SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2004-R
Fecha: 19-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0598/2004-R
Sucre, 19 de abril de 2004
Expediente: 2004-08362-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución 03/2004-SSA-I, cursante a fs. 94 y 95, pronunciada el 29 de enero de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Diego Edgar Torres Angulo y Claudia Fabiola Flores Fajardo contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 23 de enero de 2004 (fs. 34 a 36 vta.), los recurrentes aducen que el fiscal Miltón Flores García, mediante Resolución de 7 de noviembre de 2003 dictó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de complicidad y encubrimiento con relación al delito de robo agravado que se habría perpetrado el 4 de mayo de 2003 por desconocidos sobre los bienes de María Mercedes Catacora Vda. de Ampuero, amparado en indicios, presunciones y otras conjeturas solicitó la aplicación de las medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 numerales 2), 3), 5) y 6) del Código de procedimiento penal (CPP).
Señala que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal Cautelar, Carlos Sánchez Castelú, mediante Resolución 508/03 de 2 de diciembre de 2003 luego de la audiencia cautelar les aplicó medidas sustitutivas a la detención previstas en el art. 240 numerales 2) y 6) del CPP que fueron cumplidas en forma inmediata.
Alegan que la parte querellante el 4 de diciembre interpuso un recurso de apelación contra la Resolución de medidas sustitutivas argumentando que sus personas no eran cómplices ni encubridores sino co-autores y partícipes directos del robo y sin que dicho recurso les sea notificado el Juez ordenó su remisión el mismo día ante el superior en grado privándoles del derecho a la defensa. El 5 de enero de 2004 la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, dictó la providencia de radicatoria señalando día de audiencia para el 7 de enero sin que dichas notificaciones que datan de 6 del referido mes hayan sido de su conocimiento, dictó la Resolución 005/2004 de 7 de enero de 2004, agravando su situación sin haberles permitido conocer la exposición del Ministerio Público y los agravios expuestos por la apelante que le indujeron a pedir una medida de carácter personal en su contra.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se han vulnerado sus derechos a la defensa, la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantean recurso de amparo constitucional contra Carlos Sánchez Castelú, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, vocales de la Sala Penal Primera, solicitando sea declarado procedente, se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 005/2004 de 7 de enero y se confirme la Resolución 508/03 de 2 de diciembre de 2003.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 29 de enero de 2004 cuya acta corre de fs. 92 a 93 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron el recurso por intermedio de su abogado añadiendo que la apelación jamás les fue notificada.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido informó por escrito que corre a fs. 57 lo siguiente: a) la apelación de la Resolución 508/03 de 2 de diciembre no fue admitida por encontrarse con parte de baja, esa determinación fue tomada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal quien se hallaba en suplencia legal, sin ordenar la notificación a las partes, por lo que el recurso debió ser presentado contra dicha autoridad; b) las medidas cautelares pueden ser modificadas o revocadas aún de oficio por determinación del art. 250 del CPP.
Los vocales recurridos presentaron informe por escrito que cursa a fs. 90 y 91en el que señalan: a) dentro de la imputación formal que realizó el Ministerio Público contra Diego Edgar Torres Angulo, Claudia Fabiola Flores Fajardo y otros, por el supuesto delito de robo agravado complicidad y encubrimiento en relación al delito referido, en el que el daño civil alcanza a la suma de $US310.000.-, la Sala Penal Primera conoció en apelación la Resolución 508/2003 de 2 de diciembre, dictada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que disponía la libertad de los imputados Diego Edgar Torres Angulo, Claudia Fabiola Flores Fajardo y otros, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva; b) mediante Auto de Vista 005/2004 confirmaron en parte dicha determinación con la complementación que el imputado Diego Torres oble una fianza económica de Bs10.000.- y los restantes co-imputados una fianza de Bs5.000.-cada uno y su arraigo con el fin de garantizar su presencia en todas las etapas de la investigación; c) los recurrentes no señalaron domicilio procesal ni real por ello fueron notificados en la Secretaria de la Sala; d) las notificaciones con la Resolución dictada por el Juez inferior que concedió el recurso de apelación se realizaron en la secretaría de dicho Juzgado entregándoles los cedulones a los recurrentes en mano propia, precisamente porque no señalaron domicilio procesal; e) por determinación del art. 250 del CPP, el Auto que impone una medida cautelar o la rechaza, es revocable o modificable aún de oficio si existen nuevos elementos de convicción que así lo determinen, no otra cosa significa que los coimputados, no recurrentes, solicitaron al Juez de origen la modificación de medidas cautelares, habiéndose señalado audiencia para el 30 de enero del año en curso, por lo que el recurso resulta improcedente en aplicación del art. 96.3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.3. Resolución
La Resolución 03/2004-SSA-I, cursante a fs. 94 y 95, pronunciada el 29 de enero de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera, de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo estos fundamentos: 1) los recurrentes fueron notificados en el verificativo de la última audiencia como consta de fs. 118 de obrados; 2) según lo previsto por el art. 250 del CPP, las medidas cautelares son revocables o modificables y no tienen carácter definitivo; teniéndose aun pendientes el uso de otros medios o recursos previstos por Ley, por lo que se evidencia que las autoridades recurridas no suprimieron derechos a la legítima defensa ni al debido proceso y que el art. 96.I de la LTC es categórico al respecto.
I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
A pedido de la Magistrada Relatora, a efectos de contar con mayores elementos de juicio para dilucidar el presente recurso, mediante AC 092/2004-CA, de 12 de febrero (fs. 97 y 98), la Comisión de Admisión solicitó a la Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, remita en el plazo de cuarenta y ocho horas el acta de audiencia pública de 7 de enero de 2004, en la que se conoció el recurso de apelación interpuesto por la querellante Mercedes Catacora Lazarte, que dio lugar a que se dicte el Auto de Vista 005/2004, dentro de la fase investigativa que sigue el Ministerio Público contra Diego Edgar Torres y otros, así como las diligencias de notificación a los recurrentes con el recurso de apelación referido y con la remisión ante el superior en grado.
En 25 de febrero de 2004, la referida Vocal remitió la documentación pertinente en la que no cursa el acta de audiencia de 7 de enero de 2004, estableciéndose como nueva fecha de vencimiento el 19 de abril de 2004; en consecuencia la presente sentencia está pronunciada dentro del plazo legalmente establecido.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.Dentro de la imputación formal que realizó el Ministerio Público contra Diego Edgar Torres Angulo, Claudia Fabiola Flores Fajardo y otros, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, complicidad y encubrimiento en relación al delito referido, el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal Cautelar, dispuso mediante Resolución 508/03 de 2 de diciembre de 2003 la libertad de los recurrentes aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas en el art. 240 numerales 2 y 6 (fs. 1 a 9), Resolución con la que fueron notificados los recurrentes en forma personal como consta de fs. 10.
II.2.El 4 de diciembre de 2003 la denunciante, Mercedes Catacora Lazarte, presentó apelación de la Resolución 508/2003, el mismo día el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Luis Antonio André R., Juez en suplencia legal, ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se remita el recurso de apelación ante el superior en grado en aplicación del art. 251 del CPP, (fs. 74 y 75) no consta en obrados notificación a los recurrentes con el recurso de apelación ni con la remisión del mismo, constatándose de fs. 76 que fue el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Carlos Sánchez Castelú, ahora recurrido quien en los hechos elevó el recurso el 23 de diciembre de 2003, sin verificar la notificación a las partes.
II.3.La Sala Penal Primera, sin admitir expresamente el recurso, radicó la causa el 5 de enero de 2004 y señaló audiencia para el 7 de enero a horas 9:45, para considerar el mismo providencia con la que fueron notificados los recurrentes mediante cedulón fijado en la oficina, (fs. 23 y vta.) emitiendo el Auto de Vista 005/2004 de 7 de enero de 2004, que confirmó en parte la determinación de la Resolución apelada con la complementación de que el imputado, Diego Torres, oble una fianza económica de Bs10.000.- y los restantes co-imputados una fianza de Bs5.000.-cada uno y su arraigo con el fin de garantizar su presencia en todas las etapas de la investigación (fs. 78), y fueron notificados con dicha Resolución el 15 de enero de 2004 mediante cedulón fijado en la oficina (fs. 80 vta).
II.4.No consta en obrados el acta de la referida audiencia de 7 de enero de 2004 y tampoco fue remitida en la documentación complementaria solicitada, motivo por el que no se puede evidenciar si los recurrentes estuvieron en dicha audiencia.
II.5.Los recurrentes plantearon ante la Sala Penal Primera, incidente de nulidad de notificación bajo alternativa de presentar amparo, que fue resuelto con la providencia de 13 de enero de 2004 que refiere que el auto que dispone medidas cautelares no causa estado a tenor del art. 250 del CPP (fs. 79 y 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes arguyen que el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal recurrido, ha vulnerado su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso al no haberles notificado con el recurso de apelación presentado por la acusadora particular, al igual que los vocales recurridos que omitieron notificarles con la providencia de radicatoria en la que se señaló día y hora de audiencia para conocer dicho recurso. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El art. 160 del CPP, dispone que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o terceros las resoluciones judiciales, éstas deben ser obligatoriamente notificadas al día siguientes de dictadas, salvo que la Ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificaran en el mismo acto por su lectura.
Las notificaciones en materia penal se practicaran por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las personales, “cuando el interesado no haya señalado un medio de comunicación especifico, aquellas se podrán realizar por cualquier otro medio que asegure su recepción” como señala el art. 161del CPP. En cuanto al lugar de notificación el art. 162 del CPP, dice que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales.
III.2. La jurisprudencia constitucional en las SSCC 1227/2003-R y 1266/2003-R, en cuanto a la garantía del debido proceso señala que: “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.
Ese criterio es el que uniformemente ha manifestado este Tribunal en sus SSCC 103/2001-R, 380/2002-R, 418/2002-R, 1514/2002-R, y muchas otras” (las negrillas son nuestras).
III.3. Este Tribunal ha establecido en las SSCC 1491/2003-R y 0220/2004-R; que con el señalamiento de la audiencia de medidas cautelares en apelación (art. 163 del CPP) no es necesario la notificación personal, por consiguiente ese actuado debe practicarse en una de las formas señaladas por los arts. 161 y 162 del CPP, de modo que se asegure su recepción y conocimiento efectivo del acto objeto de la notificación.
III.4. En el caso de autos, la apelación de la Resolución 508/03 de 2 de diciembre de 2003, no fue admitida por el Juez suplente Luis Antonio Andre P., quien se abocó a ordenar su remisión ante el superior en grado, ni por el Juez recurrido, dado que de conformidad a lo dispuesto por el art. 251 y 396 inc. 4) del CPP, dicha admisión es facultad del Tribunal de alzada, sin embargo ello no le exime al Juez recurrido de la omisión en la que incurrió al no haber notificado a las partes con la referida apelación y la providencia que ordenó se eleve la misma ante el superior en grado, es decir que no subsanó la falta de notificación en la que incurrió el Juez de Instrucción Tercero en lo Penal Luis Antonio Andre P., que lo remplazó en suplencia legal y que no fue recurrido motivo por el que no cabe pronunciamiento respecto suyo. Al no haber puesto en conocimiento efectivo de los recurrentes el recurso de apelación interpuesto y su remisión ante el tribunal superior, como señalan los arts. 160, 161 y 162 del CPP, el Juez demandado ha incurrido en una omisión indebida que abre la protección que brinda el recurso de amparo constitucional.
III.5. Por otra parte, si bien los recurrentes no señalaron domicilio, los vocales recurridos omitieron pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación e igualmente prescindieron de la notificación con la radicatoria a los mismos como señalan los arts. 160, 161 y 162 del CPP, es decir que los recurrentes no tuvieron conocimiento efectivo del recurso de apelación ni de su admisión menos del decreto de radicatoria actuados procesales que deben necesariamente comunicarse a las partes. Si bien no es necesaria la notificación personal con el decreto de radicatoria y señalamiento de audiencia para conocer el recurso de apelación, como refiere la jurisprudencia señalada precedentemente, el imputado tiene derecho a conocer con certeza y evidencia dichos actos. En cuanto a la Resolución 005/2004 de 7 de enero, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 163 del CPP, la misma debió ser notificada personalmente pues impuso el arraigo que constituye una medida cautelar de carácter personal.
De ese modo las autoridades recurridas vulneraron el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el art. 16.II y IV de la CPE, al no haber asegurado que las notificaciones sean de conocimiento cierto de los recurrentes conforme dispone el art. 161 del CPP citado.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos:
1º.- REVOCA la Resolución 03/2004-SSA-I, cursante a fs. 94 y 95 pronunciada el 29 de enero de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y
2º.- DECLARA PROCEDENTE el recurso, anulando obrados hasta que el Juez recurrido notifique conforme a Ley a los recurrentes con el recurso de apelación interpuesto contra el Auto que les impone medidas sustitutivas a la detención. Sin costas ni multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA