SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2004-R
Fecha: 15-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0594/2004-R
Sucre, 15 de abril de 2004
Expediente: 2003-08406-17-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 77 vta. a 79 de 4 de febrero de 2004 pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones con asiento en Corque del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Bruno Choque Madani en representación de Teófila Villca Mendoza de Choque contra Juan Quique Colque, Alcalde Municipal de Turco, alegando la vulneración de los derechos a la petición y a la propiedad, previstos por los arts. 7 incs. h), i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido del recurso
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
En el escrito de 22 de diciembre de 2004 de fs. 42 a 43, el recurrente manifiesta, que los que en vida fueron Guadalupe Villca y Visencia Mendoza Marca de Villca, padres de su representada, en 1936 por adjudicación del Agente Cantonal y en presencia de un testigo, adquirieron el lote de terreno de 3330 m2 de superficie, ubicado a un extremo de la comunidad de Turco cuyas colindancias y características se hallan especificadas en la documentación que adjunta, el que posteriormente heredaron conjuntamente sus hermanos Dionisio, Paulo y Marcelina, quienes lamentablemente también fallecieron como acredita por los certificados de defunción. Es así que desde 1999, año en que falleció el último de sus hermanos que tuvo a su cargo el cuidado y cultivo del terreno en cuestión, su representada envió varias notas y memoriales al Concejo Municipal de Turco, denunciando apropiación indebida de terreno y sembrado de haba y papa, sin que merezca ninguna respuesta.
Añade el recurrente, que su representada recién en septiembre de 2003 en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil, fue declarada heredera de todos los bienes empero para registrar ese su derecho propietario debe cancelar con carácter previo el impuesto sucesorio y para ello acudió al Gobierno Municipal de dicha localidad para que le señalen el monto adeudado por ese concepto, siendo grande su sorpresa lo señalado por la Asesora Legal del Municipio que desconociendo disposiciones de la Ley 843 relativa al pago de impuestos a la propiedad así como disposiciones administrativas se niega a viabilizar su solicitud exigiendo que previamente su mandante acredite su derecho propietario desconociendo las disposiciones del Código Civil (CC) y Código de Procedimiento Civil (CPC) relativas a que un tercero puede cumplir con las obligaciones del principal aún sin su consentimiento, adjuntando al efecto numerosas cartas y memoriales que remitió que no tuvieron respuesta, requiriéndoles por el contrario una serie de requisitos que los cumplió en la medida de sus posibilidades, hasta que el último de sus memoriales mereció respuesta negativa, vulnerándole de esta manera sus derechos a la petición y a la propiedad privada , previstos por los arts. 7.h), i) y 22 de la CPE.
I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos por los arts. 7.h) , i) y 22 de la CPE.
I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone amparo constitucional contra Juan Quique Colque, Alcalde Municipal de Turco, solicitando sea declarado procedente y disponga el pago de los impuestos a la propiedad inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 4 de febrero de 2004, según consta en el acta de fs. 72 a 77, se producen los siguientes actuados:
I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) los padres de su representada adquirieron el terreno en cuestión en el año 1936 por adjudicación del entonces Agente Comunal, mediante documento público que está reconocido por autoridad competente; sin embargo por ignorancia no fue inscrito oportunamente en DD.RR; b) transcurrido el tiempo los propietarios padres de su representada fallecen y el queda como heredera conjuntamente sus hermanos, por lo que destinan el terreno al cultivo de hortalizas y otros para beneficio de la familia; empero sus hermanos o co-herederos también fallecen el último de ellos en el año 1999, de manera que la única heredera es su representada quien desde ese momento pretende inscribir el documento público del terreno que era de sus progenitores en DD.RR; c) una vez declarada heredera ab- intestato, para perfeccionar su derecho propietario sobre la propiedad, se le exige el pago de los impuestos respectivos, por ese motivo desde el 2001, solicitó a la Alcaldía Municipal de Turco le otorgue el cálculo de la base imponible para el pago de los impuestos referidos, petición que hasta hizo conocer al Ministerio Público para que cite al Alcalde y le otorgue el cálculo de los impuestos a pagar, solicitud que reiteró hasta que el 13 de diciembre de 2003, ante lo cual la asesora legal del Municipio le exigió que con carácter previo presente el título de propiedad debidamente inscrito en DD.RR, lo que es incoherente pues precisamente tiene que pagar los impuestos para poder recién realizar la inscripción respectiva; d) la negativa de la Alcaldía Municipal, vulnera sus derechos a realizar peticiones y a la propiedad, circunstancia por la que interponen el presente recurso de amparo constitucional.
I.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida y su abogada informan: 1) su persona vive en la población de Turco desde el año 1984, siendo su actual Alcalde, por ello sostiene que el recurrente no reside en dicha localidad ni que el terreno cuya propiedad alega su representada hubiera estado sembrado, pues quizá eso ocurrió con anterioridad al año 84. Asimismo el recurrente afirma que el lote es de su esposa, siendo así las que personas mayores que desde siempre viven en la localidad, aseguran de que era de propiedad de Pablo Villca, hermano menor de la recurrente, pero no de ella motivo por el que como Alcalde Municipal ha requerido que presente los documentos que acrediten su derecho propietario y no lo ha hecho, además de que actualmente este terreno no está siendo utilizado por la Escuela de la población para prácticas agrícolas como denuncia el recurrente; 2) si bien es evidente de que el recurrente realizó citaciones a su persona como Alcalde para que se reúnan, fue para solicitar se le pague o indemnice por el terreno y al ser la Alcaldía una entidad del Estado para proceder al pago se le ha solicitado que previamente acredite su derecho propietario, no siendo evidente de que haya solicitado la base imponible para pagar impuestos pues nunca lo ha hecho; 3) al recurrente se le ha manifestado que para pagar los impuestos, previamente tiene que empadronar su terreno y luego de ello recién determinar la base imponible, lo que no ha cumplido. Por otra parte el recurrente sostiene que los padres de su representada fallecieron en 1953 y 1967, fecha a partir de la cual no reclamó la legítima de su derecho tramitando su declaratoria de heredera, pues el Código Civil es claro al señalar que la acción de herencia prescribe a los diez años computando desde que se abrió la sucesión y en el presente caso como lo admite el recurrente el año pasado recién se la declaró heredera, es decir después de 30 años; 4) no ha vulnerado ningún derecho de la representada por el recurrente, solicitando se declare improcedente el recurso.
El representante del Ministerio Público emite dictamen por que se declare procedente el recurso con el argumento de que el art. 147 de la Ley de Municipalidades prevé el derecho de petición que en este caso ha sido vulnerado.
I.2.3 Resolución
Concluida la audiencia el Juez de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que el Alcalde Municipal de Turco en un plazo no mayor a 10 días, haga realizar el avalúo de la base del cálculo del impuesto imponible del terreno motivo del recurso, con el fundamento de que el recurrido al no haber dado respuesta positiva respecto del avalúo de la base imponible del terreno, impide que la representada por el recurrente legalice su derecho propietario el que también ha sido vulnerado al igual que el de petición.
II CONCLUSIONES
II.1 El 14 de enero de 1936 , Manuel Gómez, Agente Cantonal de de localidad de Turco, provincia del Cantón Carangas transfirió un lote de terreno baldío situado en esa localidad a los esposos Guadalupe Villca y Visencia de Villca (padres de la representada por el recurrente), firmando como testigos Pedro Mollo y Mariano Mendoza (fs. 2).
II.2 El 19 de junio de 1953 y el 18 de febrero de de 1967, fallecieron los padres de Teófila Villca Mendoza (fs. 3 y 5), dejándole a ella y a sus hermanos Dionisio, Pablo y Marcelina el terreno en el que según asevera el recurrente en el memorial de recurso estuvo destinado para el cultivo de papa y hortalizas, hasta el año 1999 en que falleció el último de los hermanos de la representada por el recurrente, adjuntando los certificados de defunción respectivos (fs. 7, 8 y 9).
II.3 Mediante Auto interlocutorio 20/2003 de 15 de septiembre, el Juez de Instrucción Primero en lo Civil de Oruro, declaró heredera forzosa ab-intestato a la ahora representada por el recurrente, Teófila Villca Mendoza de Choque, al fallecimiento de su padre Guadalupe Villca Canqui sobre todos los bienes, acciones y derechos dejados, previo pago de los impuestos fiscales (fs. 11-12).
II.4 Cursan diversas solicitudes realizadas por el recurrente desde enero de 2001 ante el Ministerio Público para que se cite al ahora recurrido, Alcalde de Turco, a objeto de que se apersone ante dichas dependencias a efecto de responder a la denuncia efectuada sobre la ocupación ilegal del terreno en cuestión, y no obstante de haberse procedido a su citación no se hizo presente (fs. 13 a 25). El 1 de octubre el recurrente solicitó al representante del Ministerio Público requiera por que el Alcalde Municipal de Turco le extienda la base de cálculo del impuesto imponible del terreno de su representada Teofila Villca Mendoza, para con ello consolidar su derecho propietario en DD.RR. (fs. 26)
II.5 Dicha petición al ser reiterada, mereció la respuesta de 13 de de diciembre de 2003, por la que el Alcalde Municipal condiciona el pedido de la base de cálculo del monto imponible a la presentación del título de propiedad de la impetrante, conforme el informe extendido por Asesoría Legal de dicho Municipio (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que la autoridad demandada ha vulnerado los derechos a la seguridad y a la propiedad de su representada, previstos por los arts. 7.h), i) y 22 de la CPE, al condicionar la presentación de su título de propiedad del terreno -objeto del recurso- para dar curso a su solicitud de base de cálculo de impuesto imponible, no obstante de que dicha petición la efectúa para cumplir con ese pago y con ello perfeccionar su derecho propietario en DD.RR. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1 El recurrente a través de este recurso constitucional alega la vulneración de los derechos a la petición y a la propiedad privada de su representada, previstos por los arts. 7.h), i) y 22 de la CPE, al sostener que la autoridad recurrida no da curso a la solicitud efectuada para que la sección respectiva de la Alcaldía de Turco le extienda el avalúo del cálculo del impuesto a ser pagado. En este sentido el Tribunal Constitucional respecto al derecho de petición se ha pronunciado a través de su fallos, entre otros en la SC 1267/2002-R al establecer: ”como se ha venido sosteniendo también por la jurisprudencia constitucional, no implica el derecho a exigir una respuesta obligatoriamente positiva de la autoridad u órgano requerido, sino que esencialmente consiste en el derecho a exigir una pronta y efectiva respuesta que satisfaga la pretensión o deje expedita la vía para otras acciones a tomar por el peticionante, de modo que la efectividad se mide no en la aceptación de la petición, sino en la motivación de la respuesta, vale decir, en la exposición de las razones que la niegan o la aceptan”. Línea jurisprudencial aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que la autoridad recurrida respondió aunque en forma negativa a la pretensión de la representada por el recurrente, de manera que no vulneró el derecho a la petición que invoca en el recurso.
III.2 Con relación a la vulneración al derecho de propiedad, se constata que Teofila Villca Mendoza, según aduce, es única heredera del terreno cuyo avalúo de la base del impuesto imponible ha solicitado, siendo éste condicionado por la autoridad demandada a la presentación de su título de propiedad. Al respecto, de los antecedentes procesales se evidencia que la representada por el recurrente no ha demostrado de manera fehaciente que la propiedad que alega sobre el terreno en cuestión haya estado constituida o consolidada en favor de sus padres para así asumir la calidad de legítimos y originarios propietarios del mismo, pues solo cursa en obrados una fotocopia de su declaratoria de heredera ab- intestato, más aún si como manifiesta en la demanda, el derecho propietario de sus progenitores no fue inscrito en DD.RR, correspondiéndole en esta circunstancia acudir a la vía legal ordinaria para consolidar su derecho propietario que pretende a título sucesorio, teniendo en cuenta la posesión que alude sobre el terreno y trabajo de sembradío que afirma haber desarrollado en el mismo, situaciones que puede demostrar ante la autoridad judicial competente, en defensa de sus derechos que considera lesionados.
Cabe señalar que de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal contenida en las SSCC 193/2001-R, 369/2001-R y 1201/2001-R, la “determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”; certeza que en el caso analizado no existe, toda vez que la recurrente no adjuntó la prueba idónea para acreditar sus aseveraciones, de manera que la negativa a su solicitud por parte de la autoridad recurrida no constituye una restricción a su derecho propietario, el que como se dijo no está debidamente acreditado, lo que determina la improcedencia del recurso, sin perjuicio de que la recurrente siga las acciones legales en la vía ordinaria, en resguardo de su derecho.
Por lo relacionado, no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse los hechos dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE. En tal virtud, el Juez de amparo constitucional al haberlo declarado procedente no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8ª) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución de fs. 77 vta. a 79 de 4 de febrero de 2004 pronunciada por el Juez de Partido Ordinario de Sentencia en lo Penal y Liquidador de las provincias Carangas, Nor y Sur Carangas, Sabaya, Totora, Sajama, Litoral y Mejillones con asiento en Corque del Distrito Judicial de Oruro, declarando la IMPROCEDENCIA del recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrado Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PresidentE
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA