 1994  (fs. 47) se declaró infundado el recurso de casación.

II.2.Nelcy Montellanos Ortiz fue notificada con el citado Auto Supremo mediante cédula fijada en Secretaría de la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de marzo de 1995 (fs. 48); con el proveído de  “cúmplase” de 11 de abril de 1995 dispuesto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, el 12 de abril de 1995 (fs. 49 vta.); y, el 4 de mayo de 1995 con el decreto de 3 de mayo de 1995  (fs. 50 vta.), por el cual al Juez  de la causa, a su vez, dispuso dicho “cúmplase”.

   II.3.          En 12 de febrero de 1998 (fs. 85 y 86), Nelcy Montellanos Ortíz, invocando el plazo señalado por el art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF, interpuso demanda ordinaria sobre nulidad de transferencia contra Erick Olender Mejía, arguyendo que éste le prestó dinero con la condición de firmar un documento de venta con pacto de rescate sobre su inmueble, y que, al no poder cancelar oportunamente  los intereses, le inició acción ejecutiva y la desapoderó del  bien, por lo que solicitó  se declare probada su demanda de nulidad de escritura por error esencial sobre la naturaleza del contrato, debiendo ser dejada sin efecto y cancelada la partida computarizada 010076324.

   II.4.          Por memorial de 28 de marzo de 1998  (fs. 88 vta. y 89), Nelcy Montellanos Ortiz amplió su demanda contra Galith Olender Mejía, por cuanto su hermano, Erick Olender Mejía, le transfirió el inmueble  por documento de 4 de diciembre de 1995, inscrita en Derechos Reales el 8 del mismo mes y año bajo la partida 010234298, pidiendo se declare la nulidad de la misma.

   II.5.          Galith Olender Mejía, por escrito presentado el 8 de noviembre de 2000 (fs. 219 a 222), opuso excepciones de prescripción y de cosa juzgada, con el argumento que la demanda ordinaria fue presentada fuera del término fijado por el art. 490 del CPC, que fue modificado posteriormente por el art. 28 de la LAPCAF, inaplicable al caso, y que los fallos del proceso ejecutivo adquirieron  calidad de cosa juzgada material.

   II.6.          Por Resolución de 16 de febrero de  2001 (fs. 230 a 236), el Juez del proceso ordinario declaró probadas las excepciones mencionadas, decisión que fue confirmada por Auto de Vista de 19 de julio de 2001 (fs. 254 y 255), apoyándose ambas determinaciones en que la demanda ordinaria de nulidad fue planteada fuera del término previsto por el  art. 490 del CPC modificado por el art. 28 de la LAPCAF.

   II.7.          El recurso de casación formulado por  la  demandante  del proceso ordinario (fs.258 a 261),  mereció el Auto Supremo (AS) 185 de 8 de mayo de 2003 (fs. 270 a 272) -hoy impugnado- en el que se casó el Auto de Vista y, deliberando en el fondo, declaró improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por la co-demandada, Galith Olender Mejía, bajo los fundamentos que se  sintetizan a continuación:

a)  “si bien en su exordio -la demandante- hace referencia a que interpone acción ordinaria sobre nulidad de transferencia dentro del término prescrito por el art. 490 del 'CC', modificado por el art. 28 de la Ley 1760; todo el contenido de la demanda y su petitorio se concentra en demandar la nulidad de la escritura de transferencia de 16 de junio de 1989 por error esencial sobre la naturaleza del contrato”;

b)  en el caso no concurren las tres condiciones simultáneas a que se refiere el art. 1319 del CC, porque se tramitó un proceso ejecutivo entre Erick Olender y Nelcy Montellanos, en el que se persiguió el cumplimiento de obligación de entrega de bien inmueble, en cambio en el proceso ordinario  se demanda  la nulidad  de documento público, cuya causa es totalmente diferente del proceso de ejecución, amén de  que las partes  no son las mismas por cuanto ingresa en el ordinario, Galith Olender, que  no intervino en el ejecutivo;

c)   la cosa juzgada formal que alcanza un proceso ejecutivo se convierte en sustancial cuando el ejecutado no ordinariza la causa en el término legal, pero es únicamente para la ejecución de lo que en dicho proceso de ejecución se hubiere determinado (hacer o no hacer algo), lo que no significa que se pueda coartar el  derecho de los litigantes a interponer las acciones relativas a la validez de los actos jurídicos, como es la nulidad de documento que por virtud del  art. 552 del CC es una acción imprescriptible;

d)  no debe perderse de vista el principio dispositivo, en mérito del que se  concluye que tanto la demanda como la ampliación persiguen la nulidad de la venta con pacto de rescate que firmó la demandante con Erick Olender y la nulidad de la venta que  éste realizó a favor de  Galith Olender, siendo la causa del proceso ordinario el error esencial sobre la naturaleza objeto del contrato;

e)   no se debe confundir tampoco con el objeto de la ejecución  forzada que consiste en la obligación de entregar, ejecución donde no podía haberse discutido en ningún momento, la “legitimidad de la causa”, por expresa prohibición del art. 507 inc. 5 del CPC, que permite excepcionar únicamente por falsedad del documento, si acaso no media reconocimiento expreso, o por inhabilidad del mismo, referida a las condiciones extrínsecas del instrumento.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso, el actor alega que los Ministros recurridos han vulnerado los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la igualdad procesal, a la propiedad privada, la garantía del debido proceso, y los principios de jerarquía normativa, dispositivo y de la apariencia, toda vez que: a) desconocieron el principio de irretroactividad de la ley al aplicar indebidamente el art. 28 de la LAPCAF en el Auto Supremo 185/2003, dado que el derecho de la demandante del proceso ordinario caducó al no incoar su demanda en el plazo señalado por el art. 490 del CPC, que es la norma que debe aplicarse, antes de ser modificada por el art. 28 de la LAPCAF; b) han interpretado y aplicado indebidamente el art. 552 del CC en relación al art. 490 del CPC,  porque el proceso ordinario de nulidad fue iniciado el 12 de febrero de 1998, cuando la sentencia del ejecutivo adquirió calidad de cosa juzgada material; c) no han considerado la jurisprudencia sentada por  la Corte Suprema de Justicia; d)  se han apartado de los principios básicos implícitos en los arts. 228 de la CPE y 5 de la LOJ; e) han aplicado en forma equivocada el principio dispositivo; f) no consideraron que la nulidad del título conlleva necesaria y lógicamente la nulidad del proceso ejecutivo; g) han dejado de lado el principio de la apariencia a favor de la tercera de buena fe; h) ante las afirmaciones de la demandante del proceso ordinario, correspondía la aplicación del instituto denominado simulación absoluta (art. 544 del CC), que establece que en el caso señalado, las partes no pueden oponer su acción contra terceros. En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.   El proceso ejecutivo constituye el conjunto de actuaciones tendentes a obtener la plena satisfacción  de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo  del demandado, la cual debe estar contenida en una sentencia que declare la exigibilidad  de tal obligación, que puede ser de dar o de hacer. Dicho de otro modo, el proceso ejecutivo tiende a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos que tengan fuerza ejecutiva, donde se busca el cumplimiento de una obligación que la ley presume existente y válida, sin que necesite la declaración previa en proceso de conocimiento sobre la existencia o inexistencia del derecho. Dentro de la tramitación del proceso ejecutivo existe una fase o etapa en  la cual el deudor u obligado se halla facultado para oponer ciertas defensas -excepciones- que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación del título ejecutivo.

Se considera al proceso ejecutivo como vía de ejecución porque su objetivo  consiste en lograr la satisfacción de un crédito o el cumplimiento de una obligación que la  propia ley presume existente en virtud del documento base de la ejecución; además, el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto de intimación de pago y en acto coactivo sobre el patrimonio del deudor al embargarse directamente sus bienes, si es el caso.

Son presupuestos del proceso ejecutivo la necesaria existencia de un título ejecutivo -nulla executio sine- pues no hay proceso ejecutivo válido si no existe el título base de la ejecución que contenga la obligación en mora cuyo cumplimiento puede exigirse por esa vía; la existencia del acreedor o titular de la obligación; y, la existencia del deudor, u obligado a pagar, responder o hacer.

La finalidad última del proceso ejecutivo  es obtener la satisfacción plena de la obligación, es decir, lograr el pago o cancelación total de la deuda, o la entrega de la cosa, dependiendo de lo que establezca el título ejecutivo. Entonces, en el proceso ejecutivo no se discuten derechos dudosos o contradictorios, y la ejecución está subordinada a lo que conste en el documento base de la ejecución, pudiendo esgrimirse en defensa del deudor, únicamente las excepciones permitidas por la ley.

Este  tipo de procesos se caracteriza, entre otros aspectos, la celeridad, puesto que el fundamento de todo proceso de ejecución se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto.

III.2.   El Código de procedimiento civil regula en su Libro Tercero,  Título I, Capítulos I al IV, el proceso ejecutivo como un trámite abreviado, de carácter sumario  que se asienta  en un título cuya  fuerza o validez ejecutiva es calificada por la autoridad competente. El art. 486 del CPC expresa que se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que tuviere fuerza de ejecución, se demandare al deudor moroso el pago o cumplimiento de una obligación exigible.            

En el caso de autos, Erick Olender instauró proceso ejecutivo contra Nelcy  Montellanos Ortiz, demandando la entrega del inmueble sobre el que versó un documento de venta con pacto de rescate, juicio en el que resultó ganador, disponiéndose en definitiva la entrega del bien a favor suyo. Posteriormente, el nombrado ejecutante transfirió dicho inmueble a favor de su hermana Galith Olender Mejía, hoy representada del recurrente.

III.3.   El Libro Segundo del Código adjetivo civil contempla las normas a seguirse en los procesos de conocimiento. En ese sentido, el proceso de cognición o denominado también de conocimiento hace referencia a la tramitación del juicio en el que se persigue obtener del juez o tribunal una declaración de voluntad de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes litigantes. Se llama proceso de cognición como término de diferenciación del proceso ejecutivo, en el cual de lo que se trata es de dar efectividad a la obligación contenida en el título ejecutivo, en el juicio de conocimiento, se pretende llegar a la verdad sobre un acto jurídico, determinar su validez o invalidez, su legalidad o ilegalidad, y así establecer lo derechos -u  obligaciones- de las partes.

El art. 316 del CPC establece que todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario.

En la especie, de los datos del cuaderno procesal, se constata que, notificada legalmente con el Auto Supremo que puso fin al proceso ejecutivo seguido por Erick Olender Mejía, la ejecutada perdidosa no ordinarizó el ejecutivo dentro del plazo previsto por el  art. 490 del CPC, sino que planteó demanda ordinaria de nulidad  del documento de venta con pacto de rescate, ampliándola contra  el documento por el que Erick Olender transfirió el bien a favor de Galith Olender Mejía.

Al respecto conviene señalar que la vida del contrato depende de la presencia de diversos requisitos esenciales desde su nacimiento, para su validez y del cumplimiento de diversas condiciones o del acaecimiento de circunstancias que pueden sobrevenir con posterioridad a su celebración.

En el presente asunto, dentro del proceso ejecutivo se demandó la entrega del bien inmueble, debiendo el juez respectivo, examinar el título, reconocer su competencia, la personería de las partes, la exigibilidad de la obligación y el plazo vencido, y, realizado aquello, mandar el pago de lo adeudado más intereses, o el cumplimiento de la obligación, dentro de tercero día. O sea que en el proceso ejecutivo no se pueden discutir otros aspectos que los expresamente señalados en la ley para ese tipo de proceso especial,  centrándose la contienda exclusivamente en el incumplimiento de una  obligación.

En cambio, en el proceso ordinario de nulidad de documento, la discusión se aboca a determinar si en su celebración se han presentados todos los requisitos que le otorguen validez de acuerdo a lo normado en el ordenamiento jurídico vigente, resultando, por ende, cosas muy diferentes la interposición de una demanda  por la que se ordinariza un proceso ejecutivo, y la formulación de una demanda ordinaria por la que se cuestiona la validez de un documento público, que bien pudo haber servido de base -o no- para  un proceso ejecutivo, es decir que en la demanda ordinaria se pretende la nulidad del documento -que puede ser o no un título ejecutivo- arguyendo la falta de las condiciones legales para ser  reconocido como legal y válido.

Dentro de ese marco, la demanda ordinaria de nulidad  de escrituras  incoada por Nelcy Montellanos Ortiz, dista mucho de ser una demanda de ordinarización el proceso ejecutivo seguido en su contra por Erick Olender Mejía,  por cuanto toda su fundamentación está apoyada en el error esencial que presuntamente  habría existido  al  suscribir el documento, que tendría que haber sido de préstamo y se le dio la forma de uno de venta con pacto de rescate, dirigiendo su petitorio en  concreto,  a  la declaratoria de  nulidad  de la escritura de transferencia de 16 de junio de 1989 por error esencial sobre la naturaleza del contrato, y la nulidad  de la escritura de 4 de diciembre de 1995 por la que Erick Olender vendió el bien a Galith Olender.

Consiguientemente, no podía prosperar la excepción de cosa juzgada opuesta por la representada del actor, porque para ello, debían reunirse las tres condiciones que el art. 1319 CC establece cuando dice que: “La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”, y en  este caso las partes no son las mismas, pues interviene una persona que no participó en el proceso ejecutivo: Galith Olender Mejía; y,  la causa del proceso ejecutivo difiere de la del ordinario, dado que en aquel la misma radicó en el incumplimiento de entrega del inmueble y se buscó precisa y únicamente dicha entrega, y en éste,  se asienta en la supuesta nulidad del documento de venta con pacto de rescate por error esencial en la naturaleza del contrato, y se  pretende la nulidad del mismo, así como de la escritura por la que se realizó una transferencia posterior, sin indicar en el petitorio de la demanda ordinaria, solicitud alguna respecto al proceso ejecutivo ventilado antes.

Tampoco  procedía la excepción de prescripción formulada por  la  poderdante  del recurrente, ya que, tomando en consideración que no se trata de la ordinarización del proceso ejecutivo, sino de una demanda ordinaria independiente y posterior, la acción de nulidad es imprescriptible por expreso  y categórico mandato del art. 552 del CC.

En consecuencia, los ministros recurridos, al emitir el Auto Supremo 185  de 8 de mayo de 2003, hoy impugnado, mediante el que resolvieron casar el Auto de Vista  y, deliberando en el fondo, declararon improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada opuestas por la co-demandada, Galith Olender Mejía, actuaron dentro de lo previsto por las normas legales aplicables al caso, sin que hayan vulnerado los derechos ni garantías señaladas por la parte demandante, máxime si se tiene en cuenta que la invocación del art. 28 de la LAPCAF, en la Resolución Suprema antedicha, no está plasmada como justificativo de la determinación, sino simplemente como una referencia al plazo señalado para la ordinarización  tantas veces  referida. Por lo mismo, la aplicación del art. 552 del CC no es indebida, sino mas bien apropiada porque se ha partido del hecho de que la demanda ordinaria, en el sub lite,  es una acción independiente del ejecutivo. A más de ello, no se observa vulneración de los principios que consagran los arts. 228 de la CPE y 5 de la LOJ.

Finalmente, cabe recordar que los demás cuestionamientos y aspectos reclamados por el recurrente, como la adquisición  del inmueble de buena fe por parte  de su representada, podrán ser  reclamados en el proceso  ordinario, no correspondiendo ser tratados a través del amparo cuando existe un juicio  en trámite en el que válidamente pueden efectuarse las objeciones, reclamaciones y observaciones que las partes estimen pertinentes y convenientes a sus intereses y derechos.

De todo lo expuesto, se concluye que la Corte de amparo, al declarar improcedente el recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.  

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución 279, cursante de fs. 341 a 342 vta., pronunciada el 14 de noviembre de 2003 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente, Dr. René Baldivieso Guzmán, por ser de voto disidente.

   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez               

MAGISTRADO

       Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

 

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