SENTENCIA CONSTITUCIONAL 520/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 520/2004-R

Fecha: 07-Abr-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 520/2004-R

Sucre,  7 de abril de 2004

Expediente:                                     2004-08333-17-RAC

Distrito:                               Chuquisaca

Magistrado Relator:         Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

En revisión la Resolución 33 de 27 de enero de 2004, cursante de fs. 498 a 499, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José María Pino Téllez en representación de Ada Luz Fernández de Bass Werner contra Carlos Morales Alcoreza, Director Distrital en La Paz del Consejo de la Judicatura; Armando Villafuerte Claros, Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y consejeros del Consejo de la Judicatura, respectivamente, alegando la vulneración a los derechos a la dignidad, a emitir libremente sus ideas, a trabajar, a una remuneración justa y al debido proceso.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 21 de enero de 2004, cursante de fs. 22 a 25 vta., el recurrente asevera  que Carlos Flores Camacho presentó el 23 de enero de 2003 denuncia contra su representada en su condición de Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que  fue rechazada el 25 de marzo de 2003 por el recurrido, delegado distrital del Consejo de la Judicatura de La Paz, por incumplimiento del art. 64.3 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial (RPDPJ) y por tratarse de aspectos jurisdiccionales, disponiendo el archivo de obrados; ante ese resultado negativo, el denunciante presentó un recurso de amparo constitucional sobre los motivos de su denuncia, siendo declarado procedente por la Corte Superior que anuló obrados hasta fs. 200 del proceso de reinvidicación iniciado en contra del denunciante, decisión aprobada por el Tribunal Constitucional.

Con ese antecedente, a nueva denuncia de Carlos Flores Camacho, su mandante fue objeto de proceso disciplinario por la supuesta infracción de los arts. 39. inc. 14) y 40 inc. 2) y 6) de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ), a cargo de funcionarios carentes de competencia, pues el Director Distrital recurrido, por Resolución 39/03 de 12 de septiembre de 2003, designó a Carlos Morales A., Armando Pinilla, Vocal de la Sala Penal Tercera y a Nilda Pestañas, Asesora legal administrativa, como miembros del Tribunal Sumariante que desarrolló actuaciones viciadas de nulidad, dictando la Resolución de apertura de proceso disciplinario 44/03 y la Resolución Final DDJ 59/03 de 4 de noviembre de 2003, con determinaciones violatorias de los derechos fundamentales de su representada, ya que declaró probada la denuncia y la sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, por temas de carácter jurisdiccional, cuyo conocimiento y resolución corresponde a los organismos  judiciales y no a la vía disciplinaria.

Apelada la decisión, fue confirmada por Resolución 203/2003 emitida por el pleno del Consejo de la Judicatura, sin pronunciarse sobre la irregular actuación del incompetente Tribunal Sumariante, convalidando la ilegalidad, ya que al tratarse de faltas muy graves o graves, correspondía a una comisión del Consejo de la Judicatura la sustanciación del proceso disciplinario y la imposición de sanciones.

 

Por último agrega estar sometida a un trámite penal por la misma razón.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a emitir libremente sus ideas, a trabajar, a una remuneración justa y al debido proceso.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Carlos Morales Alcoreza, Director Distrital en La Paz del Consejo de la Judicatura; Armando Villafuerte Claros, Guido Chávez Méndez y María Teresa Rivero de Cusicanqui, Presidente y consejeros del Consejo de la Judicatura, solicitando sea declarado procedente, por ende, se anulen los actos denunciados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia el 27 de enero de 2004, sin la presencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 495 a 497, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La parte  recurrente se ratificó en su demanda.

 

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Carlos Eduardo Morales Alcoreza, a través de su representante informó que al conformar y ser parte del Tribunal Sumariante en el proceso disciplinario seguido contra la recurrente, dio cumplimiento a las normas contenidas en la Ley del Consejo de la Judicatura, solicitando se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa.

Por su parte el representante de los co-demandados Armando Villafuerte Claros, María Teresa Rivero de Cusicanqui y Guido Chávez Mendez, señaló que sus mandantes actuaron en base a los antecedentes del proceso disciplinario y a las normas contenidas en el art. 86 y siguientes del RPDPJ, ya que el Pleno del Consejo de la Judicatura conoció la apelación, habiendo pronunciado resolución sin violar derecho alguno de la actora, por lo que solicitó se declare la improcedencia del recurso, con costas y multa.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 27 de enero de 2004, cursante de fs. 498 a 499 vta., declaró improcedente el recurso, con costas y multa a calificarse en ejecución de dicha resolución, con los siguientes fundamentos:

a)   Contra la recurrente se han seguido los procesos en primera instancia y en recurso de apelación,  tramitados y resueltos oportunamente y en los que ha asumido defensa.

b)   La responsabilidad  penal y la disciplinaria administrativa no son excluyentes, por lo que un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, sin que pueda aducirse vulneración de derecho alguno, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional en la “SC 798/01-R".

c)   Corresponde a la parte actora hacer uso del recurso directo de nulidad para impugnar las resoluciones bajo el argumento de que las autoridades recurridas actuaron sin competencia 

II. CONCLUSIONES

 

Luego del análisis de antecedentes, se establecen las  conclusiones siguientes:

II.1.    Por Resoluciones de 25 de marzo de 2003 (fs. 4-5) y 28 de abril de 2003 (fs. 281), el recurrido Director Distrital del Consejo de la Judicatura, rechazó las denuncias presentadas por Carlos Flores Camacho contra la representada del actor, bajo el argumento de tratarse de aspectos jurisdiccionales, disponiendo el respectivo archivo de obrados; determinaciones que fueron impugnadas por la parte denunciante (fs. 296-297), mereciendo la Resolución de 30 de julio de 2003, emitida por el co-recurrido, Guido Chávez, que le instruyó ordene la apertura de proceso disciplinario contra la mandante del actor (fs. 302-303).

II.2.    Por Resolución 39/03 de  12 de septiembre de 2003, el demandado, Director Distrital instruyó la apertura de proceso disciplinario contra Ada Luz Fernández de Bass Werner por la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 39 inc. 14) y 40 incs. 2) y 6) de la LCJ, y designó como miembros del Tribunal Sumariante a Armando Pinilla, Vocal de la Sala Penal Tercera, a Nilda Pestañaz, Asesora Legal Administrativa y a su persona (fs. 12). Tribunal que el 23 de septiembre de 2003 emitió la Resolución de apertura de proceso disciplinario  (fs. 13).

II.3.    Por Resolución Final DDJ 59/03 de 4 de noviembre de 2003, el Tribunal Sumariante declaró probada la denuncia interpuesta contra la representada del actor por las faltas descritas en el punto precedente, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes (fs. 14-16).

II.4.    Por memorial de 14 de noviembre de 2003, la mandante del recurrente interpuso recurso de apelación únicamente bajo el argumento de no existir lógica entre los extremos impetrados y las faltas tipificadas con los hechos producidos (fs. 484-486).

II.5.    Por Resolución 203/2003 de 28 de noviembre de 2003, los co-demandados miembros del Consejo de la Judicatura, confirmaron la resolución de 4 de noviembre de 2003 (fs. 17-19).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia la vulneración a los derechos de su representada a la dignidad, a emitir libremente sus ideas, a trabajar, a una remuneración justa y al debido proceso, bajo los siguientes argumentos: a) fue sometida a un proceso disciplinario por funcionarios carentes de competencia, sin que el Consejo de la Judicatura al resolver la apelación, se haya pronunciado al respecto; b) la sancionaran por temas de carácter jurisdiccional, cuyo conocimiento y resolución corresponde a los organismos judiciales y no a la vía disciplinaria; y c) fue sometida por la misma causa a tres procesos, incluido uno en materia penal. Por consiguiente, corresponde analizar si los hechos denunciados se encuentran dentro del ámbito de protección otorgado por el art. 19 de la CPE.

III.1.            Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido que una de las características fundamentales del amparo, es su subsidiariedad, la cual, a través de las SSCC 374/2002-R y 489/2002-R, entre otras, ha sido entendida “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”

III.2.   El Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, regula el procedimiento y sanciones emergentes de la comisión u omisión de faltas muy graves, graves y leves, previstas en la Ley del Consejo de la Judicatura, el que se halla constituido por tres fases, a saber, la investigación previa, el sumario disciplinario y el recurso de apelación como medio impugnativo reconocido a quienes intervienen en este tipo de procesos, a efectos de alegar la eventual infracción a la ley y al citado Reglamento por parte del Tribunal Sumariante, para que el Consejo de la Judicatura, en el ámbito de la competencia que le asigna el art. 88 de la LCJ resuelva el recurso en las formas previstas por el art. 90 del RPDPJ.

En ese contexto, la problemática invocada, en sentido de que la recurrente hubiera sido sancionada por temas de carácter jurisdiccional que no corresponden a la vía disciplinaria, y como consecuencia de un proceso disciplinario a cargo de autoridad incompetente, habida cuenta que el mismo debió estar bajo la responsabilidad de una comisión del Consejo de la Judicatura; de antecedentes se advierte, que éstos aspectos no fueron impugnados por la recurrente a través del recurso de apelación previsto en el art. 86 del RPDPJ, medio legal idóneo para que el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de su competencia, valore los extremos denunciados, ya que la apelación formulada de su parte alegó únicamente una inadecuada correspondencia entre los hechos denunciados y su calificación legal en el ámbito de las distintas clases de faltas tipificadas por las normas disciplinarias; no pudiendo la actora pretender subsanar su negligencia mediante el presente amparo constitucional, dado que quien no impugna oportuna y puntualmente la supuesta lesión a sus derechos o garantías, no puede invocarla directamente en sede constitucional; pues el recurso procede única y exclusivamente cuando se han agotado los recursos y medios existentes para que la persona exija se respeten los derechos y garantías que estima lesionados, o cuando la Ley no contempla ningún otro recurso o medio, o cuando existiendo esos medios, no le aseguren la inmediatez y eficacia necesaria en la protección frente a un inminente e irreparable daño, lo que no ocurre en la especie; en cuyo mérito, respecto a ambos aspectos, el presente recurso cae en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ya que las supuestas irregularidades no fueron invocadas por la recurrente en el medio impugnativo previsto por ley para hacer valer sus derechos dentro del propio proceso.

 III.3.          Con relación a que la recurrente hubiera sido sometida a tres procesos por la misma causa, incluido uno de carácter penal, de antecedentes se evidencia que si bien las denuncias presentadas por Carlos Flores Camacho contra la actora fueron inicialmente rechazadas por Resoluciones de 25 de marzo y 28 de abril de 2003, no es menos evidente que como consecuencia de la impugnación de ambas decisiones de parte del denunciante, el co-recurrido, Guido Chávez, en su condición de coordinador de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, pronunció la Resolución de 30 de julio de 2003, que ordenó la apertura del proceso disciplinario, consecuentemente no puede alegarse un doble procesamiento en la vía disciplinaria.

De otro lado, además de que la parte recurrente no ha acreditado que su representada esté sometida a proceso penal en mérito a los hechos que determinaron el proceso disciplinario en su contra, debe tenerse en cuenta que este Tribunal a través de la SC 798/01-R de 30 de julio señaló: ” Que, la responsabilidad penal y la responsabilidad disciplinaria administrativa, no son excluyentes, por tanto un mismo hecho puede motivar la aplicación de sanciones penales y disciplinarias, pues cada una de éstas tutela órdenes jurídicos distintos y persigue finalidades diferentes (...)”.

Del análisis efectuado, se concluye que el Tribunal de amparo constitucional, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de antecedentes.

                                                                      

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión APRUEBA la Resolución 33 de 27 de enero de 2004, cursante de  fs. 498 a 499 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

Presidente

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

DECANO

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

Magistrado

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

Magistrada

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