SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2004-R

Fecha: 20-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0596/2004-R

Sucre,  20 de abril de 2004

Expediente:  2004-08517-18-RHC         

Distrito:        La Paz

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En revisión la Resolución 03/2004 de fs. 33 a 34 pronunciada el 11 de febrero por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Ángel Mercado Farell, en representación sin mandato de Marco Julio Cortéz Apaza contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas (liquidadores), alegando persecución indebida y la vulneración del art. 221 de la Ley 1970.

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el escrito  de fs. 6 a 7 de 9 de febrero de 2004, el recurrente manifiesta  que su representado fue condenado a pena privativa de libertad de 15 años, y desde la ejecutoria de esta condena han transcurrido más de diez años, por lo que solicitó ante el Tribunal recurrido, se aplique la prescripción de la pena amparado en el art. 105.1) del Código penal (CP); sin embargo, mediante  sentencia 21/2004 de 3 de febrero, este beneficio le fue negado con el argumento de que el artículo citado no es aplicable en su caso, no se sujetó a la supervisión del Juez de vigilancia de entonces y que no cumplió los requisitos que señala en indicado artículo, además de que la Ley 1008 está en plena vigencia juntamente con la Ley de fianza juratoria (LFJ) en su art. 20 que dispone que la pena prescribe  en un tiempo igual a l de la pena.

El recurrente añade que el Tribunal demandado no puede negar el derecho a la libertad basado en que su representado sin mandato ha sido sentenciado en rebeldía  y que hasta la fecha no fue habido. Corresponde anotar -dice- que la parte final de las disposiciones transitorias  del nuevo Código de procedimiento penal establecen que quedan derogados los arts. 80 al 131 de la Ley 1008 y toda norma procesal que contenga esa ley que se oponga a dicho código.

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el art. 221 de la Ley 1970.

I.1.3. Autoridades recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra César Portocarrero Cuevas y Claudio Torrez Fernández, Jueces del Tribunal Primero de Partido de Sustancias Controladas (liquidadores), solicitando se declare procedente el recurso, ordenando el cese del procesamiento indebido.

I.2 Audiencia y Resolución de la Jueza de Hábeas Corpus

Efectuada la audiencia pública el 11 de febrero de 2004, según consta de fs. 30 a 32 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso de hábeas corpus

El recurrente ratifica los términos del recurso planteado, aclarando que su representado sin mandato no se encuentra detenido y el recurso lo formula por persecución indebida.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

      

Informaron señalando lo siguiente: 1) la disposición primera transitoria del Código de procedimiento penal sostiene que las causas en trámite continuarán rigiéndose por el anterior Código de procedimiento penal, y la Ley 1008; 2) el sujeto procesal principal dentro del proceso penal ha sido condenado a quince años y sin embargo no cumplió un solo día de su condena; 3) la Resolución 21/04 se pronunció analizando la SC 1723/2003 y aplicando el art. 121 de la Ley 1008, modificada por el 20 de la Ley 1685. 

I.2.3. Resolución.

Concluida la audiencia, la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) los jueces recurridos a tiempo de dictar la Resolución 21/04 de 3 de febrero han dispuesto se expida nuevo mandamiento de aprehensión de condena  para dar cumplimiento a la sentencia dictada en primera instancia y confirmada con el Auto Supremo que cursa en el expediente principal, consecuentemente sus actuaciones están dentro de las previsiones de ley; 2) en cuanto a las actuaciones practicadas al contenido de la resolución 21/04, la ley franquea todos los recursos en caso de que vaya en contra de los intereses del ahora recurrente para hacer valer sus derechos , toda vez que el presente recurso no va dirigido a impugnar el contenido  mismo de la Resolución.

I.3.      Trámite en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, con la permisión contenida en el art. 39 de la Ley 1836 modificada por el art. segundo de la Ley 1979, mediante Acuerdo Jurisdiccional 53/2004 de 5 de abril, se amplió el plazo procesal hasta el 20 de abril de 2004; por lo que la presente sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

II.1           El Juzgado Segundo de Sustancias Controladas de La Paz, dictó la Sentencia 8/91 de 14 de junio de 1991 por la que se condena, entre otros, a Marcos Julio Cortéz Apaza (representado del recurrente), quien fue juzgado en rebeldía, a sufrir la pena de 15 años de presidio en el Penal de San Pedro (fs. 12 a 23), Resolución que fue aprobada y confirmada por Auto de Vista 774/91 de 26 de septiembre de 1991 (fs. 24 a 26 vta.), declarándose infundados los recursos de casación por Auto Supremo 438 de 24 de julio de 1993 (fs. 27 a 28).

II.2           Devueltos los antecedentes al Tribunal de origen, el 6 de octubre  de 1993 se decreta cúmplase (fs. 29 vta), se ordena se expidan los mandamientos de condena y se remitan antecedentes ante el Juez de Vigilancia.

II.3           Mediante Resolución 21/2004 de 3 de febrero, el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, dispone se expida nuevo mandamiento de condena, encomendando su ejecución a la Fuerza especial  de Lucha Contra el Narcotráfico y la Policía Boliviana; asimismo se oficie al Servicio Nacional de Migración para el arraigo de Marco Julio Cortéz Apaza (fs. 4 a 5). En la parte considerativa, la mencionada resolución hace alusión a que Julio Cortéz Apaza, citando la SC 1723/2003-R (punto III.3) solicita la prescripción d la pena.

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la libertad de su representado por cuanto el Tribunal recurrido le negó el beneficio de la prescripción de la pena con el argumento de que el art. 105.1) del CP no es aplicable y que la ley 1008 y art. 20 de la LFJ se encuentran en vigencia cuando de acuerdo a la parte final de las disposiciones transitorias  del Código de procedimiento penal abroga los arts. 80 al 131 de la Ley 1008 y toda norma procesal que contenga esa ley y que se oponga a dicho código. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En el caso examinado, el recurrente alega que su representado fue juzgado en rebeldía y condenado a sufrir la pena de 15 años de presidio en el Penal de San Pedro  dentro del proceso que por delitos relacionados con la Ley 1008 le siguió el Ministerio Público, fallo que se ejecutorió al ser notificado el procesado el 6 de octubre de 1993 con el decreto de cúmplase. Transcurrido  el tiempo  el condenado rebelde  Marco Julio Cortez Apaza, en  septiembre de 2003 solicitó la prescripción de la pena, conforme con lo dispuesto por el art. 105.1) del CP, que fue rechazada motivando la interposición de un anterior recurso de hábeas corpus cuya improcedencia fue aprobada mediante la SC 1723/2003-R de 25 de noviembre de 2003, al haber solicitado la prescripción de la pena sin que hayan transcurrido los diez años previstos en dicha disposición legal.

III.2.   Por los antecedentes procesales enunciados, se constata que el recurrente en  el presente hábeas corpus lo que plantea fundamentalmente es la aplicación del Código Penal en su art. 105.1)  que establece la prescripción de la pena en 10 años si se trata de pena privativa de libertad mayor de seis años y no como lo han resuelto los recurridos aplicando el art. 126, segunda parte de la Ley 1008 modificado por el art. 20 de la Ley de Fianza Juratoria que determina la prescripción de la pena en un tiempo igual al de la condena computable desde el día de la ejecutoria de la sentencia o desde el día del quebrantamiento de la condena, es decir pretende la declaratoria judicial de prescripción  de la pena,  sin advertir que son aspectos que no pueden ser considerados dentro del presente hábeas corpus cuya finalidad es la protección a la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones, que no es el caso de autos, pues si bien alega ser objeto de persecución indebida ello no es evidente ya que el mandamiento de condena expedido en su contra es como consecuencia de un proceso penal en el que fue juzgado en rebeldía y concluyó en todas las instancias judiciales, por lo que su libramiento es legal y su ejecución no puede suspenderse por ningún motivo, excepto que sea declarada la  prescripción de la pena por la autoridad competente la que como se dijo no puede ser considerada en este recurso, en razón a que la  inobservancia  de un aspecto procesal como la prescripción que solicita debe ser planteado y resuelto dentro la vía legal ordinaria que corresponde. 

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 18 de la Ley Fundamental, de manera que la Jueza de hábeas Corpus al haber declarado improcedente el recurso ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III ,120.7ª  de la CPE , arts. 7.8ª y  93 de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 03/2004 de fs. 33 a 35 de 11 de febrero de 2004, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE     Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO            

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO           Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA      

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