SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2004-R

Fecha: 27-Abr-2004

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0639/2004-R

Sucre, 27 de abril de 2004

Expediente:  2004-08467-17-RAC         

Distrito:        Santa Cruz    

Magistrada Relatora:       Dra. Martha Rojas Álvarez        

En revisión la Resolución 16/2004 de 10 de febrero de 2004, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Gaby Sandra Vargas Camacho contra Carlos René Roca Rivero, Juez Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración a sus derechos de petición, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, a recurrir, a la defensa y al debido proceso.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso 

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2004, cursante de fs. 9 a 14 de obrados, la recurrente sostiene que se le sigue injusta e ilegalmente un juicio penal por la supuesta comisión del delito de peculado, proceso que actualmente se encuentra en estado de lectura de sentencia y en el cual solicitó, como medio de defensa, se practique un examen pericial sobre el documento ofrecido y presentado por ella como prueba de descargo, haciendo constar que pidió en reiteradas oportunidades, que el laboratorio especializado de la Policía Técnica Judicial (PTJ) practicara ese estudio para establecer si la firma estampada en el documento correspondía a la persona que firmó el mismo, que no es otro que Moisés Nazrala; sin embargo, el Juez demandado rechazó su solicitud, con el argumento de haber concluido el juicio ordinario en toda la fase del plenario y señaló audiencia de lectura de sentencia, vulnerando con ello el debido proceso, su derecho a la defensa y a la seguridad jurídica; por lo que planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado mediante decreto de 25 de septiembre de 2003, y ratificada la negativa por providencia de 3 de octubre de 2003, lesionando sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a recurrir.

I.1.2.    Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega lesión a sus derechos de petición, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, a recurrir, a la defensa y al debido proceso.

I.1.3.   Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos René Roca Rivero, Juez Séptimo de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente y se ordene el inmediato reestablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales, disponiendo que se practique el estudio pericial.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia realizada el 10 de febrero de 2004, con presencia fiscal, según consta en el acta de fs. 34 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.  Ratificación y ampliación del recurso

 

El abogado de la recurrente ratificó los fundamentos del recurso y añadió que en materia penal el derecho a la defensa es amplio e irrestricto, y que no puede ser negado por formulismos procesales, como lo ha señalado la “SC 119/2003 de 28 de enero” (sic); consiguientemente, la defensa no tiene límite, pudiendo presentarse prueba válida diez o cinco minutos antes de dictarse una sentencia; en su caso, interpuso la solicitud de examen grafológico, prueba vital para demostrar la inocencia de su defendida, dentro de los términos establecidos por el Código de procedimiento penal de 1972.

I.2.2.   Informe de la autoridad  recurrida

La autoridad judicial recurrida, en audiencia, informó que el estudio grafológico fue solicitado por la recurrente y concedido por el al anterior Juez del proceso, mediante Decreto de 25 de enero de 2003; sin embargo, desde esa fecha la recurrente no produjo esa prueba, lo que dio lugar a que continúe el proceso en todas sus fases, realizándose el 10 de julio de 2003, la audiencia, el cierre de los debates y la apertura de las conclusiones, participando las partes en esos actos; por lo que se observa negligencia de la imputada que no puede ser calificada como un “atajo” al derecho a la defensa, por cuanto no se puede presentar prueba de manera indefinida.

I.2.3. Intervención del tercero con interés legítimo

El abogado de la Prefectura, tercero interesado, mediante memorial cursante a fs. 22 vta. señaló que la recurrente presentó anteriormente varios recursos constitucionales, como el incidental de inconstitucionalidad el 9 de de septiembre de 2003, cuyo rechazo fue aprobado por AC 450/2003-CA, de 30 de septiembre, posteriormente, el 16 de septiembre de 2003, interpuso amparo constitucional contra la Sala Penal Segunda por haber confirmado el Auto de procesamiento en su contra, cuya improcedencia fue aprobada por “SC 1808/2003-R de 5 de diciembre” (sic), siendo esta la tercera vez que interpone un recurso constitucional, con el único ánimo de dilatar el proceso penal interpuesto por la Prefectura contra ella, Moisés Nazrala y César Orozco Lobos, por el delito de peculado y otros, dado que no tienen argumentos jurídicos para desvirtuar la acción penal. La recurrente presentó sus conclusiones el 10 de julio de 2003, y en ninguna parte establece que hubieran las situaciones que menciona en su demanda de amparo constitucional, por consiguiente, conforme al art. 240 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), el Juez, agotadas las pruebas, clausuró el debate, siendo extemporáneas las peticiones de la procesada. En audiencia, añadió que el recurso de apelación no procede contra una providencia, la que sólo puede ser impugnada por el recurso de reposición, toda vez que el art. 217 del Código de procedimiento civil (CPC), establece que si del Auto recurrido procediere la apelación, ésta se interpondrá alternativamente, y en el presente caso no se trata de un Auto, sino de una providencia. Finalmente, solicitó la improcedencia del recurso, debiendo llevarse adelante la lectura de sentencia.

I.2.4. Resolución

La Resolución de 10 de febrero de 2004 (fs. 37 a 38), de acuerdo con el requerimiento fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas y multa de Bs100.-, con los siguientes fundamentos: 1) el art. 355 del CPP.1972, señala que se aplicarán las normas del procedimiento civil y de la Ley orgánica judicial, siempre y cuando no se opongan a lo establecido en el procedimiento penal, en el cual no se conoce la figura de reposición bajo alternativa de apelación, y sólo existe la revocatoria bajo alternativa de apelación establecida por los arts. 169 y 281 del CPP.1972, sobre la revocatoria del Auto Inicial de la Instrucción. En consecuencia, no se puede utilizar el procedimiento civil por contraponerse a lo establecido en el Código de procedimiento penal de 1972, ya que si bien todo imputado tiene derecho a recurrir, los recursos se encuentran limitados por ese código, que sólo permite las apelaciones de las cuestiones prejudiciales, cuestiones previas, las revocatorias y otras establecidas en él. 2) el art. 240 del CPP.1972, establece que cuando el juez considere agotada la prueba, decretará abierto el periodo de conclusiones, donde las partes podrán realizar sus alegatos, para finalmente concluir toda tramitación procesal e ingresar a la sentencia en el plazo de quince días. El art. 287 del CPP.1972,  señala que en grado de apelación las partes podrán presentar nuevas pruebas; entonces se establece que al estar cerrado el debate, lo único que corresponde es dictar la sentencia correspondiente, porque el proceso no puede retrotraerse, y si una prueba no fue presentada, la posibilidad está prevista en apelación.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión del expediente y de las pruebas aportadas se concluye lo siguiente:

II.1.    Mediante memorial presentado el 20 de agosto de 2003, la recurrente solicitó al Juez ahora demandado, ordene por el laboratorio de la PTJ o Instituto de Investigaciones Forenses, se practique estudio grafológico de un documento consistente en un inventario de cemento asfáltico, para determinar si la firma cursante en el mismo, fue pulsada por el imputado Moisés Nazrala, ofreciendo el resultado del estudio en calidad de prueba de descargo (fs. 1); decretando el Juez, el 21 de agosto de 2003, que se esté a lo ya dispuesto (fs. 1 vta.).

II.2.    Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2003, la recurrente solicitó nuevamente, oficio dirigido a la PTJ, a efecto de practicar estudio grafológico del documento mencionado en el punto II.1. (fs. 2); por memorial de 12 de septiembre, reiteró su solicitud (fs. 4 y vta.). El Juez recurrido, el 22 de  septiembre de 2003 decretó que se esté a lo dispuesto, al haber concluido el juicio ordinario en toda su fase del plenario, conclusiones inclusive y a haberse señalado audiencia de lectura de sentencia (fs. 4 vta.).

II.3.    La recurrente planteó reposición bajo alternativa de apelación de la providencia de 22 de septiembre de 2003, y ante la negativa decretada el  25 de septiembre, del mismo año, interpuso reposición bajo alternativa de apelación, solicitando se deje sin efecto esa providencia (fs. 5 a 7) y el 3 de octubre de 2003, el Juez dispuso que se esté a lo decretado en lo principal (fs. 7 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente sostiene que el Juez demandado vulneró sus derechos de petición, a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, a recurrir, a la defensa y al debido proceso, por cuanto: 1) negó su solicitud de que se practique un examen grafológico sobre un documento ofrecido y presentado por ella como prueba de descargo, y 2) rechazó ilegalmente el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que planteó. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.    El art. 134 del CPP.1972, establece: “El órgano jurisdiccional admitirá como medios de prueba todos los elementos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del delito atribuido, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado”.

             

El art. 224 del mismo Código, determina: “El juicio plenario es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base del auto de procesamiento en forma contradictoria, oral pública y continua, para la comprobación de los elementos de convicción recogidos en la etapa de la instrucción, la recepción de otras pruebas pertinentes y útiles, y establecer en sentencia la culpabilidad o inculpabilidad del encausado, con plenitud de jurisdicción”.

A su vez, el art. 235 del CPP.1972, señala que “el día y hora fijados para el debate, el Juez procederá a recibir las declaraciones de los testigos ofrecidos por el Fiscal, luego los del querellante y del procesado, realizará inspecciones o reconstrucciones, de oficio o a petición de parte, recibirá las informaciones periciales y ordenará se dé lectura a las piezas del proceso que creyere convenientes o de las que señalaren u ofrecieren las partes”.

Finalmente, el art. 240 del mismo Código, establece: “Si el juez considerase agotada la prueba, decretará abierto el período de conclusiones. A dicho fin concederá la palabra en el siguiente orden: Fiscal, abogado del querellante y defensor del procesado. A los dos primeros para fundar su acusación al último para sostener la defensa con derecho a la réplica y dúplica.”

De acuerdo a los artículos antes glosados, el órgano judicial debe admitir como medios de prueba, todos los elementos de convicción que conduzcan a la verdad histórica de los hechos, prueba que tendrá que ser producida en el transcurso del plenario, y si a criterio del Juez, la prueba se ha agotado, decretará abierto el periodo de conclusiones, para finalmente pronunciar sentencia en el término de quince días, como lo dispone el art. 86 del CPP.1972.

III.2.     En el caso analizado, de acuerdo al informe del Juez recurrido, la actora solicitó el estudio grafológico de un documento consistente en un inventario de cemento asfáltico para determinar si la firma cursante en él, fue pulsada por el imputado Moisés Nazrala, pedido que fue aceptado por el anterior Juez del proceso mediante decreto de 25 de enero de 2003; sin embargo, la recurrente no produjo la prueba en el transcurso del plenario, sino, esperó casi siete meses para reiterar su solicitud, cuando el plenario ya estaba clausurado y las partes habían realizado sus conclusiones, constatándose un actuar negligente de la recurrente, que no puede ser sustituido a través del presente recurso de amparo constitucional; dado que, si bien el derecho a la defensa es amplio,  no es menos cierto que las partes deben ejercerlo en forma oportuna, conforme a las reglas contenidas en el procedimiento penal; lo opuesto, es decir, su ejercicio indefinido e indiscriminado, contrariaría el principio de celeridad procesal y desvirtuaría la garantía del debido proceso, que impone al juzgador la obligación de llevar adelante un proceso sin dilaciones indebidas. Así lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 297/2001-R, que estableció: “… la autoridad recurrida no ha vulnerado las normas del debido proceso y por tanto el derecho de defensa previstos en el art. 16 de la CPE, pues conforme le faculta el art. 240 del CPP.1972, al considerar agotada la prueba, decretó abierto el periodo de conclusiones, acto procesal que de manera alguna puede considerarse como restrictivo de los citados derechos fundamentales, ya que esta potestad que otorga la Ley al juzgador, resguarda y preserva el debido proceso garantizando que se lleve sin dilaciones indebidas, en perjuicio no sólo del principio de celeridad procesal que debe primar en la administración de justicia, sino también de los propios sujetos procesales.

Que si bien el derecho de defensa es amplio y se constituye en una de las formas de garantizar el debido proceso, también es cierto que aquél no debe entenderse en que su ejercicio se extienda por tiempo indefinido, pues la defensa no sólo debe ser honesta y sin malicia, sino también oportuna de modo que el proceso concluya en un tiempo razonable, sin que por medio de solicitudes, cuestiones incidentales inatinentes y recursos injustificados las partes puedan prolongar el proceso, en cuyo caso el Juez con la autoridad jurisdiccional que ostenta, debe decidir si la prueba es suficiente y concluir el proceso dictando el fallo correspondiente, lo cual no implica una restricción ni supresión a derecho fundamental alguno”.

 

III.3.     Respecto al rechazo del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto por la recurrente, cabe recordar que el art. 277 del CPP.1972, señala que “Las resoluciones serán recurribles solamente cuando la Ley establezca su admisión”; constatándose que, al margen de no estar previsto ese recurso en el Código procesal penal de 1972, éste no prevé la posibilidad de que la providencia hoy impugnada, pueda ser recurrida.  En consecuencia, la autoridad demandada, al negar el recurso, no cometió ningún acto ilegal, y menos lesionó los derechos a la defensa y a recurrir de la actora; al contrario, ajustó sus decretos a lo establecido en el Código de procedimiento penal aplicable.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución revisada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por no haber conocido el asunto y la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.

 Dr. René Baldivieso Guzmán  DECANO        Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO      

  Dra. Martha Rojas Álvarez MagistradA           Dra. Silvia Salame Farjat MagistradA          

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