SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2004-R

Fecha: 15-Abr-2004

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0580/2004-R         

Sucre, 15 de abril de 2004

Expediente:  2003-08376-17-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución  de fs. 94 vta. a  97 vta. de 30 de enero de 2004 pronunciada  por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por  Marco Antonio Miguel López Gonzáles en representación de “ILUMAS” S.R.L contra  Roberto J.C. Pierini de Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de  la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y  al debido proceso, previstos  por los arts. 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1     Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 27 de enero de 2004 de fs. 76 a 82, el recurrente  manifiesta, que el 7 de diciembre de  2000, la empresa “INCOTEC” S.R.L., inició proceso ejecutivo contra Alfonso Olivares Ayala, quien asumió defensa, concluyendo la acción con la sentencia de 15 de julio de 2002, dictada por el Juez Octavo de Partido Ordinario en lo Civil que declaró probada la demanda  e improbadas las excepciones opuestas  por el ejecutado, fallo que se ejecutorió  sin que hasta ese momento se nombre en el proceso  a su representada  empresa “ILUMAS” S.R.L. Sin embargo  el  17 de octubre del mismo año sin fundamento legal alguno, la empresa ejecutante  solicitó el embargo y secuestro  de los bienes de  “ILUMAS” S.R.L, con el argumento de que al no haber sido posible la retención de fondos ni el embargo de los bienes del ejecutado Alfonso Olivares Ayala y existiendo supuestamente prueba de que la obligación perseguida habría sido para el giro de ILUMAS, el Juez de la causa ilegalmente  expidió el mandamiento de embargo  de los bienes de ILUMAS hasta el monto de $US7.716.50.-que al pretender ser ejecutado por el Oficial de Diligencias recién la empresa que representa asumió conocimiento del mencionado proceso.

Añade el recurrente,  que luego de revisado los antecedentes del proceso y ante la evidencia de que ILUMAS no fue parte en el proceso ejecutivo, la representante legal de la misma  se apersonó ante la autoridad jurisdiccional pidiendo que al no haber sido sujeto procesal se la excluya y deje sin efecto  el mandamiento expedido, solicitud  que corrida en traslado fue impugnada por el ejecutante al señalar que existe la factura girada por ILUMAS S.R.L., y que ésta fue quien cobró el dinero origen de la obligación. Es así que dicha petición mereció el Auto definitivo de 2 de agosto de 2003, por el que el Juez  Octavo de Partido en lo Civil la desestima con el argumento de que ante la existencia de un contrato suscrito por ILUMAS y de la mencionada factura acreditarían que el ejecutado Alfonso Olivares Ayala, antes de su retiro voluntario actuó en representación de dicha Empresa la que en consecuencia no sería ajena a la obligación pendiente. Esta resolución en apelación fue confirmada por la Sala Civil Segunda, sin valorar debidamente los antecedentes procesales ni explicar sus fundamentos.

Manifiesta el recurrente que tanto el Juez Octavo de Partido en lo Civil como los vocales de la Sala Civil Segunda al dictar  sus fallos, no consideraron que las letras  de cambio, origen de la obligación perseguida fueron giradas por Alfonso Olivares como persona física y  no por la empresa ILUMAS S.R.L., ni en representación de ésta que es una persona jurídica; la demanda ejecutiva fue dirigida contra el ejecutado como persona física  y no contra la empresa ILUMAS S.R.L.; la sentencia  condena a Alfonso Olivares Ayala como persona física y no a la empresa, de tal manera el que debe pagar es el ejecutado, quien si bien es cierto fue empleado de ILUMAS S.R.L., se retiró voluntariamente  el 23 de diciembre de 2000. Respecto al contrato de provisión de luminarias que se presentó como prueba en el fenecido proceso es necesario aclarar que el mismo no es la base de la presente ejecución  porque no es un título ejecutivo, además de que el Juez de la causa ha infringido los arts. 196 y 514 del Código de procedimiento civil (CPC), al modificar su sentencia y disponer el embargo de los bienes de ILUMAS S.R.L., persona jurídica diferente al demandado que es persona física, vulnerando así la seguridad jurídica y el derecho al debido proceso.   

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica  los  previstos por los  arts. 7.a) y 16 de la CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone amparo constitucional contra Roberto J.C. Pierini de Páulis, Juez Octavo de Partido en lo Civil, Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de  la Sala Civil Segunda,  solicitando sea declarado procedente, anulando los Autos Definitivo y de Vista, se deje sin efecto cualquier mandamiento contra ILUMAS S.R.L., debiendo el Juez recurrido  establecer costas judiciales a INCOTEC  en  favor de su representada, con responsabilidad civil y penal de las autoridades recurridas.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 30 de  enero de 2004, según consta en el acta de fs. 91 vta. a  94 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El  abogado del  recurrente  ratifica los términos del recurso planteado y añade que la empresa ILUMAS S.R.L., no fue sujeto procesal en el proceso ejecutivo seguido contra Alfonso Olivares Ayala, quien como persona física giró las letras de cambio que constituyen el título ejecutivo, sobre cuya base se siguió la acción, en ningún momento el ejecutado actuó en representación de ILUMAS S.R.L., por lo que mal en ejecución de sentencia se puede embargar los bienes de la referida empresa.

I.2.2 Informe de  las autoridades recurridas

 

  El co- demandado Juez Octavo de Partido en lo Civil en el informe de fs. 85-86 señala:  1) es evidente que en el Juzgado a su cargo se tramitó el proceso ejecutivo seguido por  “INCOTEC” S.R.L contra Alfonso Olivares Ayala, que se encuentra en ejecución de sentencia. Dicho proceso  tiene como base de la acción dos letras de cambio giradas por el ejecutado a favor de “INCOTEC” SRL., y en el curso de su tramitación  y de forma ineludible se estableció  que las mismas emergen y son consecuencia directa de un contrato  de provisión de luminarias suscrito en 19 de septiembre de 2000 entre ILUMAS S.R.L., como vendedora y representada en ese acto por Alfonso Olivares y la empresa “INCOTEC S.R.L, como compradora representada por Mario Terceros Herrera, documento que fue presentado por el ejecutado; 2) ejecutoriada la sentencia, la parte  ejecutante amparada en ese contrato  solicita la medida precautoria de embargo sobre la mercadería  existente en la empresa ILUMAS S.R.L., motivando que la representante legal de la misma promueva incidente solicitando su exclusión, que fue resuelta mediante el auto definitivo desestimando la petición, resolución que fue confirmada en apelación;  3) el recurrente no tiene presente que conforme con los antecedentes procesales se evidencia que  el 19 de septiembre de 2000 ILUMAS S.R.L., se benefició  con el primer pago anticipado establecido en el contrato de $US7015, cual consta por la factura que extendió por ese concepto, de manera que no puede ser ajena  a las obligaciones pendientes de cancelación, cuyo pago se persigue, sin que el hecho de que Alfonso Olivares Ayala se haya retirado voluntariamente de la empresa en fecha posterior, la libere de sus responsabilidades; 4) no incurrió en acto ilegal u omisión indebida que restrinja o suprima o amenace restringir o suprimir derechos o garantías de las personas  reconocidas por la CPE, toda vez  que de acuerdo con el art. 194 del CPC, las disposiciones de la sentencia comprenden a las partes que intervinieron en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas.

  Los co-demandados vocales de la Sala Civil Segunda no concurrieron a la audiencia de Ley ni presentaron su informe de rigor.

  Por su parte como tercero interesado, Mario Augusto Terceros Herrera  en su calidad de apoderado legal de la empresa Ingeniería y Construcciones Técnicas “INCOTEC” S.R.L., en el informe de fs. 87 a 88 expresa: 1) en el proceso ejecutivo que siguió su representada empresa “INCOTEC” S.R.L, contra Alfonso Olivares Ayala se ha probado que éste actuó como Administrador de ILUMAS, que se comprometió a proveer luminarias garantizando su cumplimiento con las letras de cambio que sirvieron de base a la acción ejecutiva y quien se benefició con el anticipo cual consta por la factura que otorgó, pues tampoco dicha empresa desvirtuó que ese dinero no haya ingresado a su caja; 2) por la documentación que cursa en obrados prueba  que el negocio jurídico fue pactado entre INCOTEC S.R,L., e ILUMAS S.R.L., mediante sus correspondientes personeros (Gerente y Administrador respectivamente), circunstancia por la que el Auto que rechaza la pretendida exclusión de ILUMAS S.R.L. del proceso fue confirmado en apelación por la Sala Civil Segunda;  3) por estos antecedentes en ejecución de sentencia demostrada la íntima relación entre INCOTEC S.R.L., e ILUMAS S.R.L., la factura que acredita la transacción comercial  cuyo cumplimiento se demanda y por el finiquito de trabajo que prueba que Alfonso Olivares Ayala era  Administrador de la empresa ejecutada, el Juez de instancia  ratifica su orden de embargo de los bienes de la empresa obligada; 4) el  recurso de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas  o suprimidas aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de dicho recurso, lo que ocurre en el presente caso,  pues si bien el art. 28.II) de la Ley 1760 de Abreviación procesal civil y de asistencia familiar, establece que lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser revisado o modificado dentro de los seis meses de la ejecutoria, este plazo ha vencido irremediablemente; por consiguiente al no haber usado oportunamente de la vía ordinaria, inhabilita a ILUMAS S.R.L., para interponer el presente amparo constitucional. 

El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare procedente el recurso con el argumento de que la empresa “ILUMAS” S.R.L., no fue demandada  ni condenada en el referido juicio ejecutivo, es decir que no fue sujeto procesal, por lo tanto mal se puede embargar bienes de un tercero que no ha sido parte, es así que el Juez recurrido contradictoriamente lo sostiene  cuando rechaza las excepciones planteadas por el ejecutado y dice que ese contrato de provisión de luminarias es autónomo, independiente  y diferente de las letras de cambio que son valores de otro tipo. Asimismo el que ha sido condenado es Alfonso Olivares Ayala, persona física sin que se hable de  ILUMAS S.R.L. De esta manera se ha violado la seguridad jurídica y el debido proceso.  

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso y nulos el decreto de 21 de octubre de 2002, Auto definitivo de 4 de agosto de 2003 dictado por el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Auto de Vista de 7 de enero de 2004, sin responsabilidad a los recurridos, con los siguientes fundamentos: 1) la demanda ejecutiva, auto intimatorio y sentencia se dirigió contra Alfonso Olivares Ayala, como  persona física, sin representar a ninguna persona jurídica, menos a “ILUMAS” S.R.L.; 2) la acción ejecutiva  solo está referida a los sujetos procesales (ejecutado-ejecutante), no pudiendo complementarse  sino se lo ha hecho en la sentencia, la que debe ejecutarse  de acuerdo con el art. 514 del CPC; 3) no existe otro recurso que pueda usar el recurrente, por lo que la admisión del presente amparo constitucional es procedente; 4) el Juez recurrido al dictar el embargo de bienes de un tercero como es ILUMAS y ser confirmado éste por los vocales, han conculcado  los derechos a la seguridad jurídica a y al debido proceso  de quien no forma parte de la acción ejecutiva.

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 El 7 de diciembre de 2000, Mario Augusto Terceros Herrera,  como apoderado legal de la sociedad Ingeniería y Construcciones Técnicas “INCOTEC” S.R.L., inició proceso ejecutivo contra Alfonso Olivares Ayala, persiguiendo la suma de $US7.716.50.-, solicitando la retención de sus cuentas y fondos bancarios, anotación preventiva en DD.RR y en el Organismo Operativo de Tránsito de todos sus bienes y vehículos (fs. 8-9). 

II.2                                                 El Juez Octavo de Partido en lo Civil, dictó el Auto de intimación de pago de 8 de diciembre del mismo año contra Alfonso Olivares Ayala (fs.10), quien mediante memorial de 11 de enero de 2001, opuso excepciones de inhabilidad del título ejecutivo, base de la acción y de incompetencia  a la vez que planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación del auto de intimación de pago (fs. 12- 13).

II.3                                                 El Juez Octavo de Partido en lo Civil, dictó la sentencia de 15 de julio de 2002 declarando probada la demanda  e improbada las excepciones opuestas por el ejecutado Alfonso Olivares Ayala (fs. 24-25).

II.4                                                 Ejecutoriada la sentencia, la parte ejecutante con el argumento de que la obligación perseguida tuvo como origen el contrato de provisión de luminarias de 19 de septiembre de 2000, suscrito con dicha empresa ILUMAS en cuya representación actuó el ejecutado y ante la imposibilidad de retención de fondos como la inexistencia de bienes sujetos a registro  a su nombre, solicitó al Juez de la causa el embargo y secuestro de la mercadería  existente en la empresa “ILUMAS S.R.L. (fs. 27), que fue ordenado por decreto de 21 de octubre de 2002 (fs. 27 vta.)  y no se ejecutó cual consta por el informe del Oficial de Diligencias (fs. 29).

II.5                                                 La Gerente General de “ILUMAS” S.RL.,  mediante memorial de 17 de diciembre de 2002, solicitó al Juez de la causa deje sin efecto el mandamiento de embargo de las mercaderías existentes en la empresa, que no fue parte en el fenecido proceso ejecutivo en el que se demandó a Alfonso Olivares Ayala, quien debe responder  como deudor personal (fs. 37-39), petición que fue impugnada por la empresa ejecutante (fs. 45), motivando que la autoridad jurisdiccional abra un término probatorio.

II.6                                                 Concluido el término probatorio el Juez Octavo de Partido en lo Civil, dictó el Auto de 4 de agosto de 2003 que dispone no haber lugar a dejar sin efecto el mandamiento de  embargo librado contra “ILUMAS” S.R.L. (fs. 56), fallo que en apelación fue confirmado por Auto de 7 de enero de 2004 pronunciado por la Sala Civil Segunda (fs. 72).  

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

       El recurrente sostiene que las autoridades demandadas han vulnerado los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, previstos por los arts. 7.a) y 16 de la CPE de “ILUMAS” S.R,L., que representa, por cuanto en el fenecido proceso ejecutivo que siguió la empresa “INCOTEC” S.R.L., contra Alfonso Olivares Ayala, se dictó sentencia que declaró probada la demanda, en cuya ejecución ante la imposibilidad de embargarle bienes al deudor para cubrir la obligación perseguida quien fue procesado como persona física sin investir ninguna representación,  ilegalmente se libró mandamiento de embargo contra “ILUMAS” S.R.L., que no fue demandada ni fue parte en el referido proceso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1          En el caso examinado, se constata que  la empresa “INCOTEC” inició proceso ejecutivo contra ALFONSO OLIVARES AYALA, en su condición de persona física únicamente, como se observa en los actuados procesales los que concluyeron con la sentencia que declaró probada la demanda principal e improbada las excepciones opuestas por el ejecutado. Por ello en ejecución de sentencia, su cumplimiento debe ser exigido al ejecutado quien no fue demandado como representante legal de ninguna persona jurídica, en consecuencia el mandamiento de embargo debe ser librado contra los bienes que  son de su propiedad, por cuanto sólo él fue demandado.

III.2          No obstante de constar en obrados que el proceso ejecutivo se siguió expresamente contra Alfonso Olivares Ayala, como persona física, en ejecución de sentencia a solicitud de la parte ejecutante, el Juez Octavo de Partido en lo Civil  libró mandamiento de embargo de la mercadería existente en la empresa “ILUMAS” S.R.L. que no fue demandada ni fue parte en la referida acción, por tanto tampoco se la notificó con la sentencia ni los otros actuados procesales del juicio, siendo así que por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos, como en este caso, pues el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de la persona  contra quien se dirige la acción, no pudiendo afectarse el derecho de propiedad de terceros, pues para hacerlo debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso, por consiguiente, con derecho a asumir defensa. 

III.3          En el caso de autos, se constata que las reglas del debido proceso no fueron observadas dentro de la acción ejecutiva seguida por “Incotec”, pues como se dijo, la demanda y todos los actuados procesales involucran sólo a Antonio Olivares, en calidad de ejecutado no a la persona jurídica “ILUMAS” S.R.L. Así lo confirma la sentencia de  fs. 24 que lo condena al pago de $US 7.716.50.-, de manera que sus efectos deben aplicarse conforme lo  establece el art. 194 del CPC, al indicar que: “las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieron en el proceso”;  y cuando tengan la calidad de cosa juzgada, se ejecutarán por los jueces que hubieren conocido el proceso, sin alterar ni modificar su contenido, como se desprende de las previsiones de los arts. 194 y 514 del CPC. Por otra parte de ser evidente lo aseverado por la parte ejecutante en sentido de que el demandado actuó en representación de dicha  empresa, debió iniciarle la acción en esa calidad procesal, más aún si se trataba de una relación contractual dentro de la cual figuraba “ILUMAS” a la que representaba.

No obstante ello se solicitó el embargo de las mercaderías  de dicha persona jurídica que no fue parte del proceso, según se ha visto, petición que ilegalmente fue deferida. En consecuencia tanto el Juez Octavo de Partido en lo Civil, al haber librado mandamiento de embargo y rechazar la solicitud de dejar sin efecto tal medida, como los vocales co-recurridos al confirmar esa decisión, provocaron la indefensión de “ILUMAS” SRL, que ha sido afectada en su patrimonio sin haber sido demandada, notificada, oída  ni vencida en el juicio ejecutivo, es decir sin haber participado como sujeto procesal del mismo, ocasionando le sean vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la seguridad jurídica, reconocidos por los arts. 16.II y IV, 7.a) e i), y 22 de la CPE, pues se la notificó directamente con el mandamiento de embargo para su ejecución. De lo expuesto se tiene que la ilegalidad de los actos relatados, sólo puede repararse mediante el presente recurso, ya que por las características y circunstancias procesales anotadas, la empresa recurrente no tiene otra vía legal para obtener una reparación inmediata de sus derechos conculcados.

Por los antecedentes expuestos corresponde otorgar la tutela reclamada por encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE. De manera que el Tribunal de amparo al haberlo declarado procedente ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación del citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª CPE, 7.8ª) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR  la Resolución de fs. 94 vta. a  97 de  30 de enero de 2004 pronunciada  por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.

 Dr. René Baldivieso Guzmán PresidentE         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera DECANO            

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA             

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