SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2004-R
Fecha: 22-Abr-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0611/2004-R
Sucre, 22 de abril de 2004
Expediente: 2004-08672-18-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión, la Resolución 002/2004 de 16 de marzo, cursante de fs. 81 a 84 pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Eugenia Beatriz Yuque Apaza por sí y en representación de la Empresa Constructora Nuevo Siglo (ECNUS) S.R.L. contra Jacqueline M. Bustillo Sánchez, Fiscal Adjunta adscrita a la División Económicos y Financieros de la Policía Técnica Judicial (PTJ), alegando procesamiento y persecución indebidos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 15 de marzo de 2004 (fs. 16 a 18 vta.), la recurrente por sí y en representación de ECNUS S.R.L. señala que el año 2002 la Empresa en cuestión se adjudicó la construcción de los núcleos educativos de Cairoma, Collpani y Tirco, suscribiendo al efecto un contrato con la Alcaldía Municipal de Cairoma y el Fondo de Inversión Productivo Social (FPS). Para desarrollar la obra, a solicitud de los directores, se buscó un metal mecánico para que teche las aulas y viviendas de los tres núcleos educativos, de ese modo el 29 de noviembre de 2002 se suscribió un contrato de obra a plazo fijo con Gualberto Chuquimia Pantoja, quien incumplió el mismo, causando graves perjuicios pues fue el factor determinante para que la Alcaldía de Cairoma y el FPS. inicien un proceso de resolución de contrato y consecuente ejecución de las boletas de garantía.
Refiere que no obstante los antecedentes señalados Gualberto Chuquimia Pantoja formalizó querella en su contra (como persona natural) por la supuesta comisión del delito de estafa, ante lo cual, la Fiscal recurrida requirió el inicio de la investigación, no obstante que no existía ninguna relación contractual ni laboral con el querellante además de que por la naturaleza del hecho, éste debe dilucidarse en la vía civil y no penal, incurriendo de ese modo en persecución y procesamiento indebidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega persecución y procesamiento indebidos.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Jacqueline M. Bustillo Sánchez, Fiscal Adjunta adscrita a la División Económicos y Financieros de la PTJ, solicitando sea declarado procedente y, en consecuencia, se disponga el cese inmediato de la ilegal persecución emergente de una obligación civil, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados y la satisfacción pública a ECNUS S.R.L.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
De fs. 77 a 88 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 16 de marzo de 2004 en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratificó su demanda y añadió que la querella fue presentada contra ECNUS S.R.L; sin embargo, la Fiscal organizó la investigación en su contra no obstante no tener ninguna relación laboral con el querellante.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal recurrida, informó que: 1) como Fiscal Adjunta conoció la querella presentada por Gualberto Chuquimia en la que denuncia que la Empresa a la que representa la recurrente se negaba a cancelarle un saldo de Bs29.000.- habiendo dado aviso del inicio de la investigación al Juez Cautelar y designado un funcionario policial encargado del caso; 2) como quiera que la comisión de un delito es intuito persona citó a la recurrente como responsable de la Empresa constructora y quien firmó el contrato con el querellante, para que aclare la denuncia pues el Ministerio Público no tiene poderes clarividentes para saber si el contrato fue cumplido o no, hecho que debe ser aclarado en la investigación que está en etapa preliminar, por lo que aún no formuló la imputación formal, teniendo la actora la posibilidad de solicitar el rechazo de querella, si lo considera conveniente; y, 3) aclaró que la recurrente fue citada de comparendo, en ningún momento se libró mandamiento de aprehensión en su contra o se asumió otra medida restrictiva de su libertad.
I.2.3. Resolución
La Resolución 002/2004 de 16 de marzo, cursante de fs. 81 a 84, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de La Paz, declaró improcedente el recurso bajo el fundamento de que la Fiscal recurrida, en uso de su atribución legal, ante la existencia de una querella organizó la investigación correspondiente, procediendo a citar a la recurrente con plena facultad, por lo que no se dan los supuestos de persecución y procesamiento indebidos.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en el recurso y la prueba aportada por las partes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante escrito de 10 de noviembre de 2003 (fs. 4-6), Gualberto Chuquimia Pantoja formuló querella ante el Ministerio Público contra la recurrente en su condición de representante de ECNUS S.R.L., por estafa y abuso de firma en blanco. El 18 del mismo mes y año, la Fiscal recurrida a cargo de la investigación, dispuso se realice la investigación preliminar (fs 7), y puso en conocimiento del Juez Cautelar de Turno el inicio de la investigación.
II.2. Sobre la base del informe del asignado al caso, la Fiscal demandada mediante requerimiento de 8 de diciembre de 2003, amplió la investigación preliminar por veinte días más (fs. 21 y vta.).
II.3. El 16 de enero de 2004 (fs. 26), se notificó a la recurrente con la querella presentada en su contra, entregándole la copia de ley. El 4 de marzo de 2004 (fs. 30-31), se citó a la misma para que se haga presente en las oficinas del Ministerio Público el 8 del mismo mes a hrs. 9:30, a prestar su declaración informativa, la que fue recibida el 12 del mismo mes (fs. 32).
II.4. Según afirma la Fiscal recurrida y está corroborado por la representación del Secretario abogado del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal (fs. 42), aún no se formuló imputación formal contra la recurrente.
II.5. En el expediente remitido a este Tribunal no existe antecedente alguno que evidencie la existencia de una medida restrictiva de la libertad de la actora adoptada por la autoridad Fiscal recurrida, por el contrario, ésta en el informe presentado ante el Juez de hábeas corpus, señaló que se limitó a citar a la recurrente y que no libró mandamiento de aprehensión o dispuso otra medida restrictiva de su libertad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente arguye que se encuentra indebidamente procesada y perseguida debido a que la autoridad recurrida organizó una investigación penal en su contra como persona individual, no obstante no tener ninguna relación contractual ni laboral con el querellante, además de que por la naturaleza del hecho, éste debe dilucidarse en la vía civil y no penal. Corresponde analizar en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El recurso extraordinario de hábeas corpus tiene como objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad física y/o locomoción en los casos de que ésta haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida, por lo que podrán interponerlo quienes se consideren indebidamente perseguidos, detenidos, procesados o presos demandando se guarden las formalidades legales.
Sobre esta base, este Tribunal dejó sentado que cuando a través del recurso de hábeas corpus se alega persecución o procesamiento indebidos, éstos deben estar directamente vinculados con el derecho a la libertad de quien se considere indebidamente procesado o perseguido, así con referencia al procesamiento indebido las SSCC 336/2001-R, 290/2002-R y 1469/2003-R, entre muchas otras, han señalado que: “El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que el debido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE”.
III.2. En el caso presente, la recurrente se encuentra sometida a una legal investigación por parte de la Fiscal recurrida, quien organizó la misma con la con la facultad que le confieren los arts. 70, 297 y 300 del Código de procedimiento penal (CPP) y 45 incs.1) y 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ante la presentación de una querella penal por Gualberto Chuquimia Pantoja contra la recurrente como representante de ECNUS S.R.L., por la supuesta comisión de los delitos de estafa y abuso de firma en blanco, habiendo dado aviso del inicio de la investigación al Juez Cautelar y finalmente, previa citación a la actora, recibir su declaración informativa, estando al presente esperando la remisión de las actuaciones policiales para resolver en una de las formar previstas por el art. 301 del citado Código sustantivo. Sin embargo, la recurrente considera estar indebidamente perseguida y procesada, en razón de que la Fiscal organizó la investigación contra ella como persona individual pese a no haber tenido ninguna relación contractual y laboral con el querellante y además que por la naturaleza del hecho el mismo debía ser juzgado en la vía penal y no civil; son actuaciones con las que no se ha vulnerado o puesto en peligro la libertad personal o de locomoción de la referida, ya que la misma no se encuentra detenida o sometida a alguna medida restrictiva de su libertad, es más la autoridad recurrida no emitió ningún mandamiento en su contra con ese fin. En consecuencia, las supuestas irregularidades denunciadas, al no incidir directamente en la libertad de la recurrente, no puede ser dilucidada a través del hábeas corpus, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso, sin que ello signifique que la actora no pueda acudir a los procedimientos ordinarios establecidos por ley, y una vez agotados los mismos, en su caso, invocar la protección subsidiaria que brinda el amparo constitucional.
Finalmente, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en sus SSCC 419/2000-R, 266/2001-R, 379/2001-R, 384/2001-R, 1287/2001-R, “...la persecución indebida es la acción de una autoridad que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos señalados en ella”.
En el caso objeto de revisión, no existe ninguna orden o acto de la Fiscal recurrida, por el que pretenda restringir la libertad de la actora, por el contrario la misma autoridad reconoció que no asumió ninguna medida restrictiva de la libertad de la recurrente, por lo que tampoco existe persecución indebida.
De lo analizado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso, ha valorado correctamente los alcances del art. 18 de la CPE, así como los hechos y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos: APRUEBA la Resolución 002/2004 de 16 de marzo, cursante de fs. 81 a 84 pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo penal de la ciudad de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA