SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2004-R
Fecha: 04-May-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0660/2004-R
Sucre, 4 de mayo de 2004
Expediente: 2004-08590-18-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 4 de marzo de 2004, cursante de fs. 37 a 43 pronunciada por la Jueza de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Gustavo Pantoja A. en representación de Segundina Flores Vda. de Medrano contra Gladys Oroz Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de las provincias de Quillacollo y Tapacarí, alegando la vulneración al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2004, cursante de fs. 1 a 3 de obrados, el recurrente asevera que en octubre de 1997, Josefina Baptista de Tacaraya, presentó querella contra su representada y otras por los delitos de estelionato y estafa, habiéndose dictado el Auto Inicial de la Instrucción; por lo que luego de recibida su declaración indagatoria se le concedió libertad provisional, imponiéndosele una fianza real. Durante el proceso planteó cuestión previa, que fue aceptada por Auto de 4 de noviembre de 1997, declarando extinguida la acción por el delito de estelionato, prosiguiendo por el de estafa. Luego interpuso cuestión prejudicial por existir una demanda civil de la cual dependía la existencia del delito de estafa, que también fue aceptada por Auto de 13 de junio del mismo año, ordenando la suspensión del sumario por dos años, cumplidos los cuales, por Auto de 29 de enero de 2001, el Juez Instructor en lo Penal cautelar, dispuso la prosecución del trámite, clausurando el sumario el 4 de julio de 2001 y dictó Auto Final de procesamiento contra su representada, por el delito de estafa.
Una vez elevado el sumario ante la Jueza de Partido en lo Penal recurrida para la celebración del juicio penal propiamente dicho, se cometieron las siguientes irregularidades: a) por Auto de 22 de agosto de 2001, se señaló audiencia de confesión, actuación de la que no tuvo conocimiento personal su representada, puesto que se le notificó en el tablero del Juzgado, razón por la cual no se presentó, y no obstante aquello el juez ordenó se libre mandamiento de detención formal, suspendiendo el beneficio de libertad provisional del que gozaba; b) por Auto de 23 de agosto de 2002, la Jueza recurrida declaró su rebeldía designándole defensor de oficio, quien no obstante haber sido notificado en forma personal el 11 de septiembre de 2002, recién se apersonó el 9 de octubre de 2002, sin presentar apelación contra el Auto de procesamiento, no planteó excepciones, tampoco observó los vicios del procedimiento; por el contrario, presentó memorial renunciando a la prueba testifical, no ofreció pruebas y menos observó la contraria. Durante la audiencia de apertura y prosecución de los debates no asumió defensa; y finalmente, en la audiencia de lectura de la ilegal e injusta Sentencia de 6 de octubre de 2003, no formuló apelación permitiendo que la misma adquiera ejecutoria declarada así por Auto de 20 de octubre de 2003. A consecuencia de los actos ilegales denunciados su representada mayor de 60 años, enferma y sola se encuentra recluida en el Penal de San Pablo de Quillacollo, cumpliendo una condena sin haber sido oída, defendida y juzgada con el debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de su representada previstos en el art. 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Gladys Oroz Aparicio, Jueza de Partido en lo Penal Liquidadora de las provincias de Quillacollo y Tapacarí; pidiendo que sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de su representada y la nulidad de todo el proceso penal en el plenario hasta el estado de señalarse audiencia para que la recurrente preste su declaración confesoria y sea debidamente oída, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus
Instalada la audiencia pública el 4 de marzo de 2004, tal como consta en el acta de fs. 33 a 35 vta. ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida informó que: a) desde el inicio del proceso penal en 1997 seguido en contra de la representada del recurrente y otras, aquélla asumió amplia defensa, concurriendo a todos los actos procesales, logrando inclusive la suspensión del proceso penal por el tiempo de dos años, hasta su conclusión con el Auto Final de procesamiento de 4 de julio de 2001; b) posteriormente, en la etapa del plenario “desapareció”, por lo que la declaró rebelde, puesto que no se apersonó, conforme lo dispone el art. 253 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972), designándole para el efecto defensor de oficio a Jorge Inochea Rojas; c) no se le puede responsabilizar de las actuaciones del defensor de oficio, quien es el único responsable si incurre en negligencia y no asume defensa; d) la representada del recurrente está recluida en el cárcel pública, por mandato de una sentencia ejecutoriada y con autoridad de cosa juzgada, por lo que su detención no es ilegal ni indebida.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza de Sentencia de las provincias de Quillacollo y Tapacarí del Distrito Judicial de Cochabamba declaró procedente el recurso y dispuso la inmediata libertad de la recurrente y anuló obrados hasta que ésta sea citada legalmente con el Auto de señalamiento de la audiencia de confesión en el proceso penal de referencia, con el fundamento de que: a) en la fase del plenario, la Jueza recurrida libró mandamiento de detención formal en su contra, porque no se presentó a la audiencia de declaración confesoria, no obstante estar en vigencia plena el Código de procedimiento penal y sobre todo, el Régimen Cautelar; b) la recurrente no asumió defensa, puesto que no obstante se le designó defensor de oficio, por habérsele declarado rebelde, éste no cumplió con sus obligaciones, a cuyo efecto, se ejecutorió la Sentencia condenatoria en su contra, encontrándose recluida en el penal de San Pablo de Quillacollo, en mérito al mandamiento de condena.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal
Con la facultad conferida por el art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Magistrada Relatora, por AC 206/2004-CA, de 7 de abril, solicitó la remisión en fotocopias legalizadas de todo el expediente relativo al proceso penal seguido en contra de la representada del recurrente y otras. Una vez que la documentación solicitada fue remitida a este Tribunal, mediante decreto de 28 de abril de 2004, se reanudó el cómputo del plazo, siendo el nuevo vencimiento el 5 de mayo de 2004; por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis y compulsa de los antecedentes presentados y de la documentación solicitada por este Tribunal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a querella de Josefina Baptista de Tacaraya contra Segundina Flores Vda. de Medrano (representada del recurrente) y otras, por los delitos de estelionato, estafa y otros (fs. 10 y 11 vta.) la representada, presentó su declaración indagatoria el 28 de octubre de 1997, ante la Jueza de Instrucción de Tiquipaya. (fs.12 a 14).
II.2. En la fase del sumario la representada del recurrente planteó cuestión previa, que fue aceptada por Auto de 4 de noviembre de 1997, declarando extinguida la acción por el delito de estelionato, y se ordenó seguir la acción por el delito de estafa. Luego, interpuso cuestión prejudicial por existir una demanda civil de la cual dependía la existencia del delito de estafa (fs. 281 vta), que fue aceptada por Auto de 13 de junio de 1998, ordenando la suspensión del sumario por dos años (fs. 324 y vta.), transcurridos los cuales, por Auto de 29 de enero de 2001, se dispuso la prosecución del proceso, declarando la clausura del término de la instrucción (fs. 371). Dictándose en 4 de julio de 2001 el Auto Final de procesamiento por la comisión del delito de estafa contra la representada del recurrente y otras, ordenando se expida mandamiento de detención formal (fs. 385-388), que fue librado el 10 de agosto de 2001 (fs. 393).
II.3. En la fase del plenario, radicado el proceso ante el Juez de Partido de Quillacollo, por Auto de 22 de agosto de 2001, se fijó audiencia de confesión para el 1 de octubre, con cuyo señalamiento la representada fue notificada en la misma fecha en el Tablero del Juzgado (fs. 395 vta.), ante su inasistencia se ordenó la suspensión de la audiencia, determinando nuevo señalamiento (fs. 397).
II.4. A solicitud de la parte querellante el Juez de Partido ordenó se expida mandamiento de detención formal, suspendiendo el beneficio de libertad de la representada (fs. 398 vta.) y ante la representación de no haber sido habida para la ejecución del mandamiento de detención, el Juez de Partido ordenó se expida nuevo mandamiento (fs 403 vta.), el que de igual forma fue representado (fs. 411 vta.), ordenando el Juez de la causa, por decreto de 5 de noviembre de 2001, nuevo despacho instruido con facultad de allanamiento y horas extraordinarias (fs. 412, 415-416), el que también fue representado en 21 de junio de 2002 por el oficial asignado (fs. 419 vta.).
II.5. Ante la solicitud de citación por edictos de parte de la querellante, por Auto de 26 de junio de 2002, la Jueza recurrida tomando conocimiento del caso, emplazó a la representada para que asuma defensa, bajo conminatoria de ser declarada rebelde, ordenando su citación por edicto (fs. 424 vta, 426), cuya publicación fue presentada el 22 de julio 2002 (fs. 427), señalandose en 24 de julio de 2002 audiencia de declaratoria de rebeldía (fs. 428 vta.).
II.6. En la audiencia de 23 de agosto de 2002, la Jueza recurrida declaró rebelde y contumaz a la representada del recurrente, disponiendo el secuestro de sus bienes y la suspensión de su derecho de ciudadanía, designándole como defensor de oficio a Jorge Inochea (fs.430), Auto con el que fue notificada mediante edicto de prensa publicado el 28 de agosto de 2002 en el periódico Opinión (fs. (459-460).
II.7. El abogado defensor fue notificado el 11 de septiembre (fs 430 vta.), apersonándose ante la Jueza recurrida en 9 de octubre de 2002 (fs. 465), presentando en 10 de octubre, memorial de renuncia a la presentación de lista de testigos y solicitando la apertura de debates (fs. 466). El 6 de marzo y 1 de abril de 2003, se realizaron las audiencias de apertura y prosecución de los debates, con la concurrencia del Ministerio Público, la parte civil y el abogado defensor de oficio en la que se presentaron únicamente testigos y prueba documental de cargo (fs. 474-476, 480-481 vta.).
II.8. El 6 de octubre de 2003, se dictó Sentencia declarando autora a Segundina Flores Vda. de Medrano y otras del delito tipificado en la sanción prevista en el art. 335 del Código penal (CP), condenándola a tres años y tres meses de reclusión en la cárcel pública de San Pablo (fs.485-490), en cuya audiencia de lectura de Sentencia el defensor de oficio no realizó ninguna objeción (fs. 488), y al no haber sido apelada dicha Sentencia se declaró ejecutoriada por Auto de 20 de octubre de 2003 (fs. 495 vta.), librándose mandamiento de condena el 23 de octubre de 2003 (fs. 498).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de los derechos de su representada a la defensa y la garantía del debido proceso, denunciando que no tuvo conocimiento del Auto que señaló fecha para que preste su declaración confesoria, al haberse practicado la notificación en el tablero del Juzgado, y ante su inasistencia se libró mandamiento de detención formal, habiéndose declarado su rebeldía y designado defensor de oficio, quien no asumió defensa a su favor ni apeló de la Sentencia; a cuya consecuencia, se encuentra recluida en el penal de San Pablo cumpliendo una condena sin haber sido oída, defendida y juzgada con el debido proceso. En consecuencia, en revisión de la Resolución pronunciada por la Jueza de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si se encuentran dentro de la protección que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. Por disposición del art. 230 del CPP. 1972, normativa aplicable al caso de autos, recibido el proceso en el plenario, el Juez dictará decreto señalando día y hora para que el procesado rinda su confesión. Este decreto será notificado a las partes antes de las venticuatro horas de su verificativo, en una de las formas establecidas por el art. 104 de este Código.
Por su parte, el art. 250 de la misma norma procesal establece que “si no se presentare el proceso, a la audiencia en la que debe prestar su confesión, sin embargo de haber sido citado con el decreto de señalamiento, el Juez ordenará se lo emplace por edicto, concediéndole el término de diez diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la Ley (...)”. Este emplazamiento tiene por objeto, llamar a las partes con señalamiento de día y hora determinados, para practicar una diligencia o un acto procesal, conforme dispone el art. 97 del referido cuerpo procesal.
Si no comparece el procesado dentro del término de su emplazamiento, según lo establece el art. 253 del mismo cuerpo legal “el Juez, de oficio o a petición de parte o del fiscal, fijará día y hora de audiencia, en la que, una vez comprobada la citación legal y la publicación del edicto, lo declarará rebelde y contumaz a la Ley y dispondrá su juzgamiento en rebeldía (...)”.
De la interpretación sistematizada de las normas procesales citadas precedentemente, se concluye que el procesado debe ser legalmente citado con el llamamiento a confesión, y sólo ante su incomparecencia, la autoridad judicial ordenará su citación por edicto para que comparezca a asumir defensa, dentro del plazo de diez días; si el procesado no se presentase dentro del término del emplazamiento, fijará audiencia en la que comprobada la citación legal del procesado, lo declarará rebelde y contumaz a la Ley.
III.2. En el caso que se examina, si bien es cierto, que la representada del recurrente tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra y asumió amplia defensa en la etapa de la instrucción; sin embargo, no es menos evidente, que en la etapa del plenario, las disposiciones legales señaladas no fueron observadas por la autoridad recurrida, por cuanto la representada del recurrente no fue legalmente citada con el llamamiento a confesión, en contravención con lo establecido por los arts. 230 y 250 del CPP.1972, toda vez que la notificaron con el señalamiento de audiencia de confesión, que fue practicada en el tablero del Juzgado, no obstante de existir un domicilio señalado por la representada del recurrente, a tiempo de prestar su declaración indagatoria de fs. 21; situación que motivó, posiblemente, su inasistencia a la referida audiencia, generando a su vez la irregular declaratoria de rebeldía, por cuanto, este acto procesal fue realizado sin cumplir las disposiciones legales transcritas precedentemente; en razón de que el emplazamiento efectuado por la autoridad recurrida, se basó en las representaciones efectuadas por los funcionarios policiales a tiempo de ejecutar el mandamiento de detención formal y no con el llamamiento a confesión, conforme exige la Ley, puesto que la declaratoria de rebeldía es una consecuencia de la inasistencia del procesado a la audiencia de confesión.
Evidenciándose de ello, que no se observó, por una parte, lo previsto en los arts. 250 y siguientes del CPP.1972 para declarar la rebeldía de la representada del recurrente, y por otra, se pretendió ejecutar el mandamiento de detención formal sin considerar que con la vigencia anticipada del nuevo régimen cautelar, a partir del 31 de mayo del 2000 se incorporan nuevas reglas para definir la situación jurídica de la persona sometida a proceso penal, que son de aplicación a los procesos que se tramitan con el procedimiento derogado y el actual sistema, por previsión expresa de la Disposición Transitoria Primera del actual Código de procedimiento penal; y, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, al señalar que: “ya no se puede librar el mandamiento de detención formal, por ser atentatorio a la normativa vigente que regula la aplicación de medidas cautelares personales, -entre ellas- la detención preventiva, para cuya procedencia deben concurrir de manera inexcusable, los requisitos previstos en el art. 233 CPP y otras condiciones establecidas por el art. 236 CPP, normas procesales que al ser de orden publico son de cumplimiento obligatorio” (SSCC 1765 /2003-R y 1567/2003-R, entre otras).
III.3. La inobservancia de las normas procesales ha generado actos procesales que lesionan la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la representada del recurrente, situación que se agrava por la falta de defensa técnica; por cuanto, el defensor de oficio tuvo un comportamiento negligente, al no haber cumplido adecuadamente la función que le encomienda la Ley, cual es la de asumir la defensa material y objetiva del procesado rebelde, extremo que no aconteció en este caso; prueba de ello, es que dicha defensa, al margen de haber renunciado a la prueba de descargo, no contrainterrogó a los testigos de cargo, haciendo un mero acto de presencia en el proceso, es más, una vez notificado con la Sentencia no presentó recurso de apelación, dando lugar por pasiva a la ejecutoria de la Sentencia condenatoria en contra de la representada del recurrente, lo que ha originado la imposición de una pena una pena sin que haya sido oída y juzgada dentro de un debido proceso.
Así lo ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 313/2002-R, 446/2002-R, 546/2002-R, 1080/2002-R, 1569/2002-R, 311/2003-R y 1266/2003-R -entre otras-, al señalar que “cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvia la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta, sin la observancia de las reglas anteriores "se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972).
En el mismo sentido, las SSCC 1490/2003-R y 1790/2003-R, determinaron que la falta de apelación de la sentencia condenatoria por parte del defensor de oficio, constituye actuación negligente que vulnera el derecho a la defensa del declarado rebelde. Así en la SC 1790/2003-R, de 5 de diciembre, se determinó lo que sigue:
“ No obstante lo expresado, se evidencia el actuar negligente del defensor oficial al no haber apelado de la sentencia condenatoria, permitiendo así se ejecutoríe la misma, privándole de esta manera al representado por el recurrente del derecho de recurrir, como lo establece al jurisprudencia constitucional en sus fallos uniformes como en la SC 925/2001-R al indicar: “el derecho a recurrir de un fallo, ante el juez o tribunal superior, es universalmente reconocido y así lo establece el art. 8, inciso h) de la Convención Americana sobre derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969, derecho inviolable del que la persona no puede ser privada por formalismos procesales”.
Todas estas circunstancias determinaron que se impusiera a la representada del recurrente una sanción sin que fuera juzgada en un proceso legal, extremo que debió haber sido advertido por el la autoridad recurrida.
En consecuencia la Jueza del recurso, al haber declarado procedente el hábeas corpus ha dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18. III y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional en revisión APRUEBA la Resolución de 4 de marzo de 2004, cursante de fs. 37 a 43 pronunciada por la Jueza de Sentencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.
Asimismo, respecto a Jorge Inochea, Defensor de oficio de Segundina Flores Vda. de Medrano se dispone la remisión de antecedentes al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados del Distrito de Cochabamba, para fines consiguientes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Magistrada Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha RojasÁlvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA