SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0630/2004-R

Fecha: 27-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL     0630/2004-R

Sucre,    27 de abril de 2004

Expediente:                         2004-08679-18-RHC

Distrito:                               Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Resolución de 12 de marzo de 2004, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Mario Irala Montes contra Lucas Romero Baigorria, Juez Segundo de Partido de Familia; alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.         ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 11 de marzo 2004, cursante de fs. 18 a 20 de obrados, el recurrente aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso de divorcio seguido contra su esposa, el recurrido expidió mandamiento de apremio en su contra, el cual fue ejecutado el 16 de febrero de 2004, por lo que a la fecha se encuentra ilegalmente detenido, pues el 1 de abril de 2003 su demandada solicitó el apremio en su contra, petición que fue deferida el 2 del mismo mes y año, luego el 27 de enero de 2004, nuevamente pidió otro mandamiento que fue concedido por orden de 28 de enero de 2004, es decir, después de haber transcurrido 9 meses y 25 días, por lo que mediante recurso de revocatoria, solicitó se deje sin efecto dicha determinación y se declare la perención de instancia, sin embargo el aludido Juez negó dejar sin efecto el apremio y en forma equivocada declaró la perención de instancia, pese a que conforme determina la norma prevista por el art. 310 del Código de procedimiento civil (CPC), debió dejar sin efecto todas las medidas precautorias que se hubieran decretado, por lo mismo no podía expedir mandamiento de apremio en su contra por una obligación patrimonial que no existe, por lo que siendo vulnerado su derecho a la libertad interpone recurso de hábeas corpus.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Lucas Romero Baigorria, Juez Segundo de Partido de Familia; pidiendo que sea declarado procedente, disponiendo se ordene su inmediata libertad por inexistencia de la acción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Instalada la audiencia pública el 12 de marzo de 2004, en presencia del recurrente y el recurrido y en ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 24 a 26, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando que no ataca la forma del mandamiento, sino la resolución  por la cual ha sido librado, que fue dada cuando se operó la perención de instancia.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido presentó informe escrito que cursa a fs. 22 vta., que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó que: a) dentro del proceso de divorcio iniciado por el recurrente ante el Juzgado a su cargo, el 16 de febrero de 2002, se fijó una asistencia provisional para sus cuatro hijos, de la cual no cursa ningún pago, lo que motivó se libre mandamiento de apremio; b) el recurrente mediante recurso de reposición bajo alternativa de apelación, pidió la perención de instancia petición que fue deferida en lo que respecta a la perención pero, no respecto a la suspensión del mandamiento de apremio; c) si bien la perención de instancia extingue la acción y deja sin efecto las medidas precautorias, no extingue las obligaciones legalmente constituidas, por no ser obligaciones civiles; d) la asistencia familiar es de orden público e interés social, goza de la protección del Estado y se cumple bajo apremio con allanamiento contra el obligado y su oportuno suministro no puede deferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del Juez o fiscal; y e) desde el inicio del proceso el obligado eludió su obligación de cubrir la asistencia familiar, haciendo uso de este recurso que incluso no es el primero, puesto que anteriormente se declaró procedente uno similar por defectos formales en el emplazamiento. Con estos fundamentos concluyó solicitando se declare improcedente el recurso, con costas y multa.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso con el siguiente fundamento que: a) conforme establece la norma prevista por el art. 24 del Código de familia (CF), el derecho a la asistencia para menores e incapaces es irrenunciable y por ello reviste una importancia fundamental dentro de las leyes adjetivas y sustantivas puesto que la norma prevista por el art. 199 de la CPE, consagra como principio fundamental garantizando la protección de la infancia y los derechos del niño; y b) la norma prevista por el art. 26 del CF, referente a la cesación de la obligación de asistencia indica que cuando fallece el obligado o el beneficiario cesa esta obligación pero subsiste para las pensiones devengadas, por cuanto constituye un bien patrimonial consolidado irreversible exento de las previsiones de la norma prevista por el art. 310 del Código de procedimiento civil (CPC), por ello el Juez no incurrió en ninguna violación alegada por el recurrente.

II.        CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso de divorcio iniciado por el recurrente, la demandada solicitó el 1 de abril de 2003, mandamiento de apremio en su contra por incumplimiento en el pago de la asistencia familiar, petición que fue deferida mediante decreto de 2 del mismo mes y año (fs. 1 a 2).

II.2. El 27 de enero de 2004, la demandada solicitó nuevo mandamiento de apremio contra el obligado, en consideración a que el obligado logró su libertad mediante un recurso de hábeas corpus, sin haber cancelado el importe adeudado, habiendo dicha autoridad ordenado y expedido el mandamiento solicitado (fs. 4 a 5).

II.3. Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2004, el recurrente, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación en consideración a que desde la última actuación válida dentro del proceso que es de 2 de abril del 2003, transcurrieron más de seis meses, por lo que en cumplimiento de la norma prevista por el art. 309 del CPC, debía declararse la perención de instancia, debiendo dejarse sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra por inexistencia de acción (fs. 10). La autoridad recurrida, mediante Auto de 8 de marzo de 2004, reconociendo que la perención de instancia es de orden público y que incluso puede ser aplicada de oficio, mantuvo la providencia observada, concedió el recurso de alzada interpuesto, respecto del apremio expedido; empero, declaró la perención de instancia ordenando el pago de la asistencia familiar hasta la ejecutoria de dicha Resolución (fs. 14 vta. a 15).

III.      FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

El recurrente solicitó tutela a los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV del CPE, denunciando que fueron vulnerados por el recurrido, dado que dentro del proceso de divorcio que sigue contra su esposa, ha expedido mandamiento de apremio en su contra, que ha sido ejecutado sin considerar que se operó la perención de instancia, a cuya consecuencia la acción se extinguió y junto a ella todas las medidas precautorias expedidas dentro del referido proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tal extremo es evidente y si constituye un acto lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Dentro del anterior recurso de hábeas corpus que el mismo recurrente, mediante apoderado, interpuso contra la misma autoridad recurrida, este Tribunal Constitucional indicó que de la: “(...) interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación” (SC 436/2003-R de 7 de abril). Sin embargo en dicha oportunidad se otorgó la tutela solicitada por el recurrente, en consideración a que no se había cumplido la formalidad de citarle legalmente con la liquidación practicada en su contra.

III.2. En la presente problemática el recurrente reclama que la acción de divorcio que inició se había extinguido como emergencia de la perención de instancia, a cuya consecuencia, junto a esa extinción debieron también dejar sin efecto todas las medidas precautorias que se hubieran decretado; sin embargo, al respecto, éste Tribunal Constitucional, a tiempo de emitir la SC 1247/2001-R, de 20 de noviembre, reiterada en la SC 0891/2003-R, de 1 de julio, estableció que: “(...) el mandamiento de apremio corporal, si bien fue emitido con posterioridad a la resolución que declara la perención de instancia del proceso de divorcio, sin embargo la autoridad judicial recurrida está legalmente autorizada para tal efecto en aplicación de los arts. 22 y 436 del Código de Familia, modificado por el art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil, art. 68-II de la misma Ley y art. 11 de la Ley 1602 de Abolición y Apremio corporal, por cuanto la suma devengada por concepto de asistencia familiar corresponde a la liquidación practicada desde la citación con la demanda hasta la fecha en que se declaró la perención de instancia, siendo de competencia del Juez que la fijó hacer efectiva la asistencia familiar que por su carácter intransferible e irrenunciable como lo establece el art. 24 del Código de Familia, su incumplimiento por parte del obligado hace procedente el apremio corporal. En consecuencia, se constata la inexistencia de detención indebida e ilegal, por cuanto la autoridad recurrida ha actuado de acuerdo con las facultades jurisdiccionales que la ley reconoce”.

III.3. La jurisprudencia transcrita es aplicable al caso por analogía; de manera que el Juez recurrido tenía plena competencia para exigir el cumplimiento de la asistencia familiar, no habiendo vulnerado ninguno de los derechos alegados en el presente recurso; puesto que, si bien es cierto que la perención de instancia declara la extinción de la acción que originó la obligación de la asistencia familiar, no es menos cierto que el efecto de dicha perención es que cesa la asistencia familiar fijada a favor de los hijos del demandante, desde el momento de la declaración de perención adelante; empero, la asistencia desde la admisión de la demanda a la declaración de perención no se extingue por lo que teniendo el carácter de orden público, irrenunciable e imprescriptible y que puede ser cobrada vía apremio corporal previo allanamiento y con ayuda de la fuerza pública y bajo responsabilidad del juez y fiscal encargados de su cumplimiento, (conforme determinan las normas previstas por los arts. 22, 24, y 436 del CF), pese a la existencia de la perención de instancia, esa obligación patrimonial no podía ser dejada sin efecto, cuyo cumplimiento por determinación de la Ley de Abolición de prisión y apremio Corporal por obligaciones patrimoniales, al ser una obligaciones patrimoniales especial, el Juez recurrido tiene plena competencia para exigir su cumplimiento mediante el apremio corporal.

En consecuencia el Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el hábeas corpus ha dado correcta y estricta aplicación al art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución de 12 de marzo de 2004, cursante a fs. 26 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados Dr. Willman Ruperto Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, ambos por encontrarse con licencia.

                                    Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán             

                                       PRESIDENTE EN EJERCICIO  

                                 

                                    Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez              

                                                  MAGISTRADO

                                         

                                     Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                  MAGISTRADA

                                    Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                                  MAGISTRADA

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