SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2004-R

Fecha: 22-Abr-2004

    SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2004-R         

Sucre, 22 de abril de 2004

Expediente:  2004-08411-17-RAC         

Distrito:        Oruro 

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución 002/2004 de fs. 726 a  731 de 2 de febrero pronunciada  por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Materia contra  Rolando J. Rojas Rivero, Asesor General de la Fiscalía General de la República (FGR) y Daniel Solíz Flores, Fiscal de Distrito de Oruro,  alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, y al debido proceso  previstos por los arts. 7.a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1     Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En  el escrito de 31 de octubre de 2003 de fs. 521 a  527, la recurrente   manifiesta que el 21 de febrero de 2003 en su condición de Fiscal de Materia asignada a la sección Delitos contra la Corrupción Pública de la Policía Técnica Judicial (PTJ) de Santa Cruz, le tocó conocer la denuncia interpuesta por Herman Gabriel Camacho Cuéllar y Jorge Aldunate Salvatierra contra Luis Mauricio Peró Diéz de Medina, Gerente de “EGSA”, por la venta irregular de las turbinas GCH-3 y GCH-5 en la suma de $U$2.280.000, siendo así que su valor años antes fue de $US72.800.000.- lo que constituye un perjuicio a la economía nacional, cumpliendo con su deber y responsabilidad de llevar adelante la investigación. Sin embargo ante la denuncia  del imputado Luis Peró Diez de Medina en su contra y del Fiscal de Distrito, el Asesor General de la Fiscalía General de la República sin tener competencia instruyó al Fiscal de Distrito de Santa Cruz  inicie proceso administrativo en su contra excluyendo al Fiscal de Distrito quien no se excusó sino remitió antecedentes al Fiscal de Distrito de Cochabamba refiriendo estar impedido de conocer el proceso disciplinario por estar también denunciado. El Fiscal de Distrito de Cochabamba determina que tratándose de proceso disciplinario contra Fiscales de Distrito es de aplicación el art. 86.1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) además de que el instructivo 020/2001 solo regula el procedimiento para el juzgamiento a los Fiscales de materia y adjuntos y no así para los fiscales de Distrito.

Añade la recurrente que ante esta decisión, el Asesor General de la Fiscalía General de la República (FGR), remite obrados al Fiscal de Distrito de Oruro, autoridad que comete una serie de irregularidades en la tramitación del proceso disciplinario pues no observa los actos ilegales y omisiones indebidas en que incurrió el Asesor General de la Fiscalía General de la República, quien no tenía facultad para instruir el mismo y tramitarlo en base a instructivos violando la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es así que en dicho proceso disciplinario se ha desconocido el principio de unidad procesal por cuanto se lo excluyó al Fiscal del Distrito de Santa Cruz contra quien también recayó la denuncia la misma que fue ratificada ante el Fiscal de Oruro que no se pronunció al respecto incurriendo en omisión indebida. Por ello en la audiencia preliminar que se realizó en Oruro fue clara al manifestarle al Fiscal de Distrito que no le reconocía competencia para juzgarla por cuanto eran dos los denunciados y abrió proceso sólo en su contra sin pronunciarse sobre el Fiscal de Distrito de Santa Cruz además de cumplir órdenes del Asesor General de la Fiscalía General de la República que no debió instruir el proceso.

Señala la recurrente que por la incompetencia aludida interpuso recurso directo de nulidad en contra de ambas autoridades, que fue declarado infundado con el argumento de que la supuesta falta de jurisdicción y competencia de los recurridos constituyen hechos que deben ser reclamados dentro del mismo proceso disciplinario y en su caso, a través del amparo constitucional ante la existencia de la vulneración del derecho al debido proceso. En consecuencia se han violado los arts. 8 y 9 de la Convención  Americana de los Derechos Humanos  de la cual Bolivia es país signatario además de evidenciarse que el Fiscal de Distrito de Oruro incurrió en acto ilegal y omisión indebida al no pronunciarse sobre la ratificación de denuncia contra su persona y el Fiscal de Distrito de Santa Cruz, limitándose a sostener que dicha denuncia ya había sido presentada dentro del mismo proceso; sin embargo la ratificación  se constituyó en el agotamiento de los recursos ordinarios   para que en caso de negativa, quede expedita la vía del amparo constitucional.

Expresa asimismo la recurrente que de acuerdo con las pruebas que adjunta el Asesor General de la FGR, ha incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas  toda vez que  fue quien instruyó, ordenó a los Fiscales de Distrito inicien el proceso disciplinario en su contra, pues es atribución del Fiscal General de la República impartir instrucciones y órdenes a los fiscales y funcionarios dependientes de acuerdo con el art. 36.7) de la LOMP y más aún el irregular instructivo 20/2001 dispone que la máxima autoridad fiscal es quien instruye el inicio de la acción disciplinaria, y sobre cuya base el Asesor General de la FGR instruyó el proceso sin tener presente que carece de valor legal por lo que su utilización es violatoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Con relación al co- recurrido Fiscal de Distrito de Oruro  a sabiendas de que no existe legitimidad en las resoluciones pronunciadas por el Asesor General de la Fiscalía General de la República por no tener competencia para ello, de manera indebida ha proseguido con el ilegal proceso disciplinario en su contra, en vez de devolver los antecedentes al Fiscal General de la República  para que dicha autoridad proceda de acuerdo a ley.  

I.1.2 Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica  los  previstos por los  arts. 7.a) y 16 de la CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

La  recurrente interpone amparo constitucional contra Rolando J. Rojas Rivero, Asesor General de la Fiscalía General de la República y Daniel Solíz Flores, Fiscal de Distrito de Oruro, solicitando sea declarado procedente y se anule obrados hasta fs. 171 vta. inclusive, es decir hasta el estado que se instruya de acuerdo a ley o rechace el proceso disciplinario en su contra por autoridad competente.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 2 de  febrero de 2004, según consta en el acta de fs. 668 a 725, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente y luego su abogado ratifican los términos del recurso planteado y señalan: a) el anterior amparo constitucional fue interpuesto por el diputado Jerjes Justiniano y otros y no por su persona, no existiendo identidad de sujetos, recurso que fue declarado improcedente por falta de legitimación en los recurrentes, sin haberse ingresado al fondo, lo que determina se rechace la excepción de cosa juzgada que oponen los recurridos además de no proceder el planteamiento de excepciones en recursos constitucionales de hábeas corpus y amparo constitucional; b) encontrándose en el quinto mes de la investigación del caso de las turbinas, recibió la nota del Fiscal Héctor Andrade  que en suplencia legal del Fiscal General dispuso sea reemplazada por  otro fiscal, al haber sido denunciada por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves, determinación que no objetó sino la remitió con todos los antecedentes  a su reemplazante por quedar solo un mes para concluir la investigación, aclarando que hasta esa fecha  no tuvo conocimiento del sumario que le iniciaron, pues el 6 de agosto recibió la notificación del Fiscal de Distrito de Oruro  donde se radicó el proceso por orden del Asesor General de la Fiscalía General de la República, por faltas graves y muy graves cometidas en el ejercicio de sus funciones dentro del caso EGSA. Analizados los antecedentes advirtió que la denuncia no sólo era contra ella sino también contra el Fiscal de Distrito de Santa Cruz Francisco Borenstein, y que quien instruyó el proceso fue el Asesor General de la FGR, contestó al Fiscal de Distrito de Oruro objetando conforme con el art. 55 de la LOMP sin aceptar la denuncia, la falta de publicidad e igualdad de las partes, la que es respondida en sentido de que no se trata de una actuación procesal defectuosa y que está cumpliendo con una determinación de la Fiscalía General de la República, señalando para el 18  de agosto audiencia preliminar; c) el recurrido Fiscal de Distrito de Oruro, ha omitido pronunciarse sobre la denuncia en contra del Fiscal de Distrito de Santa Cruz, sometiéndola únicamente a un indebido proceso mediante actuaciones procesales defectuosas, pues no obstante de que ha objetado su actuación ha proseguido con la tramitación, pues no teme ser juzgada pero que ese procesamiento sea por el Juez natural competente  y que se le brinde sus garantías constitucionales; d) el Fiscal de Distrito de Oruro debió actuar correctamente y con apego a la ley como lo hizo su homólogo de Cochabamba, pues debió devolver obrados al Fiscal General de la República quien con competencia resuelva para que el procesamiento sea en Santa Cruz, y no como lo hizo y sin tener presente que la denuncia era contra dos personas cuyos domicilios, supuestas faltas y pruebas se encuentran en Santa Cruz, lugar donde la recurrente debe ser juzgada. Al contrario el recurrido asumiendo competencia determinó procesarla en Oruro, más aún si se presentó desistimiento a favor del Fiscal de Distrito de Santa Cruz contra quien no se abrió proceso, empero con ello quedaba habilitado para determinar lo que fuera de ley, por lo que corresponde anular obrados y determinar que la Fiscal recurrente sea procesada en Santa Cruz, cuya población le da su apoyo.

I.2.2 Informe de las  autoridades recurridas

 

  El recurrido Fiscal de Distrito de Oruro informa: 1) la recurrente señala que este recurso es procedente porque ha agotado la vía administrativa, siendo así que no se ha pronunciado aún la resolución  final, es decir que no ha llegado a su fin.  Respecto al Juez natural ante el desistimiento de la denuncia a favor del Fiscal de Distrito Francisco Borenstein, como lo admite la misma recurrente ha solicitado la remisión del proceso a Santa Cruz, petición que está pendiente de resolución; 2)  la denuncia contra la recurrente fue presentada por el denunciante en la Fiscalía General de la República, cuyo titular remitió antecedentes al Fiscal de Distrito de Santa Cruz quien devolvió obrados a Sucre argumentando que emitió opinión antelada sobre la intervención de la recurrente, motivando la remisión de antecedentes a su homólogo de Cochabamba que se excusó, derivando por este motivo el conocimiento de la denuncia a la Fiscalía de Distrito de Oruro a su cargo.

  Previo análisis y ponderación de los antecedentes admitió e inició el proceso administrativo disciplinario, dentro del cual si bien en principio la recurrente hizo una serie de objeciones observando la competencia posteriormente se ha sometido a ella al formular solicitudes y presentar pruebas a las que oportunamente, se les dió curso al igual que resolviendo sus petitorios. Es más, en la audiencia preliminar estuvieron presentes tanto la recurrente como la parte denunciante  haciendo prevalecer sus fundamentos; 3) es cierto que en la audiencia preliminar la recurrente solicitó que dicho actuado sea suspendido por haber interpuesto un recurso directo de nulidad, empero de acuerdo a ley no podía suspenderse mientras no exista la notificación del Tribunal Constitucional; 4) por los antecedentes procesales cursantes en el recurso se constata que en el amparo constitucional interpuesto por el Honorable Jerjes Justiniano y otros que se declaró procedente como en el recurso directo de nulidad planteado por la recurrente, los fundamentos son los mismos que los que se expone en el presente amparo constitucional existiendo identidad de sujetos, objeto y causa, lo que determina la improcedencia del recurso; 5) como Fiscal de Distrito de Oruro en el proceso administrativo disciplinario contra la recurrente ha actuado en cumplimiento de la Ley Orgánica del Ministerio Público sin incurrir en ninguna violación de ley. 

  A su turno el co-demandado Asesor General de la Fiscalía General de la República, expone: 1) en la Ley Orgánica del Ministerio Público no hay un precepto que indique quién debe ordenar se inicie el proceso administrativo disciplinario, pues únicamente el art. 113 de la referida Ley señala las dos formas en que se inicia el proceso que son de oficio por la Inspectoría General o por denuncia de cualquier particular.  Según el instructivo 020/2001, ahora recién impugnado y no objetado oportunamente, prevé que el Ministerio Público no se quede sin régimen disciplinario  por la falta de designación del Inspector, adoptando por el procedimiento previsto para la denuncia particular; 2) lo han acusado en este recurso como en los anteriores que actuó sin competencia, sin tener presente que no ejerce jurisdicción, por el contrario la vez que presentan denuncias directas a la Fiscalía General de la República lo que hace es  ponerlas a disposición de la autoridad competente para que ellas por imperio de la ley inicien el proceso y no como se dice, por una nota suya, ya que la ley es muy clara al señalar que recibida la denuncia directa el proceso disciplinario debe ser abierto y eso es lo que hacen los Fiscales de Distrito, que son las únicas autoridades que pueden iniciar un proceso, en ese entendido hubiera usurpado funciones si como Asesor haya iniciado el proceso lo que no es evidente; 3) la recurrente indica que debió ser juzgada con el Fiscal de Distrito de Santa Cruz por el principio de unidad procesal, sin embargo no toma en cuenta que la denuncia en su contra es por faltas graves y muy graves, en cambio de ser juzgado el Dr. Borenstein debe serlo por los comentarios favorables que hizo  para la recurrida, aspectos que son claros en la extensa denuncia formulada por el ciudadano Luis Mauricio Peró Diéz de Medina que solicita el proceso disciplinario y destitución de la recurrente y ahora extrañamente pide se remitan obrados para ser juzgada por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz lo que inicialmente le pareció una ilegalidad; 4) nunca ordenó al Fiscal de Distrito de Oruro inicie el procesamiento contra la recurrente, sino le remitió los antecedentes para que actúe de acuerdo a ley que le manda iniciar proceso ante una denuncia directa, por ser la autoridad llamada por ley ante las excusas de los Fiscales de Cochabamba y Santa Cruz. Actualmente se encuentra pendiente de resolución el pedido de la recurrente para que sea procesada en Santa Cruz, conflicto de competencia que no puede ser resuelto por el Tribunal sino dentro del mismo proceso, pues no puede  ser usado el amparo  sustitutivamente. Finalmente como Asesor General de la Fiscalía General de la República, está siendo objeto de triple juzgamiento en dos amparos y un recurso directo de nulidad dirigidos en su contra, por lo que solicita la improcedencia del recurso al no ser sustitutivo y existir identidad de sujeto, objeto y causa.

  Por su parte el abogado del tercero interesado Luis Mauricio Peró Diez Medina manifestó que la Fiscal recurrente cometió una serie de faltas en la investigación realizada en su contra, por las que formuló denuncia y está sometida a procesamiento administrativo disciplinario, sin tomar en cuenta que se ha sometido a la competencia del recurrido Fiscal de Distrito de Oruro al presentar prueba de descargo y otras actuaciones que cursan en obrados, por lo que solicita la improcedencia del recurso.

                                                                        

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) de la resolución que dispone separar a la recurrente de la investigación en el caso venta de turbinas, nombrando su  reemplazante e iniciación de proceso disciplinario en su contra por denuncia directa efectuada por Luis Mauricio Peró Diéz de Medina,  no usó como ella  lo admite, el art. 55 de la LOMP que prevé el recurso de reconsideración, el no haberlo hecho implica un tácito reconocimiento respecto de la apertura del proceso disciplinario y determina la improcedencia del recurso de acuerdo con el art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) las determinaciones asumidas por la Fiscalía General de la República a través  del Asesor General emergen de las facultades señaladas por el art. 36.9) con relación al 1, ambos de la LOMP. El debido proceso como garantía ciudadana se halla rodeado de un conjunto de derechos y garantías que bien puede utilizar la recurrente como medio de defensa en el proceso disciplinario; 3) el anterior amparo constitucional que fue declarado improcedente tiene identidad de sujeto, objeto y causa con el actual analizado, además que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados  es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, cuando esto no ocurre queda recién abierta la protección que brinda el amparo constitucional, en razón a su subsidiariedad; 4)  no son evidentes las violaciones de normas legales menos actos ilegales y omisiones indebidas que ameriten la tutela del art. 19 de la CPE. 

II       CONCLUSIONES

II.1                                                 El 21 de febrero de 2003, Arminda Méndez Terrazas,  como Fiscal asignada a la sección Delitos contra la Corrupción Pública de la PTJ, inició la investigación dentro de la denuncia interpuesta por Herman Gabriel Camacho Cuellar y Jorge Aldunate Salvatierra contra Luis Mauricio Peró Diez Medina, Gerente de “EGSA”,  por la venta irregular de dos turbinas GCH-3 y GCH-5 (fs. 1-3), realizando en 24 de febrero del mismo año la imputación formal contra el denunciado por los delitos de contratos lesivos a la economía del Estado y estafa con el agravante de víctimas múltiples (fs. 256-261).

II.2                                                 El imputado Mauricio Péró Diez de Medina, mediante memorial de 14 de mayo de 2003, presentado a la Fiscalía General de la República denunció a la fiscal de materia Arminda Méndez Terrazas, por la comisión de abusos, ilegalidades y arbitrariedades en el desarrollo de la etapa preparatoria en el  proceso penal que le siguen por el delito de contratos lesivos a la economía del Estado y otros, solicitando se le inicie proceso disciplinario y posterior destitución. Adicionalmente pide amonestación escrita también para Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito de Santa Cruz por actuar negligentemente con lo que manda la  Constitución Política del estado, Código de procedimiento penal y Ley Orgánica del Ministerio Público (fs. 160-171).

II.3                                                 Recibida la denuncia en la Fiscalía General de la República, Rolando J. Rojas Rivero, Asesor General de la Fiscalía General de la República, mediante Cite: FGR/AG 079/2003 de 20 de junio de 2003, instruyó al Fiscal de Distrito de Santa Cruz organice proceso disciplinario(172-173), autoridad que devolvió antecedentes al Fiscal General de la República para que disponga que otro fiscal asuma la conducción del proceso, toda vez que también está denunciado al haber formulado declaraciones públicas sobre el comportamiento de la fiscal Arminda Méndez (fs. 177), motivando la remisión a su homólogo de Cochabamba que se excusó de conocer la denuncia y proceso disciplinario (fs.178-179), circunstancia por la que fue derivado al Fiscal de Distrito de Oruro (fs. 180-182).  

II.4                                                 El fiscal Héctor Andrade, en suplencia legal del Fiscal General de la República, a través de la nota FGR/Stría. 526/03 de 23 de julio de 2003 dispuso el reemplazo de la fiscal Arminda Méndez Terrazas por Raúl Roca Arteaga, en la investigación antedicha, en mérito a observaciones planteadas en contra suya “que derivaron en la apertura de proceso disciplinario a sustanciarse ante el Fiscal de Distrito de Cochabamba”. La Fiscal reemplazada no formuló reclamo ni pidió reconsideración respecto de la decisión asumida.

II.5                                                 Radicado el proceso en el Distrito de Oruro, la recurrente Arminda Méndez se apersonó y objetó actuación procesal defectuosa (fs. 184- 186), que fue rechazada  por Auto de 16 de agosto de 2003 (fs. 187-189).

      El 27 de agosto de 2003, el diputado Jerjes Justianiano y otros interponen amparo constitucional contra los también hora recurridos, Fiscal General de la República y el Fiscal de Distrito de Cochabamba, solicitando la suspensión del procesamiento de la recurrente y su  restitución como Fiscal encargada de la investigación del caso de las turbinas, recurso que fue declarado improcedente por falta de legitimación de los demandantes (fs. 290-299 y 618-621). 

II.6                                                 La recurrente en 8 de septiembre de 2003 planteó recurso directo de nulidad contra los ahora recurridos, demandando la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en el proceso disciplinario que fue rechazado por AC 434/2003-CA de 19 de septiembre de 2003 y su complementario 451/2003-CA  de 30 de septiembre (fs. 493-495).

II.7                                                 El 9 de septiembre de 2003, se realizó la audiencia preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la recurrente, quien no obstante de referir que no reconoce la autoridad del Fiscal del Distrito de Oruro; empero presentó innumerables documentos como prueba de descargo (fs. 221-224).

II.8                                                 El 9 de octubre de 2003, la recurrente reiteró su denuncia de actividad procesal defectuosa y pidió la nulidad de obrados, que fue rechazado por el ahora demandado, Fiscal de Distrito de Oruro, por Auto de 13 de octubre del mismo año (fs. 505).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

       La recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, pues como consecuencia  de la denuncia efectuada por Luis Peró Diez  de Medina en su contra y de Francisco Borenstein, el Fiscal del Distrito de Oruro, por orden del Asesor General de la Fiscalía General de la República, le ha iniciado únicamente a ella e  indebidamente proceso disciplinario por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones como Fiscal asignada a la investigación del caso de las turbinas de Guaracachi, sin considerar que es el Fiscal General de la República la autoridad que puede ordenar el procesamiento de los Fiscales, y que fue usurpada por el Asesor General recurrido. No obstante de haber denunciado la actividad procesal defectuosa y solicitar la nulidad del proceso, además de ser juzgada por el Juez natural y en el lugar de su residencia que es Santa Cruz, sus petitorios han sido rechazados por el Fiscal de Distrito de Oruro. Por ello  al no tener otro recurso o medio de defensa para la protección de sus derechos lesionados interpone el presente recurso de amparo constitucional. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.  En el caso examinado a la recurrente Arminda Méndez Terrazas, como Fiscal de Materia asignada a la sección Delitos contra la Corrupción Pública de la PTJ, le correspondió conocer la denuncia realizada por Herman Gabriel Camacho Cuéllar y Jorge Aldunate Salvatierra  contra Luís Mauricio Peró Diez de Medina por la venta irregular de dos turbinas GCH-3 y GCH-5, cuyo precio fue muy inferior al pagado en su adquisición original. Iniciada la investigación y realizada la respectiva imputación formal, el imputado formuló denuncia ante el Fiscal General de la República contra la ahora recurrente Fiscal de Materia por la supuesta comisión de faltas graves y muy graves en el ejercicio de sus funciones  a la vez que adicionalmente pidió amonestación escrita para Francisco Borenstein, Fiscal de Distrito de Santa Cruz, por su actuación negligente con lo que disponen la Constitución Política del Estado, Código de procedimiento penal y Ley Orgánica del Ministerio Público.

III.2.  Recibida la denuncia en la Fiscalía General de la República, según lo admite la propia recurrente, al ser notificada con el oficio No 526/2003 remitido por el Fiscal Héctor Andrade en suplencia del Fiscal General de la República, en el que se dispuso su reemplazo en el caso denominado “turbinas de Guaracachi” por existir una denuncia en su contra formulada por Mauricio Peró Diez de Medina, acusándola por la presunta comisión de faltas graves y muy graves, no la impugnó ante el Fiscal General de la República (titular) ni usó del recurso de reconsideración previsto por el art. 55 de la LOMP. De ese modo precluyó su derecho a la vez que resultó así consintiendo de esa manera en su alejamiento de la investigación del caso  y en su procesamiento, para luego, una vez instaurado el proceso disciplinario, recién objetar actuación procesal defectuosa y pedir la nulidad de actuados a través del recurso de amparo constitucional, sin considerar que por su carácter subsidiario únicamente se lo puede interponer cuando se han agotado todos los medios legales pues no es sustitutivo de los mismos.

En este sentido se ha pronunciado de manera uniforme el Tribunal Constitucional sentando la línea jurisprudencia a través de sus  fallos, entre otros en la SC 427/2003-R, al señalar: “Sobre el particular la jurisprudencia sentada por el Tribunal, en su Sentencia 63/2001, entre otros fallos señala que: " el Amparo Constitucional es un recurso subsidiario cuya finalidad es la protección de los derechos y garantías lesionados por actos, resoluciones u omisiones indebidas ejecutadas por funcionarios públicos o particulares siempre que no exista otro medio o recurso reconocido por Ley para esa protección, puesto que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley franquea a las partes para reclamar sus derechos".

III.3.  La jurisdicción constitucional, en consecuencia, actúa para proteger derechos cuando han sido agotados los medios legales que la ley prevé para ese finalidad, de modo que no se convierta en un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, dado que uno de los elementos primordiales que caracterizan y le es inherente al amparo, es la subsidiaridad porque sólo puede interponérselo cuando se han agotado los medios de defensa  o cuando el que se tiene  resulta ineficaz para la protección inmediata que se busca, según lo establece el  parágrafo IV del art. 19 de la Constitución en el que se alude a que la sentencia concederá el amparo solicitado " siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", lo que no ocurre en el presente caso.

III.4.  Es necesario referirse a la identidad de sujeto, objeto y causa que sirve como uno de los fundamentos del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia del recurso, aclarando que ello no es evidente pues en aquel amparo constitucional se impugnó la determinación del Fiscal General de la República que dispuso el reemplazo de la recurrente que estaba a cargo  de la investigación iniciada contra Luis Mauricio Peró  por otro  Fiscal, sin que  se hubiera pronunciado sobre la vulneración del debido proceso. Asimismo la improcedencia de este recurso, no implica la valoración de la conducta de la recurrente respecto a las faltas que se le atribuyen hubiera cometido dentro de la investigación que se le asignó, pues no es competencia de este Tribunal considerarlas ni pronunciarse sobre ellas.

Por lo relacionado, no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE. En tal virtud, el Tribunal de amparo constitucional al haberlo declarado improcedente ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7.8ª) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 002/2004 de fs. 726 a  731 de 2 de febrero pronunciada  por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0625/2004-R

Dr. René Baldivieso Guzmán DECANO             Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO              

Dra. Martha Rojas Álvarez MAGISTRADA       Dra. Silvia Salame Farjat MAGISTRADA         

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