SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2004-R
Sucre, 22 de abril de 2004
Expediente: 2004-08443-17-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 32/2004 cursante de fs. 181 vta. a 182 pronunciada el 6 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Eduardy Semiramis Rodríguez Inostroza contra Cristóbal Roda Vaca y Larry Grant Hansler Bell, Director General y Gerente General del Grupo Industrial Roda, respectivamente, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 29 de enero de 2004 (fs. 163 a 166), la recurrente manifiesta que desde el mes de agosto de 1981 hasta marzo de 1998 -16 años y 7 meses- trabajó como empleada supervisora del Grupo Industrial, hasta que fue dada de baja para acogerse al seguro de vejez, habiendo trabajado en las diferentes empresas que se fusionaron al Grupo Industrial “RODA”, como “IMBOL” S.A. de agosto de 1981 a diciembre de 1989; “SOLEDAD” Ltda., de enero de 1990 a diciembre de 1995 y “CIMAL” Ltda., desde enero de 1996 a marzo de 1998.
Señala que su persona inició sus trámites de jubilación ante el Fondo de Pensiones, sin embargo, observó con extrañeza que transcurría el tiempo sin obtener ningún resultado, por lo que comenzó a peregrinar por las oficinas de esa entidad, hasta que el 27 de agosto de 2003 la Unidad de Control y Seguimiento de Trámites del Fondo de Pensiones, señaló que previa revisión de la documentación, evidenció que su persona no figura en planillas durante el período trabajado en “CIMAL” Ltda. para el Régimen Básico y Complementario, no obstante de que existen dos personas con los mismos apellidos.
Indica que este informe hizo conocer al Grupo Industrial el 9 de enero de 2004, pero no obtuvo respuesta, y posteriormente, mediante nota de 14 de ese mismo mes, presentó un certificado negativo del Fondo de Pensiones en el que se indica que su nombre no figura en las planillas de ese Grupo, que tampoco mereció respuesta alguna; sin considerar, que al haber omitido registrar su nombre en planillas, ni cancelado sus aportes para acogerse al seguro de vejez, como era su obligación impuesta por Ley, le ocasionó graves perjuicios en materia de seguridad social.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente estima que se ha lesionado su derecho a la seguridad social.
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Cristóbal Roda Vaca y Larry Grant Hansler Bell, solicitando sea declarado procedente y se imponga el pago de costas y multa a los recurridos, más daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia pública se celebró el 6 de febrero de 2004, conforme consta en el acta de fs. 179 a 181 vta., habiéndose producido las siguientes actuaciones:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente se ratificó íntegramente en el tenor de la demanda, añadiendo que el art. 194 del Código de seguridad social (CSS) determina que es el empleador el responsable del pago de las cotizaciones a ser descontadas del salario que percibe el empleado, pero se ha demostrado que la parte recurrida no cumplió con esta obligación legal.
I.2.2. Informe de los recurridos
El abogado y apoderado de los recurridos indicó que la parte demandante no señala con precisión los derechos que considera vulnerados, pero además, cuando se refiere a la seguridad social, pretende convertir el recurso de amparo en un juicio ordinario, pues si indica que trabajó en tres empresas, esta afirmación, debe demostrarla ante un Juez Laboral por ser la autoridad competente; así como también, el hecho de que no se habrían realizado los aportes a los fondos de pensiones. Por último, señaló que respecto a que la recurrente no estaría registrada en el Fondo de Pensiones, el art. 193 del CSS dispone que el trabajador que no sea inscrito en la Caja por el empleador, podrá solicitar directamente esa inscripción.
I.2.3. Resolución
Por Resolución de fs. 181 vta. a 182, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso, con la siguiente fundamentación: 1) el amparo constitucional se funda en los principios de inmediatez y subsidiariedad; 2) en el caso de autos, la parte recurrente debió haber acudido previamente con su reclamo ante la justicia ordinaria, concretamente, ante los Jueces de Trabajo y Seguridad Social que tienen competencia para conocer las acciones sociales individuales o colectivas que emerjan de la aplicación de Leyes laborales, lo que no ocurrió; 3) ese Tribunal, al ser de puro derecho, no está facultado para conocer cuestiones de hecho como es el presente caso.
II. CONCLUSIONES
II.1. Reiterando la solicitud formulada por nota de 16 de noviembre de 2000, la recurrente dirige una nota el 15 de enero de 2001 a Cristóbal Roda Daza, Gerente propietario de “CIMAL” Ltda., por la cual le comunica que su trámite de jubilación fue observado por no existir en los archivos las planillas ni formularios de esa empresa correspondientes a los períodos 1996 y 1997, por lo que insinúa que esa documentación sea enviada donde corresponda, previo pago de las aportaciones a la Caja Complementaria de Pensiones (fs. 33).
II.2. A través de las notas de 27 de mayo, 5 de agosto y 18 de julio de 2003, la recurrente solicita al Administrador Regional de Pensiones y al Director Nacional de Pensiones que agilicen su trámite de jubilación (fs. 36 a 38), y el 25 de agosto de 2003 presenta queja ante la Defensoría del Pueblo contra el Director Nacional de Pensiones por retraso en la calificación de su trámite de jubilación (fs. 42 a 44).
II.3. El 21 de noviembre de 2003, la Encargada de Información y Atención al Jubilado de la Dirección de Pensiones, Regional Santa Cruz, informa que la recurrente no figura en planillas de “CIMAL” Ltda., omisión que debe ser aclarada (fs. 46), por otra parte, mediante nota y memorial de 9 y 14 de enero de 2004, respectivamente, la actora solicita al Gerente del Grupo Industrial “RODA” que al no haber sido incluida en planillas de aquella empresa ni haberse cancelado sus aportes, se analice la forma más viable para solucionar el problema que le causa enormes perjuicios (fs. 45 a 48).
II.4. El 29 de enero de 2004 se interpone el recurso de amparo que se revisa (fs. 163 a 166), y por Auto de 30 de ese mes, el Vocal de la Sala Civil Segunda, Osvaldo Céspedes Céspedes, formula excusa en razón a la amistad íntima que le une con el recurrido (fs. 167).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte recurrente arguye que luego de haber trabajado durante 16 años y 7 meses en algunas empresas que conforman el Grupo Industrial RODA, fue dada de baja para acogerse al seguro de vejez, pero su trámite se paralizó en la Dirección de Pensiones debido a que CIMAL Ltda., que forma parte de aquel Grupo, no la incluyó en sus planillas y tampoco canceló sus aportes correspondientes a las gestiones 1996 y 1997, tal como obligan las Leyes sociales, pidiendo que por esa omisión se le reconozcan daños y perjuicios. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los supuestos actos ilegales son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución política del estado (CPE).
III.1. El recurso de amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no existiera otro recurso legal para dicha protección.
III.2. La jurisdicción especial del Trabajo y Seguridad Social se ejerce por los órganos judiciales señalados por el art. 6 del DL 16896 de 25 de julio de 1979; que por previsión expresa del art. 9 de este cuerpo normativo, tiene competencia, “ …para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de Seguridad Social, Vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional ... del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”.
Por consiguiente, en aquellas materias se debe acudir previamente ante la instancia conciliatoria como es la Dirección Departamental del Trabajo, teniendo expedita luego la judicatura laboral, pues de conformidad a lo previsto en el art. 152 inc. 2) de la Ley de Organización Judicial (LOJ), los jueces del Trabajo y seguridad social son competentes para conocer y decidir en primera instancia de las acciones individuales y colectivas por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones, y en general, los conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las Leyes sociales; asimismo, los arts. 9 y 223 del Código procesal del trabajo (CPT) prevén que la judicatura del trabajo tiene competencia para conocer las controversias emergentes de la aplicación e infracción a las Leyes sociales.
III.3. En el caso que se revisa, la recurrente pretende que mediante el amparo constitucional, se apliquen multas y se condene al pago de daños y perjuicios a los recurridos; por no haber cumplido con la normativa social al no incluir su nombre en planillas ni pagar sus aportes a la seguridad social, olvidando que éste es un recurso extraordinario y subsidiario y que, por lo mismo, no puede ser utilizado en sustitución de las vías que la establece para que las personas reclamen el respeto de los derechos que estiman lesionados, lo que motiva su improcedencia, por cuanto la actora tiene expeditas tanto la Dirección Departamental del Trabajo como la judicatura laboral para plantear su demanda en defensa de sus derechos conforme establece la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal en sus SSCC 873/2001-R, 1058/2001-R, 920/2002-R, 1265/2002-R, 1280/2002-R, 776/2003-R, -ente otras-.
III.4. Respecto a la excusa presentada en este recurso por el Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, Osvaldo Céspedes Céspedes, es necesario recordar que la SC 1364/2002-R, enseña que: "...también es necesario establecer que los vocales como los conjueces de la Corte de Distrito citada, han estado incurriendo en un error permanente y reiterado, exponiendo y planteando excusas que dentro del procedimiento aplicado al presente recurso extraordinario no son admisibles, pues a partir de la SC 1264/2001-R de 27 de noviembre, este Tribunal ha establecido que "... la Ley del Tribunal Constitucional o Ley 1836, en su art. 34 y siguientes establece las causales de excusa y el trámite que se debe imprimir a las mismas, así como las responsabilidades que pueden devenir cuando el magistrado comprendido en alguna de las causales de excusa no se excusare del conocimiento del asunto en cuestión. Que, de la naturaleza sumaria de los procedimientos constitucionales, se infiere que al prever únicamente la excusa como forma de garantizar la imparcialidad del Juez constitucional, ha conciliado las exigencias de imparcialidad y probidad con las de celeridad que el orden constitucional consagra como condiciones esenciales de la administración de justicia".
“Que, a partir de esa sentencia básica, debe entenderse que las únicas causales de excusa que son admisibles en la tramitación del recurso planteado son las estipuladas en el art. 34 de la LTC, y no otras, en las cuales se han venido amparando los vocales y conjueces, pues debe entenderse que los jueces y Vocales de Cortes Superiores, cuando conocen y resuelven las acciones tutelares previstas en los arts. 18 y 19 de la CPE, no actúan como jueces o tribunales ordinarios, sino como Jueces o Tribunales de Garantías Constitucionales. Dentro de este marco de razonamiento, resulta que los Vocales y Conjueces plantearon excusas fuera del procedimiento constitucional, con lo cual se ha estado ocasionando una dilación indebida al trámite del recurso planteado”. En función a este entendimiento, se concluye que la excusa referida, no se ajusta al marco normativo; la que además, no fue resuelto conforme a Ley.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso interpuesto, ha valorado adecuadamente los hechos y aplicado correctamente el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), resuelve en revisión:
1°.- APROBAR la Resolución de fs. 181 vta. a 182, pronunciada el 6 de febrero por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz.
2° Llamar la atención al Vocal de la Sala Civil Segunda, Osvaldo Céspedes Céspedes, por haber formulado excusa por una causal no contemplada por el art. 34 de la LTC, así como a los miembros del Tribunal de amparo por no haber efectuado el trámite de rigor ante dicha excusa a efecto de declararla legal o ilegal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0600/2004-R (viene de la Pág. 5).
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dra. Silvia Salame Farjat MagistradA