SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0627/2004

Fecha: 27-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0627/2004-R

Sucre, 27 de abril de 2004

Expediente:  2004-08490-17-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrado Relator:          Dr. José Antonio Rivera Santivañez     

En revisión la Resolución de 12 de febrero de 2004, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del  recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Moreno Northon contra Beatriz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda; alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2004, cursante de fs. 41 a 43 de obrados, el recurrente expone los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso penal que inició en contra de Jorge Urenda A. y otros por el delito de lesiones, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal Liquidador, dictó el Auto de 27 de junio de 2002,  que lo excluyó de la responsabilidad civil y ordenó se levanten todas las anotaciones preventivas que pesaban sobre sus bienes; por lo que ante esta ilegal decisión, planteó recurso de apelación, que una vez concedido mediante Auto de 9 de julio de 2002, se ordenó la remisión del expediente ante el Juez de Partido de Turno en lo Penal Liquidador; empero, erradamente se elaboró el oficio de remisión dirigido a los vocales de la Sala Penal de Turno; que no fue subsanado  por el vocal semanero, quien por el contrario dictó el Decreto de 9 de agosto de 2002 ordenando “vista fiscal”, y una vez conocido por éste, tampoco lo corrigió y requirió porque los vocales mencionados confirmen en todas sus partes el Auto de 27 de junio de 2002, cuando era obligación de ambos hacer notar aquél error y remitir el expediente al tribunal competente. Consecuentemente, el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2002, que resolvió su impugnación en apelación, revocando el Auto de 27 de junio, fue dictado por los vocales recurridos usurpando funciones que no le competen, conforme lo dispone el art. 31 de la CPE.

I.1.2. Derechos  y garantías supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Beatriz Sandoval de Capobianco, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, vocales de la Sala Penal Segunda, pidiendo sea declarado procedente  y se deje sin efecto el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2002.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 12 de febrero de 2004 (fs. 47 a 49 vta.), ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

El recurrente a través de su abogado ratificó in extenso los fundamentos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos, no asistieron a la audiencia pública de amparo, ni presentaron el informe de ley, no obstante que fueron debidamente notificados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Por memorial de 12 de febrero de 2004, cursante a fs. 53 de obrados, Jorge Urenda Amelunge, Director de la Clínica Santa María, sólo solicitó se le franquee fotocopias legalizadas del fallo que resolvió el Tribunal de Amparo, a objeto de presentarlo ante el Juzgado Séptimo Liquidador, donde radica el proceso penal que se le sigue como responsable civil.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo, declaró improcedente el recurso condenando al recurrente al pago de Bs200.-, por concepto de multa, con los siguientes fundamentos: a) la resolución impugnada es de 27 de diciembre de 2002, lo que significa que el amparo solicitado carece de inmediatez; y b) la vía correspondiente para impugnar la nulidad de actuaciones judiciales por usurpación de funciones o falta de competencia es la prevista en el art. 79 de la LTC, y al no haberla utilizado, hace que sea aplicable la causal de improcedencia prevista en el art. 96.3) de la LTC.

II.  CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.     Dentro del proceso penal que sigue el recurrente por el delito de lesiones culposas contra Ronald Silvio Zambrana Terán y otros; Jorge Urenda Amelunge, solicitó la exclusión del proceso como responsable civil,  que le fue concedida  mediante Auto de 27 de junio de 2002, por el cual se lo excluyó del Auto de enjuiciamiento penal, ordenando se levanten las anotaciones preventivas que pesan sobre sus bienes (fs.16).

II.2.     El 8 de julio de 2002, el recurrente planteó recurso de apelación contra el mencionado Auto (fs. 18), que fue concedido por el de 9 de julio (fs. 19), dictándose el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2002, que revocó el Auto de 27 de junio de 2002, con el fundamento de que la exclusión del juicio es decisión facultativa del Juez del Plenario (fs. 37),  decisión que le fue notificada  el 28 de enero de 2003 (fs. 38 vta.).

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a sus derechos a la seguridad jurídica, y a la garantía del debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE, que considera han sido lesionados por las autoridades recurridas ya que el Auto de Vista de 27 de diciembre de 2002, fue pronunciado sin jurisdicción ni competencia, por cuanto ante la decisión del Juez Instructor en lo Penal de excluir del proceso penal al responsable civil, correspondía que conozca en apelación el Juez de Partido y no así los vocales recurridos. En consecuencia, corresponde  dilucidar en revisión, si tal extremo es evidente y si constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.  La jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, reiterada por las SSCC 73/2003-R, 125/2003-R y otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados. Es decir, que cuando la disposición consagrada en el art. 19.IV de la CPE proclama el principio de inmediatez, como elemento consustancial a la protección que la acción de amparo brinda a los derechos de las personas, ello implica que debe ejercerse este derecho de conformidad con tal naturaleza, o lo que es lo mismo, la inmediatez condiciona el ejercicio del derecho a interponer el recurso de amparo a través de un deber correlativo, cuál es la interposición oportuna de la acción.

III.2. En el caso de examen, el recurrente denuncia por medio de esta acción tutelar, la ilegalidad del Auto de Vista de 27 de diciembre de 2002 dictado por los vocales recurridos, porque a decir suyo, fue pronunciado sin competencia, resolución judicial que es menester aclarar, le es favorable al recurrente en su contenido, por cuanto revocó el Auto de 27 de junio de 2002, contra el que recurrió de apelación, con el fundamento de que la exclusión del juicio penal del supuesto responsable civil, es decisión facultativa del Juez del Plenario.

El referido Auto de Vista impugnado, le fue notificado al recurrente el 28 de enero de 2003, conforme se evidencia del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, por lo que al haber interpuesto esta acción tutelar después de más de un año, pretendiendo que se proteja sus derechos ante los supuestos actos impugnados de ilegales, luego de haber precluido su derecho para accionar la jurisdicción constitucional, determina que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre el fondo de lo demandado; lo contrario, importaría desconocer el principio de inmediatez que caracteriza y le es consustancial al recurso de amparo constitucional.

Por lo precedentemente expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR  TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120. 7ª de la CPE; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 12 de febrero de 2004, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por encontrarse ambos con licencia.

                                    Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

                                      PRESIDENTE EN EJERICICIO   

                                

                                    Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                                    MAGISTRADO

                                         

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                  MAGISTRADA

                                     Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                                  MAGISTRADA

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