SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0610/2004-R
Sucre, 22 de abril de 2004
Expediente: 2004-08434-17-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 044/2004 de 11 de febrero, cursante de fs. 239 a 240 vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ángel Vidal Paz Paz, en representación de Guido Melgar Serrano contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Willams Dávila Salcedo, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juzgado Quinto, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y vocales de la Sala Penal Tercera, respectivamente, alegando vulneración a la garantía del debido proceso, a los derechos al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad e in dubio, pro reo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 2 y 5 de febrero de 2004 cursante de fs. (157 a 165 vta. y 167 y vta.), el recurrente sostiene que en el Juzgado Quinto de Instrucción cursan obrados relativos a la investigación seguida por el Fiscal de Materia, Alberto Villegas, a querella de la Empresa 1,2,3 Computación y Tecnología SRL. contra Raúl Enrique Aurelio Murillo Urquidi y Guido Melgar Serrano, por los supuestos delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
Señala que una vez notificada la imputación formal a su representado, el 25 de julio de 2003, planteó excepciones de incompetencia por razón de territorio, la misma que después de varias audiencias suspendidas fue rechazada por Resolución 283/2003, dictada por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en suplencia del Juzgado Quinto. En tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por los vocales de la Sala Penal Tercera, Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, mediante Auto de Vista 226/2003 de 2 de octubre, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Resolución apelada.
Añade que estas Resoluciones se basaron en tres aspectos: que el delito fue cometido en la ciudad de La Paz, que las pruebas se encuentran en esa ciudad, y que los efectos “son también en La Paz”, aplicando en forma caprichosa, arbitraria e ilegal el art. 49 del Código de procedimiento penal (CPP), por cuanto los seis numerales que contiene ese artículo, deben ser aplicados por su orden, dado que son disyuntivos y excluyentes entre sí, es decir que la aplicación del primer numeral excluye el segundo y así sucesivamente. En el caso de su representado, los jueces equivocadamente aplicaron el segundo supuesto del numeral 1 del art. 49 del CPP, descartando el primero que se refiere a la competencia del juez del lugar donde se manifieste la conducta, que es lo que aconteció en su caso, por cuanto su representante es acusado de haber redactado una carta acusada de falsa, que fue elaborada en Santa Cruz, como se desprende de la denuncia, el correo electrónico que fue impreso, la afirmación del querellante, del investigador y el propio Fiscal, así como de la declaración informativa; además de ser esa la ciudad, donde ambos imputados tienen su domicilio. En consecuencia, al haber sido enviada la Carta desde Santa Cruz de la Sierra hasta La Paz, en esta ciudad se manifestó la conducta, quedando desestimado el segundo supuesto del primer numeral del aludido art. 49 del CPP, por lo que al haber sido aplicado se violó el orden y se colocó en indefensión al imputado, obligando a su representado a trasladarse a La Paz, pese a que las principales pruebas de los delitos imputados, la computadora donde fue redactada la carta, el servidor desde donde se la remitió, los testigos, el trabajo de su representado y su familia, están en Santa Cruz; atentándose contra el debido proceso, por la conculcación del derecho de su representado al juez natural, violando el principio de legalidad al no respetar el orden de prelación establecido en el art. 49 del CPP; trastocando totalmente el principio “favor rei” (sic) e “indubio, pro reo”, al aplicarse el supuesto más perjudicial para los imputados, y provocando inseguridad jurídica al aplicar los numerales a capricho.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega lesión a la garantía del debido proceso, a los derechos al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad e “in dubio pro reo”.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de amparo constitucional contra Álvaro Luis Melgarejo Escalante, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia del Juzgado Quinto de Instrucción, Willams Dávila Salcedo, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Ramiro Sánchez Morales, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal y vocales de la Sala Penal Tercera, respectivamente, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se anulen y dejen sin efecto los Autos dictados por las autoridades recurridas, ordenando se dicte otra resolución, respetando los derechos y garantías acusados como vulnerados, con costas y daños.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia realizada el 11 de febrero de 2004, sin presencia fiscal, según consta en el acta de fs. 222 a 238, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los fundamentos del recurso y añadió: 1) todo comenzó con la denuncia signada con el número de caso PTJ 204506, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado de una carta fechada en Lima, 22 de marzo de 2002, dirigida al Ministro de Hacienda, dentro de la licitación pública con MAFP-P-01/2002, en la que se acredita a la Empresa de 1,2,3 Computación como distribuidor asignado a esa licitación; nota que tiene una firma digitalizada de Ana Lorena Orezzoli Pinillos, Gerente de Cuentas de Canal Compact Latin American Col de la ciudad de Lima-Perú, acusándose como autores a Raúl Aurelio Enrique Murillo y Guido Melgar -representado del recurrente; 2) el art. 49 del CPP ha establecido un orden de prelación, por lo que si se deja a la libre decisión del juzgador, el elegir al juez competente, se deja a los imputados en completa inseguridad, por cuanto en algunos casos, se puede aplicar la primera alternativa, y en otros la segunda, cuando ello debe obedecer a un sentido lógico y razonable; 3) la indefensión no sólo se produce cuando se le priva al acusado de defenderse ante el Tribunal, que no es el caso de su representado, sino también al limitarse ese derecho, al tener que acudir a La Paz para ejercer su defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez Sexto de Instrucción en lo penal, co-recurrido, informó en audiencia lo siguiente: 1) se inició la investigación por un documento que se originó en la República del Perú, que terminó de elaborarse en la ciudad de Santa Cruz, y que tuvo sus efectos en la ciudad de La Paz, evidenciándose que tuvo corta estadía, vía internet en Santa Cruz, por lo que los efectos jurídicos de esa carta determinaron que la comisión del hecho fue en la ciudad de La Paz; por ello, en la Resolución impugnada se determinó que el Juez competente es el del lugar de la comisión del delito y se tiene como cometido el delito donde se produzca el resultado, además de haberse descubierto los elementos de convicción en la ciudad de La Paz; 2) se tomó en cuenta el inc. 4) del art. 49 del CPP, por cuanto señala que cuando el delito sea cometido en territorio extranjero -en el caso, República del Perú- y produzca sus efectos en territorio boliviano -ciudad de La Paz-, conocerá el Juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido, y en el caso, previno el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz,; 3) por determinación del art. 51 inc. 4) del CPP., son competentes para resolver conflictos de competencias las Cortes Superiores de Justicia; sin embargo, aquí no hay conflicto, puesto que un sólo Juez conoce esta investigación y es el Juez Quinto de la ciudad de La Paz, porque en esta ciudad se hizo la denuncia, los elementos de convicción del delito y la carta están en esa ciudad, ante una licitación de carácter público presentada en un Ministerio en la ciudad de La Paz; 4) no se ha vulnerado el art. 7 del CPP que establece que en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado, porque en el caso no hay ninguna duda, ya que se aplicó el art. 49 inc. 1) del CPP, que establece que será competente el Juez del lugar de la comisión del delito, considerándose cometido el delito en el lugar donde se manifiesta la conducta y se produzcan los resultados; el inc. 3) de acuerdo al art. 49 inc. 1 señala que es competente el juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho, y el inc.4), por cuanto el delito cometido en territorio extranjero que hayan producido los efectos en territorio boliviano, conocerá el Juez del lugar donde se hayan producido sus efectos; en este caso los mismos se produjeron en la ciudad de La Paz.
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, co-recurrido, señaló en audiencia que no sabe cuáles han sido los motivos para estar presente en la audiencia de amparo constitucional, por cuanto él no resolvió absolutamente nada, ya que estuvo en vacaciones cuando se resolvió la excepción de incompetencia.
El Vocal co-recurrido, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, informó en audiencia que 1) los numerales del art. 49 del CPP están entrelazados armónicamente, dando en su conjunto la figura de lo que es la competencia en el ejercicio de la jurisdicción, y la competencia, es la facultad de juzgar que tiene el órgano jurisdiccional en al ámbito de su jurisdicción, y en el caso, el Juez Sexto de Instrucción en lo penal, en suplencia del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz, actuó con competencia; 2) el art. 49 inc. 1) señala que el delito se considera cometido en el lugar donde se manifiesta la conducta o se produce el resultado, y el recurrente deliberadamente ha omitido en su fundamentación la última parte del artículo, incurriendo en un razonamiento falso; 3) la querella se fundamentó en que los delitos cometidos se originaron en una carta que tuvo un itinerario: de la República del Perú a una computadora en la ciudad de Santa Cruz, llegando a la ciudad de La Paz, donde existía una convocatoria para una licitación, y en ella, el querellante fue descalificado, justamente por esa carta, que lleva la firma de Ana Lorena Orezzoli Pinilla, quien descalificó la misma por cuanto en esa fecha ya no ejercía esas funciones, siendo esa carta el cuerpo del delito, cuyos resultados se produjeron en la ciudad de La Paz, por lo que la Resolución impugnada se basó en el art. 49 incs. 1), 3) y 4) del CPP; 4) la seguridad jurídica no sólo es para el imputado, sino también para la víctima del acto delictivo, y la seguridad jurídica para el imputado está plenamente respaldada dentro del debido proceso.
El Vocal co-demandado, Ramiro Sánchez Morales, expresó en audiencia que se intenta convertir al Tribunal de garantías constitucionales en una discusión académica, más que sobre aspectos jurisdiccionales que hubieran afectado derechos y garantías de los clientes del abogado; 2) la seguridad jurídica se orienta a lograr la estabilidad de la persona dentro del ordenamiento, de tal formal que la certeza jurídica en las relaciones de derecho “público privado” prevalezca sobre cualquier expectativa, indefensión indeterminación, y tanto el Juez de primera instancia como los jueces de segunda instancia han establecido el ámbito de competencia, y han dado fin a la indeterminación; 3) a través del presente recurso, se está poniendo en juego la interpretación que se ha dado a la norma jurídica por parte del juzgador, y ese aspecto no puede ser objeto de juicio.
I.2.3. Intervención de tercero con interés legítimo
El tercero interesado, representante legal de 1,2,3 Computación y Tecnología SRL. se adhirió a lo expresado por los recurridos, añadiendo que se ha cumplido la Ley a cabalidad y que los resultados de la comisión de los hechos delictivos que se están investigando; se produjeron en la ciudad de La Paz, las investigaciones pendientes y las pruebas por recabar, como por ejemplo, en el Ministerio de Hacienda, se encuentran en esa ciudad; además, lo imputados tienen domicilio en la ciudad de La Paz, como sucursales de la Empresa principal de la ciudad de Santa Cruz, aspectos que fueron valorados por el Juez que conoció las excepciones y por los vocales ahora recurridos. Por otra parte, en el recurso no se han detallado los agravios que hubieran sufrido los recurrentes.
I.2.4. Resolución
La Resolución 044/2004 de 11 de febrero de 2004 (fs. 239 a 240 vta.), declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs500.- por su manifiesta temeridad, con los siguientes argumentos: a) los delitos imputados a la parte recurrente están calificados como de acción pública y tienen su origen en la República del Perú, los imputados tendrían como sede de actividades comerciales la ciudad de Santa Cruz, pero los querellantes tienen su domicilio establecido en la ciudad de La Paz, por cuyos antecedentes, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, suplente legal del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, aplicó correctamente el art. 49 del CPP incs. 1), 3) y 4), rechazando las excepciones planteadas por la parte imputada, ahora recurrente, que en el fondo intentaron la declinatoria de competencia; b) la Resolución 283/03, emitida por el Juez recurrido y confirmada por la Sala Penal Tercera, se encuentra mucho más sustentada porque hacen un examen y evaluación de los hechos delictivos cometidos, cuyos efectos se materializaron en la ciudad de La Paz, de ahí que confirmaron el fallo del Juez “a-quo” conforme a ley; por lo que las autoridades recurridas no cometieron actos en detrimento de los derechos fundamentales de la parte recurrente, como para que proceda la tutela en esta instancia, puesto que cumplieron únicamente con las disposiciones legales que rigen la materia, al haber adquirido competencia para conocer el proceso penal señalado en la demanda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:
II.1 Mediante memorial de 29 de julio de 2002, Fernando Hurtado Villegas, Representante Legal de 1,2,3 Computación y Tecnología S.R.L., presentó denuncia formal ante el Ministerio Público en La Paz, contra la Empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A. DMCD S.A., representada por su Gerente Financiero, Raúl Enrique Aurelio Murillo Urquidi, manifestando que habiéndose presentado a la Licitación Pública MAFP-P001/2001 del Ministerio de Hacienda, acompañó la documentación correspondiente dentro de la cual se encontraba una carta de 22 de marzo de 2002 que indicaba que 1,2,3 Computación y Tecnología SRL., era distribuidor autorizado por Compaq Latin América Corporation en el mercado boliviano, con firma digitalizada de la gerente de cuentas Ana Lorena Orezzoli Pinllos, quien sin embargo, no fue la persona que envió la carta según nota de 11 de abril de 2002, por ella enviada, en la que manifestó haber dejado sus funciones en esa Empresa el mes de septiembre de 2001, con lo que se evidenciaría que la Empresa Distribuidora Mayorista de Computadoras S.A., habría adulterado el documento por una firma que no corresponde, hecho por el cual su empresa fue descalificada, además de haberle ejecutado una Boleta de Garantía de Seriedad de propuesta, por la suma de $US5.000.- (fs. 3).
II.2. A fs. 4 cursa el correo electrónico enviado el 27 de marzo de 2002, mediante el cual Guido Melgar Serrano envió a Fernando Hurtado cartas y archivos; a fs. 5, cursa la carta de 22 de marzo de 2002, supuestamente firmada por Ana Lorena Orezzoli Pinillos, Gerente de Cuentas de Compaq Latin América Corporation, dirigida al Ministerio de Hacienda, Licitación Pública MAFP-P-001/2002, en la que se establece que 1,2,3 Computación y Tecnología S.R.L., es distribuidor autorizado de Compaq Latin América Corporation para el mercado boliviano; documento que de acuerdo al correo electrónico enviado por Lorena Orezzoli Pinilla al Presidente de la Comisión Calificadora de la Licitación Pública Nacional MAFP-P-001/2002, no fue firmado por su persona en calidad de Gerente de Cuentas para Bolivia, ya que desde el mes de septiembre de 2001, no se encontraba desempeñando ese cargo (fs. 12).
II.3. Mediante Resolución Administrativa ARPC/003/02, fechada en La Paz, el 12 de abril de 2002, la autoridad responsable del proceso de contratación de la Licitación Pública Nacional MAFP-P-001/2002, aprobó el informe de calificación del Sobre “A”, emitido por la Comisión Calificador de la Licitación Pública, que en sus conclusiones señaló que la Empresa 1,2,3 Computación y Tecnología SRL. fue descalificada por no contar con su documentación legal en regla (fs.7 a 8).
II.4. Por decreto de 31 de agosto de 2002, el Fiscal de Materia, Alberto Villegas García, dispuso que por la División Corrupción Pública de la PTJ, se organizarán las diligencias preliminares de investigación en torno a la denuncia formulada por Fernando Hurtado Villegas, 1,2,3 Computación y Tecnología S.R.L.(fs. 22).
II.5. El 21 de abril de 2003, el Fiscal de Materia, Alberto Villegas García, imputó formalmente a Raúl Enrique Aurelio Murillo “Urquizo” y Guido Melgar “Soruco” (sic), la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 35 y vta.), quienes fueron notificados en Santa Cruz el 25 de julio de 2003 (fs. 40).
II.6. Mediante memorial presentado el 2 de mayo de 2003, Raúl Enrique Aurelio Murillo Urquidi y Guido Melgar Serrano, dirigido al Juez de Instrucción Cautelar Quinto en lo Penal, plantearon excepción de incompetencia, en razón al territorio, argumentando que el supuesto hecho se habría cometido en Empresa Distribuidora Mayortista S.A, que conforme a su constitución y acta de fundación, tiene su domicilio en la ciudad de Santa Cruz; que ambos imputados tiene su actividad principal en DMC S.A. y su domicilio en Santa Cruz de la Sierra (fs. 79 vta. a 81), cursando en obrados la documentación que respalda lo aseverado (fs. 43 a 66).
II.7. Por memorial presentado el 14 de julio de 2003, la Empresa 1,2,3 Computación y Tecnología SRL., respondió la excepción planteada por los imputados, señalando que si bien el domicilio principal de la Empresa DMC S.A., se encuentra en Santa Cruz, también tienen una sucursal en la ciudad de La Paz, que la presentación a la licitación se efectuó en esa ciudad, que la carta que contenía la firma scaneada de Ana Lorena Orezzoli Pinillos, fue emitida por la Empresa DMC SA en la ciudad de La Paz, y que ya existe imputación formal contra los denunciados, por lo que solicitaron sea rechazada la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia (fs. 85 vta. a 86).
II.8. Por Resolución 283/2003 de 5 de septiembre, cursante de fs. 218 a 219, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, rechazó la excepción de incompetencia planteada por los imputados, con los siguientes fundamentos: el delito fue cometido en La Paz, las pruebas se encontraron en esa ciudad y las consecuencias del delito, presuntamente cometido en territorio extranjero (Perú), se produjeron en La Paz, adecuándose a lo previsto por el art. 49 incs. 1), 3) y 4) del CPP, con relación a las reglas de competencia territorial.
II.9. Apelada la Resolución 283/2003 por Raúl Enrique Aurelio Murillo Urquidi y el recurrente, con similares fundamentos a los sostenidos en el presente recurso (fs. 138 a 141 vta.), la Sala Penal Tercera, compuesta por los vocales ahora recurridos, pronunció la Resolución 226/2003 de 2 de octubre, declarando improcedente el recurso de apelación y confirmando el Auto 283/2003, argumentando que los arts. 44 y 49 del CPP, fijan las reglas de competencia de los jueces en materia penal, siendo competente el juez del lugar de la comisión del delito, considerándose cometido en el lugar donde se manifestó la conducta o se produjo el resultado o donde se descubran las pruebas materiales del hecho (fs. 149 a 150).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente sostiene que las autoridades demandadas vulneraron la garantía del debido proceso, los derechos al juez natural, a la defensa y a la seguridad jurídica, así como a los principios de legalidad e “in dubio, pro reo”, por cuanto rechazaron la excepción de incompetencia en razón del territorio interpuesta por sus representados, aplicando equivocadamente el segundo supuesto del numeral 1) del art. 49 del CPP, descartando el primero que se refiere a la competencia del Juez del lugar donde se manifieste la conducta, que es lo que aconteció en el caso de su representado, además de no tomar en cuenta que tienen su residencia en la ciudad de Santa Cruz. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El art. 25 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que “la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia por medio de los órganos del poder judicial de acuerdo con la Constitución Política del Estado y las leyes.
Es de orden público, no delegable, y sólo emana de la Ley”.
A su vez, el art. 26 de la LOJ, señala que la “competencia es la facultad que tiene un Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, que es establecida, al tenor del art. 27 de la misma Ley, en razón del territorio, de la naturaleza, materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan.
Por su parte, el art. 49 del CPP, establece las reglas de competencia territorial, señalando que serán competentes:
“1) El Juez del lugar de la comisión del delito. El delito se considerará cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
2) El Juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
3) El Juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
4) Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el Juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
5) En caso de tentativa, será el del lugar donde ser realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y
6) Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes, conocerá el que primero haya prevenido”.
Del artículo glosado, se evidencia que la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecue a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.
Por lo expuesto, es lógico inferir que si el mismo Código de procedimiento penal ha establecido la solución cuando se da el conflicto entre dos o más jueces igualmente competentes, está reconociendo, aún antes del conflicto, la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP, por lo que la excepción de incompetencia planteada en forma posterior a que un juez competente haya prevenido, necesariamente tendrá que ser declarada improbada, por la regla contenida en el inc. 6) de ese artículo.
III.2. En el caso analizado, el recurrente solicita se anulen y dejen sin efecto las Resoluciones 283/2003 y 226/2003, pronunciadas por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y los vocales recurridos, respectivamente, que rechazaron la excepción de incompetencia planteada por el representado de los recurrentes, pretendiendo que este Tribunal realice una interpretación del art. 49 del CPP, argumentando que los seis numerales que contiene esa norma deben ser aplicados por su orden, por ser disyuntivos y excluyentes entre sí; sin embargo, esta interpretación no es posible, toda vez que, como ha quedado establecido en el Fundamento Jurídico III.1., es el propio Código de procedimiento penal el que establece la solución al aparente dilema.
En ese sentido, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y los vocales recurridos, actuaron correctamente al declarar improbada la excepción de incompetencia planteada por el representado del recurrente; toda vez que se sujetaron a las reglas contenidas en el art. 49 incs. 1), 3) y 4) del del CPP que determinan la competencia del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de La Paz, ya que haciendo una análisis adecuado y fundamentado, llegaron a la conclusión de que los resultados del delito se produjeron en la ciudad de La Paz y que las pruebas materiales fueron descubiertas en esa ciudad.
En consecuencia, se constata que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal en suplencia y los vocales de la Sala Penal Tercera no cometieron ningún acto ilegal que vulnere los derechos alegados por el recurrente, al pronunciar las Resoluciones impugnadas; al contrario, aplicaron correctamente las reglas de competencia establecidas en el art. 49 del CPP.
III.3. Respecto al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, co-recurrido, se constata que esa autoridad no pronunció ninguna de la Resoluciones objetadas en el presente recurso, por lo tanto, carece de legitimación pasiva para ser demandado en el presente recurso, ya que el mismo debe ser interpuesto contra la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y garantías constitucionales, como lo ha entendido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal. Por consiguiente, el amparo constitucional también resulta improcedente respecto a esa autoridad.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR la Resolución revisada, modificándola respecto a la multa impuesta, por considerarla excesiva, calificándola en Bs200.-
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO
Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA Dra. Silvia Salame Farjat MagistradA