SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2004-R
Fecha: 20-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0590/2004-R
Sucre, 20 de abril de 2004
Expediente: 2004-08656-18-RHC
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Sentencia de 8 de marzo de 2004, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Ana María Coca contra Luis Hernando Tapia Pachi y Freddy Soruco Melgar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar y Comandante Departamental de la Policía, respectivamente, alegando la vulneración de su derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 5 de marzo de 2004 (fs. 1-3), la recurrente expresa que en la audiencia verificada el 1 de diciembre del pasado año, el Juez recurrido le impuso como medidas sustitutivas a la detención preventiva el arresto domiciliario con escolta y el arraigo, pero no obstante el tiempo transcurrido hasta el presente, no se cumplió con la detención domiciliaria dispuesta por lo que continúa detenida en dependencias de la Policía Departamental, siendo vanos los reclamos que formuló ante la autoridad judicial, fiscal y el Comandante Departamental de la Policía, vulnerando de ese modo su sagrado derecho a la libertad y la presunción de inocencia
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que está ilegalmente detenida en celdas de la Policía y por lo tanto vulnerados su derechos a la libertad y a la presunción de inocencia.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Luis Hernando Tapia Pachi y Freddy Soruco Melgar, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar y Comandante Departamental de la Policía, respectivamente, pidiendo se declare procedente y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 31 a 33, cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de marzo de 2004, con la presencia de ambas partes.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente, a través de su abogada, ratificó los términos de su demanda añadiendo que como no existían los escoltas o policías necesarios para custodiar su domicilio debía ordenarse al Juez Cautelar modifique la medida sustitutiva de detención domiciliaria por la de garantía personal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido en su informe escrito de fs. 6 señaló que el 1 de diciembre del pasado año, el fiscal Jaime Soliz Phiel imputó formalmente a Franz Reynaldo Gonzáles y Ruddy Chávez la presunta comisión del delito de asesinato y robo agravado y a Carlos Banegas, Melvi Cuellar Paz y la recurrente, la supuesta comisión del delito de encubrimiento, solicitando para estos últimos la aplicación de medidas sustitutivas a la detención. En la audiencia oral y pública fijada para el efecto, después de escuchar a las partes impuso a la recurrente las siguientes medidas sustitutivas: la detención domiciliaria con escolta bajo la responsabilidad del Fiscal y la prohibición de salir del país y de comunicarse con determinadas personas, hasta el presente no pudo hacer efectiva la detención domiciliaria ya que el Comandante de la Policía manifestó no contar con personal suficiente para el efecto; hecho que escapa a su responsabilidad al ser este un aspecto netamente administrativo y no jurisdiccional. La recurrente solicitó audiencia para la modificación de las medidas sustitutivas que no se ha podido llevar a cabo por la falta de notificaciones.
Por su parte, el abogado del Comandante Departamental de la Policía reconoció que no se pudo proveer de escolta a la recurrente para que cumpla el arresto domiciliario porque la Policía no cuenta con el personal suficiente y porque tampoco ha existido ninguna orden expresa del Juez dirigida al Comandante Departamental sino sólo un requerimiento del Fiscal.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 8 de marzo de 2004, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) si el Órgano Jurisdiccional asignara un policía a cada arresto domiciliario la ciudadanía se vería desprotegida y se estaría atentando contra la seguridad ciudadana, por lo que el Juzgador debe hacer uso de medios alternativos para no provocar inseguridad; 2) el Comandante de la Policía Nacional no cometió ningún acto ilegal contra la libertad de la recurrente pues no recibió ninguna orden del órgano jurisdiccional para proveer escolta para que la referida cumpla con la detención domiciliaria que le fue impuesta.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Mediante Auto de 1 de diciembre de 2003 (fs. 11 a 14), el Juez recurrido impuso a la recurrente, como medidas sustitutivas a la detención preventiva, la detención domiciliaria con escolta bajo responsabilidad del señor Fiscal y la prohibición de salir del país y de comunicarse con personas relacionadas con el caso investigado o personas de dudosa reputación, con el fundamento de que debía asegurarse la presencia de la recurrente y evitar el riesgo de obstaculización.
II.2. A través de la nota de 8 de diciembre de 2003 (fs. 15) la abogada defensora pública de la recurrente, solicitó al Comandante Departamental de la Policía co-recurrido dé cumplimiento al requerimiento fiscal de 6 de diciembre de 2003 y designe un funcionario policial para que se haga efectivo el arresto domiciliario de su patrocinada.
II.3. Mediante memorial de 8 de diciembre de 2003 (fs. 17) la recurrente solicitó al Fiscal adscrito a la Policía Técnica Judicial oficie al Comando Departamental de la Policía para que provea la escolta necesaria para que cumpla con la detención domiciliaria dispuesta por el Juez Cautelar, solicitud que fue deferida favorablemente (fs. 17 vta.) pero por decreto de 11 del mismo mes y año el Comandante de la Policía Departamental señaló que no era posible cumplir con ese servicio porque no se contaba con el personal suficiente además de que no existía orden expresa para el efecto.
II.4. El 15 de diciembre de 2003 (fs. 21), la recurrente solicitó la modificación de la medida cautelar de arresto domiciliario por una de posible cumplimiento como la garantía personal. Por decreto de 16 del mismo mes y año el Juez recurrido señaló audiencia para el 30 del mismo mes que hasta el presente no se ha verificado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente considera que los recurridos han violado sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia habiéndola sometido a detención indebida, por cuanto, pese a sus continuos reclamos no se ha hecho efectiva la detención domiciliaria dispuesta como medida sustitutiva a la detención en la audiencia verificada el 1 de diciembre del pasado año y continúa detenida en dependencias policiales. Corresponde analizar si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. Las medidas cautelares contenidas en el Libro Quinto del Código de procedimiento penal, son de utilidad procesal y se legitimizan desde esta perspectiva cuando su adopción se vuelve necesaria para “[..]asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” [art. 221 del Código de procedimiento penal (CPP)]; por tanto tienen carácter excepcional; se aplican con carácter restrictivo y se ejecutan del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados (arts. 222 y 7 del CPP).
En la consecución de la finalidad aludida, el Código de procedimiento penal desarrolla de manera expresa en qué casos procede la detención preventiva, y en qué supuestos la misma es improcedente (art. 232 del CPP). A su vez, el art. 240 del CPP prevé los casos en que se aplican las medidas sustitutivas a la detención preventiva, estableciendo de manera precisa que éstas se aplicarán cuando “[...] sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento [...]”.
De ese modo, el art 240 del CPP, expresa que cuando sea improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer la aplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas: 1) detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar se ausente durante la jornada laboral; 2) Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe, 3) Prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes, 4) prohibición de concurrir a determinados lugares;5) prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y, 6) fianza juratoria, personal o económica. La fianza económica podrá ser presentada por el imputado o por otra persona mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca.
III.2. Conforme a ello, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 294/2003-R, de 10mde marzo, ha especificado los casos en que se deben aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva y son:
“ 1) En los supuestos de improcedencia de la detención preventiva establecidos por el art. 232.
2) En los casos enumerados por los incisos 1, 2 y 3 del art. 239 CPP; estos es: 1) cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que dieron fundamento a la medida (detención preventiva) y consiguientemente determinen la conveniencia que la misma sea sustituida por otra medida, 2) cuando la duración del proceso exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito que se juzga, y 3) cuando la duración del proceso exceda de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada.
3) Cuando no concurra alguno de los requisitos establecidos en el art. 233 CPP, es decir, cuando no existan los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y/o cuando no existan los elementos de convicción suficientes que induzcan al juzgador a entender que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Conforme a lo señalado precedentemente queda claro que, entre otros supuestos, las medidas sustitutivas a la detención preventiva se aplican en los casos previstos por el art. 232 del CPP (casos en los que la detención preventiva es improcedente), cuando existen elementos de convicción suficientes en sentido de que el imputado no se someterá a proceso (peligro de fuga) u obstaculizará la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
III.3. En el caso analizado, si bien era posible aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva contra la recurrente no obstante no procedía la detención preventiva en su contra ya que el delito que le imputó el Ministerio Público tiene una pena privativa de libertad de seis meses a dos años y además, necesariamente deben existir elementos de convicción suficientes, en sentido de que la misma no se sometería al proceso u obstaculizaría la averiguación de la verdad, los que deben constar en la resolución motivada explicando cual es la situación que hace presumir la existencia de esos supuestos, lo que no ocurrió en el caso presente puesto que en la audiencia verificada el 1 de diciembre del pasado año el Juez recurrido impuso a la recurrente, entre otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, “la detención domiciliaria con escolta bajo responsabilidad del Fiscal”, justificando la medida en el hecho de que el delito de encubrimiento conllevaba una pena máxima de dos años y que se debía garantizar la presencia de la imputada y que la misma no obstaculice la averiguación de la verdad; sin embargo, de ningún modo justificó la existencia del riesgo de fuga y/o obstaculización, únicos supuestos que posibilitan la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria, incurriendo de ese modo en un acto ilegal vulneratorio del derecho a la libertad de locomoción de la recurrente.
Situación que se agrava más cuando la recurrente continúa ilegalmente privada de libertad en dependencias policiales, porque -según el Juez recurrido- no se podía ejecutar la detención domiciliaria porque no había personal para su custodia, circunstancia en la que en todo caso al no proceder la detención preventiva de la recurrente debió ordenar su inmediata libertad mientras sea posible la ejecución de la referida medida sustitutiva a la detención. En consecuencia, por los motivos referidos el Juez recurrido incurrió en una flagrante detención indebida de la actora, vulnerado el derecho a la libertad, haciéndose viable la tutela que brinda el art. 18 Constitucional.
A las ilegalidades señaladas se suma el hecho de que el Juez recurrido, pese al tiempo transcurrido tampoco se pronunció sobre la solicitud de modificación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por la garantía personal formulada por la recurrente permitiendo la indebida prolongación de su ilegal detención.
III.4. Sobre la actuación del Comandante de la Policía Departamental cabe aclarar que éste también incurrió en detención ilegal al permitir que la recurrente esté privada de libertad en dependencias policiales pese a que no existía en su contra un mandamiento escrito librado por autoridad competente.
Por lo anotado, se concluye que la Corte de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso respecto a ambas autoridades, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, REVOCA la Resolución de 8 de marzo de 2004, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la inmediata libertad de la recurrente. El Tribunal del recurso debe dar aplicación a la previsión contenida en el art. 91.VI de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA