SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0613/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0613/2004-R

Sucre,  22 de abril de 2004

Expediente:                         2004-08473-17-RAC

Distrito:                               Cochabamba

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución de 16 de febrero de 2004, cursante de fs. 201 a 202, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Jiménez Urquidi por sí y en representación de Rosmery Jiménez Urquidi; Jesús Cortez Alhan por sí y en representación de Ramiro Cortez Alhan, Patricia Rodríguez Llanos, Amanda Echalar, Deysi Pericón Vargas, Maruja Saavedra del Barco, Eulalia C. Gómez M., Rolando Soria, Albina Toro V., Lidia Arnez y Beltrán Toro contra Jaime Castro Ayllón, Fiscal de Materia y Mario Montaño Pereira, Fiscal de Distrito, alegando la vulneración de sus derechos a la petición, al acceso a la justicia y a la probidad.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 28 y 31 de enero de 2004, cursantes de fs. 128 a 134 y de fs. 137 a 139, los recurrentes aseveran que a consecuencia de un plan de vivienda para los trabajadores de salud iniciado por Jorge Antezana Mancilla y la inmobiliaria “P y P” de Pablo Carrasco, se elaboró un ilegal e irregular documento de transferencia del terreno destinado al proyecto, falsificándose además los documentos emanados del Consejo y Alcaldía de Sacaba y el depósito de dinero efectuado de su parte, que determinaron un proceso civil de resolución de contrato de compromiso de venta de lotes.

Con esos antecedentes el 7 de junio de 2002, presentaron querella contra Gloria Elizabeth López Zambrana y Jorge Antezana Mancilla por los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en cuyo mérito el Fiscal de Materia recurrido requirió la investigación de los hechos querellados; sin embargo, pese a la sobrada prueba, el 6 de diciembre de 2002, decidió rechazar la querella por no existir elementos suficientes para fundar una imputación, por lo que objetaron su decisión, la que fue revocada por Resolución 643/2002 de 30 de diciembre dictada por el Fiscal de Distrito también recurrido, quien dispuso la prosecución de la investigación.

A casi tres meses, por Resolución de 15 de marzo de 2003, el Fiscal de Materia demandado, imputó formalmente a los querellados para luego acusar a Gloria Elizabeth López sólo el delito de uso de instrumento falsificado y disponer el sobreseimiento de Jorge Antezana Mancilla bajo el argumento de que no tendría participación en los ilícitos querellados, sin previa valoración de la prueba obtenida conforme a ley y sin tener en cuenta que de las conclusiones de la investigación se llega a colegir que por medio del nombrado, llegaron a conocer a la acusada y que ambos les estafaron, dinero que fue depositado en la cuenta del sobreseído, quien posteriormente suscribió una transacción que los obliga a no proseguir con el juicio ordinario civil. Por estas razones impugnaron la decisión fiscal, dando lugar a que el Fiscal de Distrito co-recurrido observe que en el cuaderno de investigaciones no cursaba la imputación formal, por lo que dispuso la emisión de una nueva resolución, ratificando luego el sobreseimiento porque se habría vencido el plazo establecido en el art. 134 del Código de procedimiento penal (CPP) y apercibiendo la falta de observancia de los plazos procesales, sin haber dispuesto medidas para mantener la disciplina en la labor del Ministerio Público y sin impartir órdenes e instrucciones precisas al Fiscal de Materia.

De ese modo, el Fiscal de Materia recurrido presentó ante el Juez Cautelar la acusación contra Gloria Elizabeth López Zambrana y de manera errónea nuevamente el 12 de noviembre de 2003 procedió a una nueva acusación; por lo que al no existir otro medio o recurso para la protección inmediata de sus derechos y garantías presentan el presente recurso.

 

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de derechos al acceso a la justicia, a la probidad y a la petición, previstos en los arts. 7 inc. h), 8 inc. a) y 35 de la Constitución Política del Estado (CPE)

 

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo constitucional contra Jaime Castro Ayllón, Fiscal de Materia y Mario Lucio Montaño Pereira, Fiscal de Distrito, solicitando sea declarado procedente, por ende, se deje sin efecto las Resoluciones emitidas por estas autoridades y se disponga que el Fiscal de Materia acuse ante el Tribunal de Sentencia a Gloria Elizabeth López Zambrana los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado y a Jorge Antezana Mancilla por la complicidad en el delito de estafa, con costas.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 16 de febrero de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 200 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes se ratificaron en su demanda y en la réplica agregaron que el recurrido Fiscal de Materia no consideró dos declaraciones de Gloria Elizabeth López Zambrana, en las que expresó que entregó dinero a Jorge Antezana Mancilla para que pueda disponer libremente; además, que los antecedentes los remitió ante el Juez de Sentencia y no al Tribunal de Sentencia como correspondía. Respecto al Fiscal de Distrito co-demandado agregaron que mientras no exista acusación formal, no podía disponer el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas, al ser este aspecto de competencia del Juez cautelar.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido fiscal de materia, Jaime Castro Ayllón, por informe escrito de fs. 195 señaló que, a querella presentada por Jesús Cortez y otros, por la supuesta comisión de delitos de falsedad material, falsedad ideológica, estelionato, estafa y uso de instrumento falsificado contra Jorge Antezana Mancilla y Gloria Elizabeth López Zambrana, se dio inicio a la investigación que fue informada al Juez Cautelar para efectos del control jurisdiccional y que ameritó la Resolución de rechazo de 6 de diciembre de 2002, la que revocada por Resolución 643/03 dictada por el Fiscal de Distrito, ordenó la prosecución de las investigaciones, en cuyo cumplimiento, procedió a imputar formalmente a los querellados y a solicitar la aplicación de medidas cautelares, y una vez desarrollada la etapa preparatoria dictó Resolución de sobreseimiento a favor de Jorge Antezana Mancilla porque los indicios acumulados  no eran suficientes para sostener una acusación; determinación que previa impugnación de parte de los recurrentes, fue ratificada por el Fiscal de Distrito por Resolución de 27 de septiembre de 2003.

Agregó que la acusación fue presentada ante el Juez de Sentencia y los antecedentes fueron devueltos después de casi dos meses; por lo que en ningún momento vulneró los derechos ni las garantías de los recurrentes, ya que la investigación se sujetó a las previsiones de los arts. 70, 72, 284, 290, 295, 297, 301, 323 y 324 del CPP y los arts. 51 y 54 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Mario Lucio Montaño Pereira en su condición de Fiscal de Distrito por informe escrito de fs. 196 a 199 señaló que, como jerárquico superior conoció la objeción a la Resolución de rechazo pronunciada por el Fiscal de Materia co-recurrido y emitió la Resolución 643/02 que la revocó y ordenó la continuación de las investigaciones. Ante el pronunciamiento del sobreseimiento, la parte querellante presentó impugnación, por lo que advirtió que en el cuaderno de investigación no cursaba la imputación formal, en cuyo mérito dejó sin efecto la Resolución y dispuso que el Fiscal de Materia emita una nueva.

Remitidos los actuados a su despacho, junto a la imputación formal, pronunció la Resolución de 27 de septiembre de 2003 por la que ratificó la Resolución fiscal de sobreseimiento por haber vencido el plazo fijado por el art. 134 del CPP, extremo que hacía inviable su revocatoria porque ello implicaba ordenar la presentación de acusación.

Agregó que sus atribuciones y funciones se hallan establecidas por el art. 40 de la  LOMP, razón por la cual no es director funcional de la investigación y si los recurrentes no estaban de acuerdo con el trabajo del Fiscal de Materia debieron solicitar su cambio conforme el art. 68 de la LOMP o iniciar el proceso disciplinario respectivo.

Puntualizó que los actores no precisaron qué derechos o garantías fueron de su parte restringidos o suprimidos y que la acusación podía ser ampliada sin perjuicio de que la parte actora pueda presentar acusación particular, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 16 de febrero de 2004, cursante de fs. 201 a 202, declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos:

a)   La etapa de investigación del proceso penal puede concluir con alguna de las alternativas preestablecidas por la ley de acuerdo con las pruebas acumuladas que permitan al fiscal investigador acusar o no la comisión de delitos.

b)   Presentada la acusación y radicada la causa ante el Juez de Sentencia, los recurrentes -en su calidad de querellantes- tienen derecho de exponer y ampliar su acusación por otros hechos querellados y no comprendidos en la acusación fiscal, debiendo el juzgador precisar los hechos sobre los cuales se procederá al enjuiciamiento penal, de conformidad a los arts. 326 inc. 1), 329, 340, 342 y 348 del CPP.

c)    A través del recurso de amparo constitucional no se puede examinar y valorar pruebas para disponer una acusación, al ser una atribución de fiscales y jueces, por lo que las autoridades recurridas no cometieron ningún acto ilegal u omisión indebida, menos restringieron o suprimieron algún derecho de los recurrentes.

II. CONCLUSIONES

 

Lluego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1. El 7 de junio de 2002, los actores presentaron querella contra Gloria Elizabeth López Zambrana y Jorge Antezana Mancilla, por la presunta comisión de delitos de acción pública (fs. 143-146) y una vez efectuada la investigación preliminar, por Resolución de 6 de diciembre de 2002, el recurrido, fiscal de materia Jaime Castro Ayllón, rechazó la misma al no existir elementos suficientes para fundar una imputación (fs. 152-154).

II.2. El 10 de diciembre de 2002, los querellantes objetaron la decisión fiscal, ameritando el pronunciamiento de la Resolución de 30 de diciembre de 2002, emitida por el Fiscal de Distrito co-demandado, que revocó la decisión asumida por el inferior jerárquico y dispuso la prosecución de la investigación (fs. 160-161).

II.3. El 14 de marzo de 2003, el Fiscal de Materia presentó imputación formal contra Jorge Antezana Mancilla y Gloria Elizabeth López Zambrana, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, siendo notificados los imputados  el 18 de marzo de 2003 (fs. 164-166).

II.4. El Fiscal de Materia a través de requerimiento conclusivo sin fecha, presentó ante el Juez de Sentencia de Turno en lo Penal acusación contra Gloria Elizabeth López Zambrana, por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y dispuso el sobreseimiento de Jorge Antezana Mancilla al concluir que los elementos acumulados en la investigación son insuficientes para sostener una acusación en su contra (fs. 168-172). Resolución que el 8 de agosto de 2003 fue impugnada por los recurrentes (fs. 174-176).

II.5. Por Resolución de 16 de agosto de 2003 (fs. 183-184), el Fiscal de Distrito co-demandado, dejó sin efecto la Resolución de sobreseimiento decretada a favor de Jorge Antezana, bajo los argumentos de no haberse cumplido con varias actuaciones procesales, entre ellas la presentación de imputación formal, además de no cumplir la Rsolución impugnada con los requisitos que manda el art. 73 del CPP por ser carente de fundamentación y ser el resultado de un análisis jurídico inadecuado(sic).

II.6. El 22 de noviembre de 2003, el Fiscal de Materia remitió al Fiscal de Distrito el cuadernillo de investigaciones (fs. 185), en cuyo mérito por Resolución  de 27 de septiembre de 2003, esta autoridad ratificó el sobreseimiento decretado disponiendo la conclusión del proceso y la cancelación de medidas cautelares así como los antecedentes penales, bajo el argumento de resultar insustancial cualquier modificación o revisión de la Resolución impugnada, al advertir el vencimiento del art. 134 del CPP (fs. 186).

II.7. El 15 de noviembre de 2003, el Juez de Sentencia Primero de la Capital, radicó el pliego acusatorio contra Gloria Elizabeth López Zambrana (fs. 188), en cuyo mérito el 3 de enero de 2004, los actores presentaron acusación particular contra la nombrada por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa (fs. 189-192).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, al acceso a la justicia y a la probidad, por cuanto: a) el Fiscal de Materia recurrido una vez desarrollada la etapa preparatoria, sin previa valoración de la prueba acumulada, acusó a Gloria Elizabeth López Zambrana sólo uno de los delitos querellados y dispuso el sobreseimiento de Jorge Antezana Mancilla, además de haber presentado la acusación ante el Juez de Sentencia cuando correspondía al Tribunal de Sentencia; b) el Fiscal de Distrito co-demandado ratificó el sobreseimiento sin adoptar medidas para mantener la disciplina en la labor del Ministerio Público y sin impartir órdenes e instrucciones precisas al Fiscal de Materia, además de haber dispuesto el levantamiento de las medidas cautelares sin tener competencia. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.     En la problemática planteada, los recurrentes pretenden a través del presente recurso extraordinario que, el Ministerio Público a través del Fiscal de Materia recurrido acuse ante el tribunal competente los delitos querellados contra Gloria Elizabeth López Zambrana y Jorge Antezana Mancilla, bajo el argumento de que el Fiscal de Materia recurrido no valoró los elementos de prueba acumulados durante la etapa preparatoria; no obstante, cabe precisar que de conformidad al art. 124 de la CPE, la función acusadora corresponde al Ministerio Público, cuyos representantes en el ejercicio de la atribución reconocida  por los arts. 323 inc. 3) del CPP y art. 45 inc. 7) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), pueden emitir requerimiento conclusivo de sobreseimiento cuando del análisis de los elementos recogidos en la investigación concluyan que el hecho no existió, que no constituye delito, que el imputado no ha tenido participación o cuando estimen que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar una acusación.

En el caso de autos, el Fiscal de Materia demandado, encargado de ejercer la dirección funcional de la investigación iniciada a querella de los actores, de  manera fundamentada y basándose en su sana crítica consideró que no existían suficientes indicios para sostener una acusación contra Jorge Antezana Mancilla, por lo que decretó su sobreseimiento y por otra parte formuló acusación contra Gloria Elizabeth López Zambrana sólo por uno de los delitos atribuidos en la querella, sin que pueda este Tribunal entrar a analizar ni revisar la valoración de los elementos recolectados durante la etapa preparatoria, ya que esa facultad, a los efectos del art. 323 del CPP, es privativa de la autoridad fiscal.

III.2.      Con relación a la denuncia sobre la incorrecta presentación de acusación ante el Juez de Sentencia por parte de la misma autoridad fiscal, se evidencia que la acusación presentada contra Gloria Elizabeth López Zambrana se refiere al delito de uso de instrumento falsificado sancionado por la norma sustantiva penal (art. Art. 203 del Código penal), con una pena de privación de libertad de uno a seis años,  en cuyo mérito la sustanciación y resolución del juicio corresponde al Tribunal de Sentencia de Turno, en el ámbito de la competencia que le reconoce los arts. 52 con relación al 53 inc. 2) ambos del CPP.

Sin embargo, no es menos evidente que el referido cuerpo legal en su art. 310 reconoce a las partes la posibilidad de promover la excepción de incompetencia, aplicándose al afecto las disposiciones procesales civiles relativas a la inhibitoria y declinatoria, en cuyo mérito a los recurrentes les correspondía interponer previamente la excepción de incompetencia prevista en el art. 308 inc. 2) del CPP, y no hacer uso directamente del recurso de amparo constitucional que por su carácter subsidiario sólo puede ser interpuesto cuando se han agotado los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes, habida cuenta que a la justicia constitucional no le corresponde pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados y restituidos dentro del mismo proceso en el que se generó el acto defectuoso, por cuanto el ámbito de protección que brinda aquella jurisdicción está referido a los casos en que agotadas las instancias legales previstas por ley, se constata que en el pronunciamiento de las resoluciones judiciales se han vulnerado derechos y garantías fundamentales cuya reparación sólo es viable mediante la justicia constitucional.

Consecuentemente, respecto a esta problemática corresponde aplicar la previsión contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de acuerdo a lo determinado por este Tribunal en un caso similar a través de la  SC 1581/2003-R, de 10 de noviembre.

III.3.     Respecto a la actuación del Fiscal de Distrito co-demandado, debe tenerse presente que para solicitar la protección de las garantías y derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la LTC, ha establecido, en forma taxativa, los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, requisitos que al ser omitidos pueden ser subsanados dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario el recurso será rechazado, y si pese a esta omisión el recurso es admitido, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como lo ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R, 1127/2003-R y 1144/2003-R entre otras.

En la problemática planteada se evidencia que una vez presentado el recurso, el Tribunal de amparo ordenó a los actores precisar los derechos restringidos o suprimidos, por lo que éstos por memorial de 31 de enero de 2004, expresaron que el Fiscal de Distrito vulneró los arts. 94 al 104 de la LTC; vale decir, pese a la observación efectuada no precisaron los derechos y garantías supuestamente vulnerados por el indicado Representante del Ministerio Público, en consecuencia, no es posible otorgar la protección que brinda el amparo constitucional, al no haberse señalado uno de los requisitos descritos en el art. 97 de la LTC, omisión que debió ser observada por el Tribunal de amparo en aplicación del art. 98 de la LTC.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve APROBAR la Resolución de 16 de febrero de 2004, cursante de fs. 201 a 202, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

                                                                   No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia.

                                                                      

     Dr. Willman Ruperto Durán Ribera                                                                                         Dr. René Baldivieso Guzmán

                             PRESIDENTE                                                                                                    DECANO

            Dr. José Antonio Rivera Santivañez              Magistrado                 Dra. Martha Rojas Álvarez                MagistradA          

Dra. Silvia Salame Farjat

MagistradA

    

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