SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0612/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0612/2004-R

Sucre,  22 de abril de 2004

Expediente:                         2004-08718-18-RHC

Distrito:                                 La Paz

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución HC-07/2004 de 16 de marzo, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Alberto J. Morales Vargas en representación sin mandato de Wendy Luna Castro contra Luis André Ramos, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, alegando la vulneración del derecho a la libertad de su representada.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

      

Por memorial presentado el 13 de marzo de 2004, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente asevera que el 24 de enero de 2004, su representada fue aprehendida en forma indebida, sin que existan las condiciones de flagrancia y remitida al Juez recurrido, quien dispuso medidas sustitutivas; determinación que apelada fue revocada por la Corte Superior que dispuso su detención preventiva; frente a ella solicitó la cesación de la medida, que fue rechazada por la autoridad judicial recurrida a través de un decreto, sin señalar audiencia para su consideración; decreto con el que no fue notificada y del que dándose por notificada interpuso recurso de reposición, por lo que el Juez en suplencia legal y corrigiendo el procedimiento, señaló audiencia para considerar su solicitud que se desarrolló el 2 de marzo de 2004 y que concluyó con un fallo que mantiene la medida impuesta.

Esta última decisión fue apelada por su representada, razón por la cual los antecedentes debieron ser remitidos a la Corte Superior hasta el 6 de marzo, sin embargo recién en la fecha de interposición del presente recurso, se le notificó con la orden de remisión, sin que haya sido notificada con la Resolución escrita pese a su solicitud.

De otra parte la complementación se dispuso fuera de horario y no se notificó a su representada ni siquiera verbalmente, además que la base de la Resolución es un acta de declaración informativa recibida ilegalmente que ni siquiera le fue corrida en traslado por la autoridad recurrida.

Por último, agrega que la privación de libertad de su representada se prolonga porque el mecanismo de control jurisdiccional del Fiscal y la Policía no funciona, pese a sus insistentes reclamos y que debía operar aún de oficio, además de haberse desestimado ilegalmente un anticipo de prueba.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Alega la vulneración del derecho de su representada a la libertad.

I.1.3. Autoridad recurrida y  petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Luis André Ramos, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; impetrando sea declarado procedente, por ende, se disponga la libertad de su representada.

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia el 16 de marzo de 2004, en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 58 a 61, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente se ratificó en su demanda y la amplió señalando que para la audiencia de 26 de enero su representada fue notificada diez minutos antes de su realización, sin que se le haya recibido su declaración en presencia de defensor, ni notificada con la imputación formal de manera personal. Antes de la determinación asumida por la Corte Superior su representada se apersonó ante el Fiscal para una inspección y se entregó a las autoridades. El Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia del Juez recurrido, señaló audiencia para el 1 de marzo que no se desarrolló porque su representada no fue remitida al despacho judicial, oportunidad en la que se reclamó la negativa sistemática del Fiscal para acceder al cuaderno de investigaciones, sin que la autoridad fiscal haya presentado las respectivas fotocopias en la audiencia cautelar que se desarrolló el 2 de marzo. En esta actuación se solicitó una complementación que fue resuelta después de las doce horas sin habilitarse horario extraordinario, por lo que a fin de subsanar el error se insertó un dato falso en el acta. De otra parte no se le entregó copia de la Resolución incumpliendo el art. 163 del Código de procedimiento penal (CPP). Agregó que la solicitud de cesación de la detención preventiva se fundó en nueva prueba, sin que la Fiscalía haya proporcionado fotocopias del cuadernillo de la investigación pese a sus reclamos. En cuanto a su petitorio aclaró que el pedido no era la libertad de su representada sino se repare el defecto procesal y sea puesta a disposición de la Corte Superior en un plazo menor del que pretende el Juez recurrido.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La autoridad judicial demandada informó que la representada del actor fue notificada con la imputación formal de manera personal el 26 de enero de 2004 y por Resolución 19/04 de 26 de enero de 2004 dispuso la libertad de los imputados aplicando medidas sustitutivas, Resolución que apelada por las partes fue revocada  por Resolución 22/04 de 12 de febrero de 2004, emitida por la Sala Penal Tercera que dispuso la detención de la representada del actor basada en la gravedad de los hechos y el peligro de obstaculización, en cuyo mérito libró el respectivo mandamiento de detención. Posteriormente, la imputada solicitó la cesación de la medida que rechazó por no existir nuevos elementos de juicio con relación al Auto de Vista que dispuso la medida, además porque la parte querellante acreditó que una de las testigos declaró que la imputada le habría amenazado para no declarar. Su decisión fue apelada por lo que los antecedentes se encuentran en la Sala Penal Primera de la Corte Superior pendiente de resolución, admitiendo que hubo retardación en la remisión de antecedentes ante el tribunal de alzada por una demora no atribuible al órgano jurisdiccional ya que conforme la SC 1491/03-R se notificó a las partes con la orden de remisión, diligencias que fueron devueltas el sábado de la central de notificación.

Aclaró que la audiencia del 2 de marzo se realizó a partir de las 10:20, y que la complementación y enmienda que se solicitó fue resuelta en horario normal y se procedió a notificar a las partes en audiencia, oportunidad en la que conminó al Fiscal para que entregue fotocopias legalizadas a la defensa. En definitiva solicitó se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución HC-07/2004 de 16 de marzo, cursante de fs. 62 a 64, declaró procedente el recurso, por ende, dispuso que la autoridad demandada ponga en conocimiento de la Fiscal de Distrito y la Fiscalía General de la República la renuncia del representante del Ministerio Público para franquear las fotocopias solicitadas por la defensa y en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de procedimiento penal disponga lo que en derecho corresponda y conmine para que dentro de las veinticuatro horas siguientes se franquee las fotocopias impetradas. En cuanto a la remisión de antecedentes a la Corte Superior con la apelación interpuesta, dispuso que la autoridad recurrida represente la demora en las diligencias de notificación por parte de la Central de notificaciones. Resolución basada en los siguientes fundamentos:

a)  La defensa de la representada del actor solicitó a la autoridad recurrida se conminé al representante del Ministerio Público proporcione fotocopias de las actuaciones que constan en el cuaderno de investigación referidas a declaraciones testificales para ser valoradas en la audiencia de cesación de detención preventiva, situación que no se dio pese a reiterarse el pedido durante la audiencia.

b)  El art. 163 inc. 3) del CPP establece la notificación personal con las resoluciones que impongan medidas cautelares por lo que debe entregarse una copia de la Resolución al interesado y la advertencia por escrito de los recursos posibles y el plazo para interponerlos dejando constancia de su recepción, formalidades que no se cumplieron en el caso de autos.

c)   Si bien existen ciertas limitaciones en el funcionamiento de los despachos judiciales, nada justifica el incumplimiento de normas procesales referidas a actuaciones de las cuales depende la libertad de una persona.

II. CONCLUSIONES

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    Por Auto de 26 de enero de 2004, la Autoridad judicial recurrida impuso medidas sustitutivas con relación a la representada del actor (fs. 43-44), Resolución revocada por Auto de Vista de 12 de febrero de 2004 emitida por la Sala Penal Tercera que dispuso su detención preventiva (fs. 47-49).

II.2.    Por memorial presentado el 11 de febrero de 2004, la representada del actor presentó queja ante la autoridad judicial recurrida sobre la actuación del Fiscal asignado a la PTJ, referida entre otros aspectos a la falta de respuesta a su pedido de entrega de fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones (fs. 12-13) y el 16 de febrero de 2004, solicitó al representante del Ministerio Público franqueé en su favor fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones (fs. 11).

II.3.    En la audiencia celebrada el 1 de marzo de 2004, a cargo del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, esta autoridad judicial conminó al representante del Ministerio Público la entrega de fotocopias del cuadernillo de investigaciones a la defensa (fs. 24-25).

II.4.      Por Auto de 2 de marzo de 2004, el Juez recurrido rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la representada del recurrente, concluyendo la actuación judicial a horas 11:55 y siendo notificadas las partes en audiencia (fs. 52-57). Por memorial presentado el 5 de marzo de 2004, la imputada interpuso recurso de apelación incidental (fs. 16), y por decreto de 6 de marzo de 2004, la autoridad recurrida dispuso la remisión de antecedentes a la Corte Superior dentro del plazo de veinticuatro horas previa notificación a las partes (fs. 17), remisión que se realizó el martes 16 de marzo del presente año (fs. 60 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente sostiene que el Juez recurrido, ha vulnerado el derecho a la libertad de su representada, ya que: a) desestimó ilegalmente un anticipo de prueba; b) rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva en base a un acta de declaración informativa recibida ilegalmente que no se le corrió en traslado; c) resolvió una solicitud de complementación y enmienda en hora inhábil sin previa habilitación; d) no notificó a su mandante con la Resolución de rechazo a su pedido y de forma escrita; e) no remitió los antecedentes a la Corte Superior dentro del plazo establecido por ley, no obstante haber apelado la decisión de rechazo; y, f) no entregó a su defensa fotocopias legalizadas del cuadernillo de investigaciones. Por consiguiente, corresponde en revisión, analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1. Con relación al supuesto rechazo ilegal de la autoridad recurrida al anticipo de prueba y la recepción ilegal de una declaración testifical que hubiere fundado su decisión de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva presentada por la imputada, el actor no ha demostrado ambos extremos, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo sobre estas temáticas.

III.2.  Respecto a la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto suspensivo, en el término de setenta y dos horas, en cuyo caso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, previa notificación a las partes con el decreto que ordene dicha remisión conforme ha entendido este tribunal en la SC 1491/2003-R, de 20 de octubre, al señalar: “Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesaria la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal”. Sin embargo, las diligencias de notificación no pueden constituir un motivo o razón para el incumplimiento del plazo establecido por el citado art. 251 del CPP que si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP).

            En el caso de autos, el Juez recurrido por Auto de 2 de marzo de 2004, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por la representada del actor, en cuyo efecto ésta apeló la determinación, por lo que el Juez recurrido por decreto de 6 de marzo de 2004, ordenó la remisión de antecedentes a la Corte Superior dentro del plazo de veinticuatro horas previa notificación a las partes; sin embargo, la remisión se efectuó recién el 16 de marzo de 2004, vale decir después de diez días; no siendo excusable las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en la obligación de respetar los plazos establecidos por ley y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo que implique el desconocimiento de los plazos expresamente señalados por el Código procesal penal; y teniendo en cuenta que el incumplimiento de ese plazo ha determinado que el Tribunal de apelación no adopte una pronta decisión respecto a una solicitud vinculada a la libertad de la representada del actor, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE.

III.3. De otra parte se denuncia que la autoridad recurrida hubiera resuelto una solicitud de complementación y enmienda a su determinación de rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva; sin embargo, de antecedentes se constata que la audiencia respectiva concluyó a las 11:55 del 2 de marzo de 2004, careciendo la denuncia de respaldo probatorio.

III.4. El art. 160 del CPP dispone: "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura", esta última parte, resulta obvio, que se constituye en una norma general para aplicar a las resoluciones que se dicten durante una audiencia, lo que no implica que todas deberán ser notificadas en dicho acto, pues como se verá en disposiciones posteriores insertas en el mismo Título VII parte del Libro Tercero relativo a la actividad procesal, existen excepciones a dicha regla.

Así, el art. 163 del CPP, establece las excepciones a la norma general, pues dispone en su inc. 3) que deben notificarse personalmente las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, cual prescribe el párrafo segundo del mismo artículo.

            Es decir, en los casos en que se disponga la detención preventiva (art. 233 del CPP), cualquiera de las medidas sustitutivas (art. 240 del CPP) o se rechace la solicitud de cesación (art. 251 del CPP), si bien se aplican durante una audiencia, necesariamente la determinación judicial, debe ser notificada a las partes de manera personal y en observancia de las formalidades previstas por el citado art. 163 del CPP, garantizándose así el uso de los medios impugnatorios previstos por ley; en cambio en los casos en los que se disponga la libertad del imputado por ejemplo, la notificación se practicará de acuerdo a la norma general prevista por el art. 160 del CPP.

En el caso de autos, se evidencia que la autoridad judicial recurrida, una vez pronunciado el Auto de 2 de marzo de 2004 que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva -se entiende vigente con anterioridad-, así como la complementación, enmienda y aclaración impetrada por la defensa, se notificó a las partes en audiencia en cumplimiento al citado art. 160 del CPP, en cuyo mérito las formalidades previstas por el art. 163 no eran exigibles, por lo que la autoridad demandada no incurrió en acto ilegal.

    III.5.    Por último, con relación a la falta de entrega de fotocopias del cuadernillo de investigación a la defensa que debían ser utilizadas en la audiencia de cesación de la detención preventiva, la misma no es atribuible a la autoridad judicial, sino al representante del Ministerio Público bajo cuya dirección funcional se desarrolla la investigación, razón por la cual, respecto a esta problemática la autoridad judicial carece de legitimación pasiva, que conforme ha establecido el Tribunal Constitucional en las SSCC 126/2003-R, 1602/2002-R, 1555/2002-R, entre otras, es considerada como la: "calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción".

Del análisis efectuado, se concluye que la Jueza de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, con distintos fundamentos, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes y ha dado una cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

               

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución HC-07/2004 de 16 de marzo, cursante de fs. 62 a 64, pronunciada por la Jueza Cuarto de Sentencia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

                                                                     No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

  Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                            Dr. René Baldivieso Guzmán

                         PRESIDENTE                                                                                                                   DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0612/2004-R

                                                                         

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez Magistrado        Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA              

Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

 

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