SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0606/2004-R
Sucre, 22 de abril de 2004
Expediente: 2003-08020-17-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión la Sentencia de 18 de noviembre de 2003, cursante de fs. 74 vta. a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Renee Patricia Soliz Otero contra Hans Lohner, Gerente General de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de Santa Cruz (COTAS) Ltda., arguyendo la vulneración de su derecho a la petición y a la dignidad, previstos en los arts. 6. II y 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 10 de noviembre de 2003 (fs. 13 a 15), la recurrente sostiene que en vista a tener que ausentarse del país, en reiteradas oportunidades, solicitó al Gerente General de COTAS Ltda. Hans Lohner, le devuelva el dinero aportado por concepto de pago de la acción de la línea telefónica 3469123 contrato 60050950, sin embargo no obtuvo de dicha autoridad ninguna respuesta negativa ni positiva, razón por la que, al encontrarse en un estado de incertidumbre y no poder esperar indefinidamente la respuesta y no tener otro medio o recurso para la reparación de dicha arbitrariedad interpone el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La actora estima que se han conculcado sus derechos a la petición y a la dignidad.
I.1.3.Persona recurrida y petitorio
De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Hans Lohner, Gerente General de COTAS Ltda., pidiendo sea declarado procedente disponiendo que de manera inmediata se proceda a la devolución del dinero aportado por la acción de la línea telefónica indicada.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En 18 de noviembre de 2003 se realizó la audiencia pública conforme se advierte del acta que cursa de fs. 72 a 74 vta., en la que se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente, por medio de su abogado ratificó y reiteró los términos de su demanda. Añadiendo, refiere que COTAS Ltda., no ha cumplido con lo que establecen las normas constitucionales al negarle lo peticionado y ha dejado a su cliente en una incertidumbre por más de un mes y me dio sin ningún tipo de respuesta.
I.2.2.Informe de la persona recurrida
El recurrido en la audiencia y en el informe cursante a fs. 58 a 61 sostuvo lo siguiente: a) el amparo constitucional se emplea cuando no existe otro medio o instancia a las que se puede acudir, la recurrente ante la existencia de un conflicto de derecho pudo recurrir a la Junta Arbitral, órgano que tiene la facultad de dirimir amistosamente las divergencias que se susciten entre COTAS Ltda. y sus socios; b) los socios están sujetos a la Ley General de Cooperativas y a sus estatutos, como lo establece el art. 15 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) cuando indica que los convenios entre partes deben regirse por sus disposiciones, a su reglamento y a sus estatutos; c) el art. 69 de la LGSC establece que podrán retirarse los socios que deseen en el momento y condiciones que estipule la ley reglamentaria, pudiendo la Asamblea General aplazar la consideración de una petición individual o colectiva de retiro de socios cuando pueda ocasionar graves trastornos al funcionamiento económico de la sociedad o ponga en peligro su existencia; d) la devolución de las cuotas sociales de conformidad al art. 72 de la LGSC es obligatoria para la sociedad cooperativa y deberá efectuarse de conformidad con la ley reglamentaria y estatutos, cuando la persona natural o jurídica perdiere su calidad de socio, requisitos que son fijados por el Consejo de Administración de acuerdo a las condiciones económicas y financieras de COTAS Ltda; e) las devoluciones son atendidas de acuerdo al orden cronológico de presentación y el grado de necesidad del solicitante, cada socio debe acogerse a esta modalidad para no afectar la situación económica de la Cooperativa; f) la Cooperativa por intermedio de su Departamento de atención al socio respondió de manera inmediata al requerimiento realizado por la recurrente, haciéndole entrega de una carta aclarándole que la referida devolución está enmarcada al orden cronológico de recepción, la misma que no fue aceptada por la demandante.
I.2.3.Resolución
La Sentencia de 18 de noviembre de 2003, cursante de fs. 74 vta. a 75, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento: a) el reclamo formulado por la recurrente fue atendido por una carta de respuesta en la que se indica que cuando llegue su turno de atención se le informará la fecha en la que se le hará la devolución; b) si la carta no fue del agrado de la recurrente tiene la vía señalada en el Estatuto de COTAS Ltda. en su art. 85 que establece que se conformará una Junta Arbitral que es el órgano con facultades para resolver amistosamente las controversias entre las partes, no existiendo en consecuencia acto ilegal u omisión indebida.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante contrato de 27 de septiembre de 1999, 60050950, serie 60 la recurrente adquirió una línea telefónica con el número 3469123 (fs. 1).
II.2. Por nota de 25 de agosto de 2003 dirigida al Gerente General de COTAS Ltda. (fs. 6), arguyendo tener que ausentarse del país, la actora solicitó la devolución de su línea telefónica, pedido que fue reiterado en 6 de octubre (fs. 8), el 21 de octubre (fs. 10) y el 6 de noviembre de 2003 (fs. 11).
II.3. Consta a fs. 56 de obrados una nota de 16 de octubre de 2003 sin destinatario y sin firma del responsable remitente, que en su contenido informa que la solicitud de devolución de aportes está registrada en orden cronológico de recepción y que las condiciones y plazos para efectuar dichas devoluciones son definidas por el Consejo de Administración de acuerdo a las condiciones económicas y financieras de dicho organismo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que se han vulnerado sus derechos a la dignidad y petición, al no haber respondido a sus insistentes reclamos para que COTAS Ltda. le devuelva el dinero de los aportes de su línea telefónica. En ese sentido corresponde analizar si en revisión se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1.El art. 85 del Estatuto de COTAS Ltda. señala que “La Junta Arbitral es el órgano que tiene la facultad de dirimir amistosamente las divergencias que se susciten entre COTAS Ltda., y sus socios...” en relación con el art. 86 del mismo estatuto que señala el procedimiento a seguir cuando el socio o grupo de socios se sientan lesionados en sus derechos.
III.2. En el caso de autos si bien la solicitud reiterativa de la recurrente presentada al Gerente General de COTAS Ltda., pidiendo la devolución de sus aportes por haber adquirido una línea telefónica, no fue oportunamente atendida, no es menos evidente que conforme señalan los arts. 85 y 86 del Estatuto, pudo acudir ante la Junta Arbitral para hacer valer sus derechos instancia que no ha sido agotada, por consiguiente y tomando en cuenta que el recurso de amparo debe ser solicitado siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, no se abre la protección que el mismo concede, dado su carácter subsidiario y extraordinario. Al respecto se tienen las SSCC 0124/2004-R, 0119/2004-R.
De lo analizado, se concluye que la Corte de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la Constitución Política del Estado, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 74 vta. a 75 pronunciada el 18 de noviembre de 2003, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto, el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por haberse declarado legal su excusa y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA