SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2004-R

Fecha: 04-May-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0655/2004-R

Sucre, 4 de mayo de 2004

Expediente:                    2004-08504-18-RAC

Distrito:                          Santa Cruz

Magistrada Relatora:  Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión, la Resolución cursante de fs. 47 vta. a 48 vta. pronunciada el 12 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Patricia Melgar Guzmán contra David Pacheco Román, Director Ejecutivo del Servicio de Encauzamiento de Aguas y Regularización del Río Piraí (SEARPI), alegando haberse vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a una remuneración justa  y a la seguridad social, previstos en el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.      Contenido del recurso

I.1.1.   Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 29 de enero de 2004, cursante de fs. 12 a 17, la recurrente arguye que el 1 de septiembre de 2003 hasta el 31 de diciembre del mismo año, suscribió contrato de prestación de servicios para el cargo de limpieza con SEARPI, pidiendo en 27 de noviembre a su Director Ejecutivo se le brinde seguro social por estar en estado de gestación, adjuntando para el efecto la ecografía correspondiente, el que le fue negado mediante comunicación interna.

Relata que el 31 de diciembre con el argumento de haber cumplido contrato la despidieron no  obstante estar amparada por la Ley 975 y haber hecho conocer con anticipación su estado de gravidez, decisión que en 8 de enero de 2004  denunció ante el Director Departamental del Trabajo, pidiendo  su reincorporación, autoridad que defirió lo solicitado, sin embargo el recurrido pese a su notificación en 9 de enero del año en curso, no dio cumplimiento a dicha orden.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados         

La actora estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a una remuneración justa por su trabajo y a la seguridad social, previstos en el art. 7 incs. a), d), j) y k) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantea recurso de amparo constitucional contra  David Pacheco Román, Director Ejecutivo del SEARPI, solicitando sea declarado procedente disponiendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo, el pago de los sueldos desde el 31 de diciembre de 2003 y la otorgación de las asignaciones familiares que por ley le corresponden.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 12 de febrero de 2004, cuya acta corre a fs. 45 a 47 vta., se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1.Ratificación  del recurso

La  recurrente ratificó en su integridad los términos de su demanda. 

I.2.2.Informe de la autoridad recurrida

El abogado de la autoridad recurrida informó lo siguiente: a) no existe violación de derechos y garantías constitucionales, ya que el SEARPI es una entidad descentralizada dependiente de la Prefectura del Departamento amparada por el Estatuto del funcionario público y no por  la Ley General del Trabajo; b) el hecho de que haya dos contratos no significa de que haya continuidad laboral, “o sea tenemos que desarraigarnos de lo que es trabajador, en la misma Ley del Estatuto determina qué es trabajador y qué es servidor público y cuales son los contratistas y la recurrente es contratista”; c) SEARPI es un proyecto técnico científico creado para generar políticas de protección a la ciudad con relación a la amenaza que pudiera acarrear el río Piraí, existiendo una estructura de personal, un presupuesto para pagar gastos, sueldos y para contratar personal por servicios, que es el caso de la recurrente, no existiendo partida presupuestaria para pagar seguros sociales o cualquier otro derecho laboral con relación a los contratos de servicios; d) la maternidad esta protegida por la Constitución y el llamado a la protección es el Estado Boliviano, teniendo éste que aclarar cúales son las instancias correspondientes para velar por ella y no cargar a SEARPI con responsabilidades que no le competen; e) la conducta de la recurrente ha sido dolosa ya que su contrato fenecía el 31 de diciembre de 2003, y como persona mayor de edad, madre de familia, no solamente del niño que está esperando, sino de otro, conoce muy bien cuales son los métodos preventivos para evitar una maternidad no planificada y riesgosa; f) el servicio que prestaba era pésimo, al extremo de que el proyecto ha tenido que contratar los servicios de una Empresa de limpieza.

I.2.3.Resolución      

La Resolución cursante de fs. 47 vta. a 48 vta. pronunciada el 12 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró procedente el recurso con estos fundamentos: 1) al estar comprobado el estado de gestación  de la recurrente se halla amparada por el art. 1 de la Ley 975 de mayo de 1988 que indica que toda mujer en período de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo, norma que tiende a proteger no tanto a la trabajadora sino la protección constitucional prevista en el art. 193 de la CPE; 2) aún si hubiera habido mal desempeño en sus funciones la Constitución Política del Estado protege la maternidad hasta un año después de nacido el hijo, en ese sentido el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia; 3) de no brindarse la protección solicitada el despido causaría daño y efectos irreparables, no sólo a la recurrente sino al menor, en cuyo mérito es preciso prescindir de la subsidiariedad del amparo; 4) la SC 0785/2003-R establece la inamovilidad de la mujer embarazada abarcando tanto a las empleadas del sector privado sujeta a la Ley General del Trabajo, como a la funcionaria o servidora pública sin exclusión, sea con contratos permanentes o eventuales.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

 

   II.1. Patricia Melgar Guzmán, suscribió contratos de prestación de servicios con SEARPI, para el servicio de limpieza, por el lapso de 8 y 4 meses, desde el 3 de enero hasta el 31 de agosto de 2003 (fs. 20 a 22) y desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2003 (fs. 25 a 27).

   II.2. Por nota de 25 de noviembre de 2003 (fs. 2) la recurrente solicitó al Director Ejecutivo de dicha Empresa le otorgue seguro médico que por ley le corresponde, adjuntando la ecografía en el que consta su estado de gravidez (fs. 3).

II.3.    En 17 de diciembre de 2003 (fs. 28), David Pacheco Román, Director Ejecutivo de SEARPI, bajo la referencia de “pre-aviso”, comunicó a la actora que en cumplimiento a la cláusula quinta del contrato y tomando en cuenta que su contrato concluye el 31 de diciembre de 2003, se prescinde de sus servicios.

   II.4.          En 8 de enero de 2004 la actora solicitó al Director Departamental del Trabajo (fs. 6) ordene la reincorporación a su fuente laboral, pedido que fue deferido, ordenando en cumplimiento de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988 se la reincorpore en el cargo que desempeñaba, adjuntando a dicho pedido el certificado médico expedido en 23 de diciembre de 2003 (fs. 7) en el que se constata que la actora tenía a esa  fecha un embarazo de 25 a 26 semanas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso la actora arguye que fue despedida de las funciones que desempeñaba como encargada de limpieza de SEARPI, con el fundamento de haberse cumplido su contrato, sin considerar que está amparada por la Ley 975 y que hizo conocer anticipadamente su estado de gravidez, que de esa manera  se ha vulnerado  sus derechos al trabajo, a la vida, a la salud, a una remuneración justa y a la seguridad social. Corresponde, por ende, en revisión analizar si corresponde o no otorgar la tutela demandada.

La Ley 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado como lo expresa el precepto constitucional contenido en el art. 193 de la CPE.

En el caso de autos, si bien es cierto que existe un contrato de trabajo suscrito con SEARPI, cuya vigencia se estipuló a un plazo fijo que concluía el 31 de diciembre de 2003, no es menos evidente que la recurrente antes de esa fecha comunicó a la entidad su estado de embarazo, pues de obrados se  tiene plena  constancia que a través de la carta de 25 de noviembre de 2003 (fs. 2) dirigida al Director Ejecutivo, la actora solicitó se le conceda el seguro médico, demostrando ante esa autoridad su estado de gestación; sin embargo, el recurrido ignorando el mandato constitucional como la Ley 975 de 2 de marzo, le comunicó que se prescindía de sus servicios. De ese modo el recurrido incurrió  en un acto ilegal que contradice los arts. 193 de la CPE y 1 de la Ley 975, por lo que la recurrente merece la concesión de la tutela solicitada a fin de restituir los derechos fundamentales vulnerados, como la salud, a una remuneración justa y a la seguridad social.

En consecuencia Patricia Melgar Guzmán,  al estar protegida por las normas precedentemente señaladas  goza del derecho a la inamovilidad funcionaria hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad no pudiendo dejársela sin el sustento que requiere en ese periodo ni tampoco privársele de los subsidios y otros beneficios que el ordenamiento jurídico acuerda a favor de la trabajadora embarazada. 

En ese sentido se  ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en las SSCC 505/00-R, SC 1109/2003, 68/2003-R y 0264/2004-R.

De todo lo expresado, se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso ha valorado correctamente los datos del proceso, las normas legales y principios constitucionales aplicables al mismo, debiendo sin embargo ante la evidencia del acto ilegal condenarse al recurrido en costas, daños y perjuicios.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 47 vta. a 48 pronunciada el 12 de febrero de 2004 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Magistrada, Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar con licencia.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

  MAGISTRADA

   Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

           

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