SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2004-R

Fecha: 27-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0643/2004-R

Sucre, 27 de abril de 2004

Expediente:  2004-08713-18-RHC         

Distrito:        Cochabamba

Magistrado Relator:          Dr. René Baldivieso Guzmán      

En  revisión  la  Resolución de fs. 38 a 39 de 22 de marzo de 2004, pronunciada  por la Sala Penal Segunda de la Corte del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Lilian Carla Handal Asbún contra Ángel Villarroel y Virginia Rocabado Ayaviri, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando que se encuentra detenida por más tiempo del que prevé el ordenamiento jurídico, vulnerándose su derecho a la libertad de locomoción reconocido en el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1     Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de fs. 6 a 7 vta. de 18 de marzo de 2004, manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Alejandrina Lazarte y otros, al encontrarse detenida por más tiempo del que prevé el ordenamiento jurídico, solicitó la cesación de su detención preventiva hace más de año y medio que fue concedida, imponiéndole en sustitución, entre otras medidas, fianza económica de Bs100.000.-, mediante Auto de 11 de octubre del 2002, resolución de la que ha venido solicitando su modificación respecto al monto de la fianza hasta que fue reducido a Bs70.000.- por  Auto de 9 de abril de 2003 dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia; empero apelada dicha Resolución el Tribunal de alzada nuevamente fija la fianza en Bs100.000.-. Posteriormente nuevamente solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia que dicte Resolución disponiendo la cesación de su detención preventiva, sustituyendo la misma por otras medidas cautelares, acompañando a la petición informe socioeconómico y prueba documental de su situación patrimonial que acredita no poder cumplir con la fianza de Bs100.000.-  la que es rebajada a Bs70.000.- monto que al ser apelado por la parte querellante, es revocado por el Tribunal de alzada que  mantuvo la suma de Bs100.000.- sin tomar en cuenta que acreditó no tener bienes ni contar con ingresos económicos

La fianza impuesta  contraviene lo establecido en el art. 7 del Código de procedimiento penal (CPP) que señala que las medidas sustitutivas a la detención preventiva no deben ser de imposible cumplimiento, ni toma en cuenta el Código Procesal Modelo para Iberoamérica  que señala que en ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuera imposible; en especial no se impondrá una caución económica, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado, tornen imposible la prestación de la caución.

I.1.2 Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Indica el previsto en el art. 9 de la CPE.

I.1.3 Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Ángel Villarroel  y Virginia Rocabado Ayaviri, vocales de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y solicita sea declarado procedente y modifique la prestación de fianza económica por una de fianza personal y la de detención domiciliaria por que no tiene con qué pagar a sus custodios, y se ordene se le restituya su libertad.

I.2.    Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 22 de marzo de 2004, según consta en el acta de fs. 36 a 37, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente ratifica el recurso interpuesto.

I.2.2 Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas señalan que: 1) la demanda no es clara porque no especifica qué resolución ha vulnerado sus derechos, si la de 1º de diciembre de 2003 o la de 20 de febrero de 2004; 2) la del 20 de febrero de 2004, declaró  inadmisible  la medida cautelar  porque el abogado de la defensa pidió audiencia de ofrecimiento de fianza de Bs100.000.- y en audiencia sólo ofreció Bs70.000.- alegando que no sabía que el monto había sido modificado en apelación; luego pidió una modificación de la fianza, lo que le fue negado y es contra esa Resolución de rechazo que apeló, no estando prevista esta clase de apelaciones; 3) en cuanto al Auto de 1º de diciembre de 2003, se declaró procedente el recurso  interpuesto por la acusadora Alejandrina Lazarte, en mérito a que la Sala Penal Segunda en otra apelación, fue la que determinó que el monto de la fianza de Bs100.000.-  en consideración a que la recurrente  posee recursos con los que puede cubrir esa suma; 4) la rebaja que se solicita ya ha sido motivo de varios recursos de amparos constitucionales  como demandas de hábeas corpus.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la suma de Bs100.000.- ha sido fijada correctamente, pues ella es producto de la compulsa de los elementos valorativos del proceso y de las sentencias constitucionales dictadas dentro de hábeas corpus y amparos constitucionales que la recurrente ha interpuesto cuestionando dicha fianza, por lo que se ha establecido que tiene solvencia económica, y han sido declarados improcedentes, como lo expone en forma ilustrativa la SC 1547/2002-R, de 16 de diciembre; 2) las autoridades recurridas al dictar el Auto de 20 de febrero de 2004, no han vulnerado derecho o garantía constitucional alguna.

II       CONCLUSIONES

II.1        Dentro del proceso penal seguido por Alejandrina Lazarte de Ayaviri, Boris Abdón Suyo, Juan Soto Machado y Roberto Colque contra Lilian Carla Handal Asbún por el delito de estafa, existe sentencia ejecutoriada, al haberse declarado inadmisible, mediante Auto Supremo de 12 de octubre de 2003, el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirma la Sentencia pronunciada. El 21 de noviembre de 2003, el Tribunal Segundo de Sentencia, decreta el “cúmplase” (fs. 12). 

II.2        La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 1 de diciembre de 2003, pronunciado en la audiencia de medida cautelar y resolución en grado de apelación, declara procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte civil y revoca el Auto recurrido de 14 de noviembre de 2003 por el que modifica la fianza de Bs100.000.- a Bs70.000.-, por adolecer defectos de forma (fs. 11 y vta. - 12 y vta.). No se acompaña el Auto de 14 de noviembre de 2003.

II.3        El 20 de febrero de 2004, la misma Sala, declara inadmisible y rechaza el recurso de apelación interpuesto por cuanto el Auto apelado pronunciado en la audiencia de 12 de febrero de 2004, rechaza la modificación del monto de la fianza porque ese no era el objeto de la audiencia que fue fijada para el ofrecimiento que también fue rechazado al haberse ofrecido una fianza por Bs70.000.- en lugar de Bs100.000.- (fs. 13).

II.4        En el proceso se ha determinado la ejecución diferida de la Sentencia (señalado en audiencia y no negado por las autoridades recurridas).

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se está vulnerando su derecho a la libertad por cuanto no obstante que ella acreditó su situación patrimonial y el Tribunal Segundo de Sentencia determinó la modificación de la fianza de Bs100.000.- a Bs70.000.-, las autoridades recurridas mantuvieron la suma mayor a pesar de que, sólo apeló la querellante. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1   El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa, siendo necesario aclarar que cualquiera de estas situaciones deben estar estrechamente vinculadas con el derecho a la libertad individual, y que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.2   Dentro del proceso penal seguido contra la recurrente existe Sentencia ejecutoriada, no obstante, ésta goza de la ejecución diferida de la misma, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el art. 431 del CPP, hasta que cesen las condiciones señaladas para los casos previstos en la disposición legal citada corresponde se dispongan las  medidas cautelares convenientes que aseguren su ejecución. En el caso examinado, se le impuso una fianza de Bs100.000.- que fue modificada por el Tribunal Segundo de Sentencia a Bs70.000.- Resolución que fue objeto de apelación por parte de una de los querellantes en cuya virtud, el Tribunal de alzada, al encontrar falta de fundamento en la determinación tomada por el Tribunal a quo, la revocó manteniendo en consecuencia, el monto de la fianza, resolución que no vulnera derecho constitucional alguno de la recurrente, pues las autoridades jurisdiccionales con facultad privativa compulsaron los elementos probatorios aportados al proceso, de cuyo análisis valorativo llegaron a la convicción de que la fianza de Bs100.000.-, respondía a la situación tanto jurídica como económica de la recurrente. De la misma forma tampoco se ha conculcado  el principio de la reformatio in peius, que es aplicable cuando la resolución sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, que no es el caso por cuanto fue uno de los querellantes quien apeló. 

III.3          Cabe señalar que del Auto de Vista de 20 de febrero de 2004, se infiere que la recurrente solicitó audiencia para ofrecer fianza de Bs70.000.- fijados por el Tribunal Segundo de Sentencia y no de Bs100.000.- que es lo que correspondía al haberse declarado procedente la apelación contra el Auto que modificó la fianza a Bs70.000. Por ello la pretensión de convertir la audiencia de ofrecimiento de fianza en otra en la que se considere la modificación de la medida cautelar impuesta, fue rechazada, decisión que al ser objeto de apelación, el tribunal de alzada correctamente declaró inadmisible el recurso, lo que no puede impugnarse de ilegal ni restrictivo a la libertad de la recurrente, pues si se encuentra privada de ella es por incumplimiento a la medida impuesta.

Por lo relacionado, se evidencia que no corresponde otorgar la tutela solicitada por no encontrarse la situación planteada dentro de las previsiones del citado precepto constitucional, de manera que el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo, y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; 7.8ª y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 38 a 39 pronunciada el 22 de marzo de 2004 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por no haber conocido el asunto, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia y la Dra. Martha Rojas Álvarez, por haber formulado excusa declarada legal.

Dr. René Baldivieso Guzmán PRESIDENTE EN EJERCICIO         Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO      

Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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