SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2004-R

Sucre, 22 de abril de 2004

Expediente:                          2003-08020-17-RAC

Distrito:                                 Santa Cruz

Magistrada Relatora:        Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Sentencia de 18 de noviembre de 2003, cursante de fs. 74 vta. a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Renee Patricia Soliz Otero contra Hans Lohner, Gerente General de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de Santa Cruz (COTAS) Ltda., arguyendo la vulneración de su derecho a la petición y a la dignidad, previstos en los arts. 6. II y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 10 de noviembre de 2003 (fs. 13 a 15), la recurrente sostiene que en vista a tener que ausentarse del país, en reiteradas oportunidades, solicitó al Gerente General de COTAS Ltda. Hans Lohner, le devuelva el dinero aportado por concepto de pago de la acción de la línea telefónica 3469123 contrato 60050950, sin  embargo no obtuvo  de dicha autoridad ninguna respuesta negativa ni positiva, razón por la que, al encontrarse en un estado de incertidumbre y no poder esperar indefinidamente la respuesta y  no tener  otro medio o recurso para la reparación de dicha arbitrariedad interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados         

La actora estima que se han conculcado sus derechos a la petición y a la dignidad.

I.1.3.Persona recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Hans Lohner, Gerente General de COTAS Ltda., pidiendo sea declarado procedente disponiendo que de manera inmediata se proceda a la devolución del dinero aportado por la acción de la línea telefónica indicada.

 I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En 18 de noviembre de 2003 se realizó la audiencia pública conforme se advierte del acta que cursa de fs. 72 a 74 vta., en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación  y ampliación del recurso

La recurrente, por medio de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda. Añadiendo, refiere que COTAS Ltda., no ha cumplido con lo que establecen las normas constitucionales al negarle lo peticionado y ha dejado a su cliente en una incertidumbre por más de un mes y me dio sin ningún tipo de respuesta.

I.2.2.Informe de la persona recurrida

    

El recurrido en la audiencia y en el informe cursante a fs. 58 a 61 sostuvo lo siguiente: a) el amparo constitucional se emplea cuando no existe otro medio o instancia a las que se puede acudir, la  recurrente ante la existencia de un conflicto de derecho pudo  recurrir  a la Junta Arbitral, órgano que tiene la facultad de dirimir amistosamente las divergencias que se susciten entre COTAS Ltda. y sus socios; b) los socios están sujetos  a la Ley General de Cooperativas  y a sus estatutos, como lo establece el art. 15 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) cuando indica que los convenios entre partes deben regirse  por  sus  disposiciones, a su reglamento y a  sus estatutos; c) el art. 69 de la LGSC establece que podrán retirarse los socios que deseen en el momento y condiciones que estipule la ley reglamentaria, pudiendo la Asamblea General aplazar la consideración de una petición individual o colectiva de retiro de socios cuando pueda ocasionar graves trastornos al funcionamiento económico de la sociedad o ponga en peligro su existencia; d) la devolución de las cuotas sociales de conformidad al art. 72 de la LGSC es obligatoria para la sociedad cooperativa y deberá efectuarse de conformidad con la ley reglamentaria y estatutos, cuando  la persona natural o jurídica  perdiere su calidad de socio, requisitos que son fijados por el Consejo de Administración de acuerdo a las condiciones económicas y financieras de COTAS Ltda; e) las devoluciones son atendidas de acuerdo al orden cronológico de presentación y el grado de necesidad del solicitante,  cada socio  debe  acogerse a esta modalidad  para no afectar la situación económica de la Cooperativa; f) la Cooperativa por intermedio de su Departamento de atención al socio respondió de manera inmediata al requerimiento realizado por la recurrente, haciéndole entrega de una carta aclarándole que la referida devolución está enmarcada al orden cronológico de recepción, la misma que  no fue aceptada por la demandante.

 

I.2.3.Resolución      

La Sentencia de 18 de noviembre de 2003, cursante de fs. 74 vta. a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento: a) el reclamo formulado por la recurrente fue atendido  por  una carta de respuesta en la  que se  indica que cuando llegue  su turno de atención se le informará la fecha en la que se le hará la devolución; b) si la carta no fue del agrado de la  recurrente tiene la vía señalada en  el Estatuto de COTAS Ltda. en su art. 85 que establece que se conformará una Junta Arbitral que es el órgano con facultades para resolver amistosamente las controversias entre las partes, no existiendo en consecuencia acto ilegal u omisión indebida.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.    Mediante contrato de 27 de septiembre de 1999, 60050950, serie 60 la recurrente adquirió una línea telefónica con el número 3469123 (fs. 1).

II.2.    Por nota de 25 de agosto de 2003 dirigida al Gerente General de COTAS Ltda. (fs. 6), arguyendo tener que ausentarse del país, la actora solicitó la devolución de su línea telefónica, pedido que fue reiterado en 6 de octubre (fs. 8),  el  21 de octubre (fs. 10) y  el  6 de noviembre de 2003 (fs. 11).

II.3.   Consta a fs. 56 de obrados una nota de 16 de octubre de 2003 sin destinatario y sin firma del responsable remitente, que en su contenido  informa que la solicitud de devolución de aportes está registrada en orden cronológico de recepción y que las condiciones y plazos para efectuar dichas devoluciones son definidas por el Consejo de Administración de acuerdo a las condiciones económicas y financieras de dicho organismo.

III. FUNDAMENTOS  JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente  arguye que se han vulnerado sus derechos a la dignidad y petición,  al no haber respondido a  sus insistentes reclamos para que COTAS Ltda. le devuelva el dinero de los aportes de su línea telefónica. En ese sentido corresponde analizar si en revisión   se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.El art. 85 del Estatuto de COTAS Ltda.  señala  que “La  Junta Arbitral es el órgano que tiene la facultad de dirimir amistosamente las divergencias que se susciten  entre COTAS Ltda., y sus socios...” en relación con el art. 86 del mismo estatuto que señala el procedimiento  a seguir cuando  el  socio o grupo de socios  se sientan lesionados en sus derechos.

III.2. En el caso de autos si bien la solicitud  reiterativa de la recurrente  presentada  al Gerente General de COTAS Ltda., pidiendo  la devolución de sus aportes por haber adquirido una línea telefónica, no fue oportunamente atendida, no es menos evidente que  conforme señalan los arts. 85 y 86 del Estatuto, pudo acudir ante la Junta Arbitral para hacer valer sus derechos instancia que no ha sido agotada,  por consiguiente y tomando en cuenta que el recurso de amparo  debe ser solicitado siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección  inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, no se abre la protección  que el mismo  concede, dado su carácter subsidiario y extraordinario.  Al respecto se tienen las  SSCC 0124/2004-R, 0119/2004-R.

De lo analizado, se concluye que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 74 vta. a 75 pronunciada el 18 de noviembre de 2003, por la Sala  Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito  de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto, el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por haberse declarado legal su excusa y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

                                       Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez                                

MAGISTRADO  

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

            Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

              

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