SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0715/2004-R
Fecha: 11-May-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0715/2004-R
Sucre, 11 de mayo de 2004
Expediente: 2004-08550-18-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 201 a 202 pronunciada el 27 de febrero de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Camacho Vidal contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y, Lucidio García Morón, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Capital, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 30 de enero de 2004 (fs. 186 a 188 vta.), el recurrente asevera que las autoridades recurridas al conocer y resolver el proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Maggi Lorena Justiniano Suárez, por el incumplimiento de un crédito, procedieron a trabar embargo, rematar y posteriormente, adjudicar el inmueble de su propiedad el que fue adquirido por compra, habiendo registrado su derecho propietario en los registros correspondientes de Derechos Reales (DD.RR.) el año 1998, en fecha anterior a los gravámenes que dan origen al proceso coactivo en sí, en cuyo merito, su persona dedujo oposición en la vía incidental, oponiéndose al desapoderamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional; empero, pese a los argumentos expuestos en la vía incidental, el Juez en primera instancia -ahora recurrido- rechazó el incidente.
Señala que apelada la indicada Resolución, los vocales de Sala Civil Segunda -ahora también recurridos-, procedieron a confirmar el rechazo del incidente; que pese a que la sentencia ordenó la notificación al propietario del bien, la misma fue practicada por cédula, dejándole en completa indefensión y lesionando directamente su derecho a la defensa, al debido proceso y por consiguiente a la seguridad jurídica, toda vez que las autoridades recurridas actuaron al margen del procedimiento, afectando su derecho propietario, al margen de no haber respetado el derecho de prelación que tenía en cuanto a la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad previstos en los arts. 7 inc.a), i), 16 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda y, Lucidio García Morón, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga el reestablecimiento inmediato de los derechos y garantías vulnerados, anulando obrados hasta el vicio mas antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 27 de febrero de 2004, en presencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 198 a 200, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente, ratifica in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El Juez recurrido, adjuntando el informe de fs. 196 a 197, rechazó los argumentos del recurrente, señalando lo que sigue: a) el recurrente fue oportunamente notificado con la Sentencia y demanda del proceso coactivo en cuestión, de igual forma fue notificado con el señalamiento de subasta y remate y posterior Auto de adjudicación, habiendo la parte coactivada ejercido su derecho de defensa dentro del proceso, presentando un sin fin de recursos; b) el derecho propietario del recurrente fue inscrito el 11 de noviembre de 1998, cuando la hipoteca privilegiada constituida sobre el inmueble en cuestión había sido ya inscrita en los registros públicos el 23 de octubre de ese mismo año 1998, por lo que conforme al art. 1363 del Código civil (CC) que determina que la hipoteca es indivisible y subsiste por entero sobre todos los bienes hipotecados garantizando la deuda, aún cuando los bienes pasen a manos de terceros, como es el caso de autos, su autoridad aplicó la referida previsión legal; c) en mérito a que la hipoteca fue constituida con anterioridad al derecho propietario del recurrente y que todo nuevo adquirente, adquiere la cosa en el estado en que se encuentra, con todas las cargas constituidas sobre el bien al momento de la transferencia, solicitó se declare la improcedencia del presente recurso.
En cuanto a los vocales recurridos, éstos no se hicieron presentes en audiencia y tampoco presentaron informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
En cumplimiento a la SC 1351/2003-R, el Tribunal de amparo procedió a citar y notificar con la demanda y Auto de admisión del recurso al tercero interesado, sin embargo, éste no se apersonó y menos, presentó fundamento alguno con relación a la presente demanda.
I.2.4. Resolución
Por Resolución cursante de fs. 201 a 202, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el derecho propietario del recurrente, que ese Tribunal no desconoce, fue inscrito, en los registros de DD.RR. el 11 de noviembre de 1998, es decir, con posterioridad a la inscripción de la hipoteca constituida a favor del Banco coactivante (inscrita el 23 de octubre de 1998), en tal sentido y, teniendo presente que todo derecho real surte efectos frente a terceros desde el momento de su inscripción en los registros pertinentes, se observa que el Banco coactivante, tiene prelación en el pago de sus acreencias sobre el merituado bien, siendo ello concordante con lo que determina el art. 1363.III del CC; b) cuando una persona adquiere un bien, lo hace conociendo en todo momento los gravámenes que pesan sobre el indicado bien, en el caso de autos, la hipoteca fue constituida antes que la transferencia del derecho propietario opere y, fue inscrita en DD.RR. antes que la transferencia surta efectos frente a terceros, por lo que no correspondería al recurrente plantear reclamo alguno, al presumirse que habría conocido la situación legal del bien antes de adquirirlo; c) por otro lado, se tiene que en el proceso se procedió a la notificación tanto del recurrente como de los ocupantes del inmueble en cuestión, por lo que no puede hablarse que el recurrente haya desconocido el proceso y la situación judicial de su inmueble, por lo que al no evidenciarse violación a los derechos y garantías constitucionales del recurrente ni tampoco actos ilegales u omisiones indebidas, corresponde declarar la improcedencia del presente recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por escritura pública 2695/98 de 22 de octubre de 1998, el Banco Boliviano Americano S.A. regional Santa Cruz otorgó, a travez de una línea de crédito y constitución de garantía hipotecaria, un préstamo de $US200.000.- a favor de Maggi Lorena Justiniano Suárez (fs. 25 a 30); a cuya consecuencia, el 23 de octubre de 1998 se anotó preventivamente en DD.RR. la hipoteca privilegiada otorgada por la deudora a favor del Banco acreedor sobre el bien inmueble, cuyo derecho propietario reclama el recurrente (fs. 31).
II.2. El 11 de noviembre de 1998, el actor, René Camacho Vidal, inscribió su derecho propietario en DD.RR. sobre el inmueble otorgado en garantía privilegiada por Maggi Lorena Justiniano Suárez, es decir, con posterioridad a la inscripción de la hipoteca constituida a favor del Banco acreedor (fs. 158).
II.3. El Banco de Crédito de Bolivia S.A. en su calidad de cesionario de créditos respecto al Banco Boliviano Americano -cedente- (fs. 32 a 36) interpuso demanda coactiva contra Maggi Lorena Justiniano Suárez persiguiendo el pago de la suma de $US194.941,89.- (fs. 40 a 41 vta.); a cuyo efecto, el 22 de enero de 2002, el Juez recurrido dictó Sentencia declarando probada la demanda coactiva y ordenando el pago de la suma adeudada bajo prevención de subasta y remate de los bienes dados en garantía hipotecaria (fs. 42 y vta.).
II.4. El 15 de febrero de 2002, el recurrente, René Camacho Vidal, fue citado y notificado con la demanda y Sentencia del proceso coactivo (fs. 44); asimismo se constata, que éste fue legalmente notificado con el señalamiento de subasta y remate (fs. 90 vta.; 98 vta.; 122) y, con el Auto de adjudicación de fs. 130 (fs. 131).
II.5. El 22 de julio de 2003, el ahora recurrente dirigiéndose al Juez recurrido solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso (fs. 153), para posteriormente en fecha 8 de agosto de 2003, en la vía incidental plantear oposición al desapoderamiento (fs. 159 vta.), misma que fue rechazada por Auto de 25 de agosto de 2003 (fs. 161 a 162); Resolución que en grado de apelación fue confirmada por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 26 de diciembre de 2003 (fs. 183 y vta. ).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente señala que las autoridades demandadas al conocer y resolver el proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Maggi Lorena Justiniano Suárez, por el incumplimiento de un crédito, procedieron a trabar embargo, rematar y posteriormente adjudicar el inmueble de su propiedad, que fue adquirido a titulo de compra, cuyo derecho propietario se registro en DD.RR. el año 1998, con anterioridad a los gravámenes que dieron origen al proceso coactivo en sí, por lo que su persona dedujo oposición en la vía incidental al desapoderamiento ordenado por la autoridad jurisdiccional, que fue rechazado por el Juez recurrido y confirmado en grado de apelación por los vocales co-recurridos, dejándole así en completa indefensión, restringiendo y suprimiendo sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y a la propiedad; asimismo, señala que la notificación con la Sentencia fue practicada por cédula al margen de no haberse respetado su derecho de prelación que tenía en cuanto a la inscripción de su derecho propietario en Derechos Reales. Correspondiendo en consecuencia, analizar en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes.
III.2. A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, es necesario precisar los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este propósito se tiene que:
Con relación al derecho a la seguridad jurídica, invocado como lesionado por el recurrente, corresponde señalar que este Tribunal, a través de su jurisprudencia, lo ha definido como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución (SC 0753/2003- R, de 4 de junio).
En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, ha señalado que "se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales” (SC 0489/2003-R, de 15 de abril).
Por otra parte, el orden constitucional, no obstante de que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero).
Finalmente, conforme al catálogo de los derechos fundamentales consagrados por el art. 7 de la CPE, toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual y colectivamente; derecho que, conforme a la doctrina, consiste en la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer, usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico. (SC 1748/2003-R, de 1 de diciembre).
Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente lesionados, corresponde verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, adecuaron su actuación a las exigencias procesales citadas precedentemente; a este efecto es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.
III.3. El art. 1363.III del Código civil reconoce que toda hipoteca subsiste en el inmueble, aún cuando él, pase a otras manos, gozando los adquirentes de los términos y plazos establecidos al primer deudor; entendiéndose que el nuevo propietario previno conocimiento de los gravámenes que pesan sobre el indicado bien inmueble.
Por su parte, el art. 1364 del CC, determina que la hipoteca sólo surte efectos respecto a terceros desde el día de su inscripción en el registro respectivo; de lo que se infiere, que la hipoteca en general, es un derecho de constitución publicitaria dado que requiere la concurrencia de dos presupuestos; por una parte, la existencia de la escritura pública como requisito de forma y, por otra, la inscripción de la misma en el registro de Derechos Reales.
III.4. En el caso que se examina, es necesario señalar que en el proceso coactivo seguido contra Maggi Lorena Justiniano Suárez persiguiendo el cobro de una obligación pecuniaria, como garantía hipotecaria de esa obligación, el 23 de octubre de 2003 se anotó preventivamente la hipoteca privilegiada en Derechos Reales a favor del Banco Boliviano Americano regional Santa Cruz, sobre el bien inmueble, cuyo derecho propietario reclama el recurrente; que si bien es cierto, que el derecho propietario de este también fue inscrito en los registros de Derechos Reales; empero, dicha inscripción se materializó recién el 11 de noviembre de 1998, es decir, con posterioridad a la inscripción de la hipoteca constituida a favor del Banco acreedor; consecuentemente, teniendo en cuenta, que todo derecho real surte efectos frente a terceros desde el momento de su inscripción en los registros pertinentes, se concluye que el Banco coactivante, tiene prelación en el pago de sus acreencias sobre el merituado inmueble, en función a lo dispuesto por el citado art. 1363.III del CC.
De donde resulta, que la hipoteca fue constituida antes que la transferencia del derecho propietario opere y fue inscrita en Derechos Reales antes de que la misma surta efectos frente a terceros, por lo que se presume, que el ahora recurrente conocía la situación legal del inmueble antes de adquirirlo.
III.5. Finalmente, se evidencia que en el proceso coactivo de referencia, se garantizó la intervención del ahora recurrente, al haberse procedido a su legal citación con la demanda y la notificación con la Sentencia así como con el señalamiento de remate y el Auto de adjudicación; consecuentemente, en ningún momento el recurrente se encontró en estado de indefensión, al haber participado activamente en el proceso y utilizado todos los medios y mecanismos de impugnación en defensa de sus intereses y por lo mismo, no se advierten actos ilegales u omisiones indebidas que lesionen o supriman los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, la defensa, el debido proceso y a la propiedad, que fueron desarrollados en el Punto III.2; consecuentemente, al no haberse constatado que las autoridades judiciales recurridas hubieran cometido actos ilegales que lesionen los derechos invocados, no se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; con mayor razón si se tiene en cuenta, que este recurso, no es una instancia procesal para revisar fallos dictados con la plenitud de jurisdicción y competencia, excepto cuando existe certeza sobre la lesión a derechos y garantías fundamentales, extremo que no acontece en este caso, por lo que corresponde declarar la improcedencia del presente recurso.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los antecedentes que informan el caso e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y arts. 7 inc.8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 201 a 202, pronunciada el 27 de febrero de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dres. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual; Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse con licencia y José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial; tampoco firman, los Magistrados Dres. Rolando Roca Aguilera y Felipe Tredinnick Abasto, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA