SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0739/2004-R

Fecha: 14-May-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL   0739/2004-R

Sucre,  14 de mayo de  2004

Expediente:                         2004-08648-18-RAC

Distrito:                                 Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Sentencia de 8 de marzo de 2004, cursante de fs. 29 a 31 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Luís Landivar Bowles en representación con mandato de Julio Fernando Landivar Bowles, contra Hernán Blacutt Barrón, Intendente Liquidador del Banco Sur SA, en liquidación; alegando la violación de su derecho a la seguridad jurídica, consagrado en la norma prevista por el art. 7.a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2004, cursante de fs. 13 a 15 de obrados, el recurrente aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Su poderdante, el 22 de julio de 1993, contrajo un préstamo del Banco Ganadero del Beni SA, el que luego se fusionó con el Banco Sur SA, hoy “en liquidación”, con garantía hipotecaria de un inmueble, préstamo que no pudo cumplir ingresando en mora y actualmente en ejecución.  Luego, el Estado boliviano, mediante Ley 2462 de 2 de mayo de 2003, ampliada por ciento ochenta días mediante Ley 2297, autorizó la reprogramación de adeudos a las entidades financieras en liquidación, previo cumplimiento de varios requisitos.

Manifiesta que en el caso de su representado, el Intendente Nacional de Liquidación del indicado Banco, mediante carta Ind. Nal. Liq. 664/03 de 15 de diciembre rechazó su solicitud de reprogramación, pese a que cumplió los requisitos exigidos por las mencionadas normas, argumentando que sobre el inmueble dado en garantía pesan otros gravámenes a favor del Banco Cochabamba, significando una virtual ausencia de garantía, pese a que esa garantía data del año 1988 y que el referido préstamo fue otorgado por el Banco Sur SA con pleno conocimiento de que se estipulaba una segunda garantía hipotecaria del referido inmueble y que las normas que regulan la reprogramación establecen que se mantendrían las garantías de origen constituidas al momento de la contratación del crédito, siendo arbitraria la interpretación que hizo la Intendencia recurrida, por lo que viendo vulnerados sus derechos interpone amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Derechos a la seguridad jurídica, consagrado en la norma prevista por el art. 7 inc. a) de la CPE.

 

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Hernán Blacutt Barrón, Intendente Liquidador del Banco Sur SA, en liquidación solicitando se declare procedente el amparo, disponiendo que: a) se proceda a la reprogramación solicitada mediante carta de 20 de octubre de 2003, en los términos que contiene la misma; y b) se declare nula la Resolución de rechazo de la solicitud de reprogramación del crédito de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 8 de marzo del 2004, en presencia del recurrente, recurrido y representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 25 a 31 vta. de obrados, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado apoderado del recurrente, ratificó íntegramente su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El abogado de la autoridad recurrida, en audiencia alegó: a) no es evidente que el crédito se hubiera otorgado con la segunda garantía hipotecaria, sino que fue con la primera garantía hipotecaria, pues en el documento base de la obligación se estipuló que la hipoteca del Banco de Cochabamba, debía ser inmediatamente cancelada, aspecto que el deudor no cumplió; b) actualmente el inmueble con los intereses de las dos acreencias no cubre las mismas y no puede ser que el recurrente amparado en su propia falta de no cancelar la primera acreencia, pida ahora la reprogramación de un crédito que no ha cumplido en diez años, teniendo aún vigente otro que es anterior y que se encuentra también en ejecución.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen del Representante del Ministerio Público, declaró procedente el recurso, disponiendo que el recurrido proceda a la reprogramación del crédito, en las condiciones en que las Leyes 2297 y 2462 le otorgaron, con responsabilidad civil a ser determinada en ejecución de sentencia, fundamentando lo siguiente: a) en cumplimiento de las leyes 2297 de 20 de diciembre de 2001 y 2462 de 3 de mayo de 2003, las entidades financieras en liquidación intervenidas por la Superintendencia de Bancos, están obligadas a reprogramar los créditos vencidos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos, manteniendo las garantías de origen constituidas al momento de la contratación del crédito y ante la inexistencia de garantía no procederá la reprogramación; b) en el caso presente el recurrente ha declarado subsistente la garantía otorgada al momento de la otorgación del crédito; y c) no es evidente el incumplimiento del recurrente respecto de la cláusula octava del documento base de la obligación, puesto que las hipotecas que pesaban sobre el referido inmueble, fueron de conocimiento de la entidad ejecutante desde 1993, aspectos que no han sido exigidos ni superados. Por ello, al no haber variado la condición de esa hipoteca, no puede negarse la reprogramación solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El Banco Industrial y Ganadero del Beni SA, mediante la escritura pública 216/93 de 22 de junio, otorgó a favor de su representado y su esposa un préstamo por $US63.621,57.- con la garantía hipotecaria especial y privilegiada de un inmueble ubicado en calle Sucre 317 de la ciudad de Santa Cruz, aclarándose en la cláusula octava de dicho documento que esa hipoteca quedaría en primer lugar al ser cancelada ipso facto la anterior, con las consecuencias legales, constituidas sobre todo el referido inmueble de propiedad de Julia Ruth Bowles de Landivar, quien prestó su consentimiento para dicha hipoteca, comprometiéndose a no transferirlo, hipotecarlo, ni darlo en anticresis, usufructo, uso o habitación, ni gravarlo en ninguna forma hasta la total cancelación del crédito (fs. 18 a 24).

II.2. Por la fotocopia de la matrícula computarizada 7.01.1.99.0035597 del indicado inmueble, emitida el 20 de octubre de 2003, se acredita que pesan sobre el mismo seis gravámenes, dos hipotecas a favor del Banco de Cochabamba de 24 de junio de 1988 y de 12 de noviembre de 1990, anotación preventiva de 27 de marzo de 1992 y garantía hipotecaria a favor del Banco Industrial y Ganadero del Beni SA de 29 de julio de 1993, (esta última es la instituida mediante el documento descrito en el punto II.1 de esta Sentencia), anotación preventiva de 10 de septiembre de 1993 en favor del Banco Boliviano Americano S.A. y un contrato de anticresis a favor de Luís Ángel Palavecino de 14 de mayo de 2002 (fs. 3 y 4).

II.3. Mediante publicación de 6 de agosto de 2003 el recurrido emitió la “Tercera notificación pública a los deudores de los Bancos Sur SA y Cochabamba SA en liquidación”, otorgando el plazo para solicitar la reprogramación de adeudos hasta el 28 de octubre de 2003 (fs. 1).

II.4. El 24 de octubre de 2003, el recurrente presentó nota al Banco Sur SA “en liquidación”, por la cual hizo conocer el reconocimiento de la deuda que mantiene con dicha Institución, y solicitó el Refinanciamiento al amparo de la Ley 2297, señalando que adjuntaba la documentación requerida para acceder a la reprogramación de su deuda (fs. 2).

II.5. El 28 de octubre de 2003, el recurrente envió carta a la mencionada Institución Bancaria en Liquidación más documentación para acceder a la reprogramación de su deuda (fs. 5). Esa misma fecha mediante carta, el abogado Arturo Sarmiento Ribera, comunicó al recurrido que el recurrente canceló sus honorarios profesionales sobre el proceso ejecutivo seguido en su contra, como un requisito más para acceder a la reprogramación (fs. 6).

II.6. Mediante carta INT. NAL. LIG. 664/03 de 15 de diciembre de 2003, el recurrido, comunicó al recurrente que su solicitud de reprogramación del crédito en ejecución judicial que tiene con el Banco Sur SA, no fue aceptada por el Comité de Recuperación en la reunión de 28 de octubre, debido a que sobre la garantía propuesta pesan otros gravámenes a favor del Banco Cochabamba SA, lo que equivaldría a una virtual ausencia de garantía (fs. 7).

II.7. Los avisos de remate de 28 de enero de 2004, evidencian que en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil Comercial de la Capital Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Sur SA “en liquidación”, contra el recurrente, se señaló el 2 de marzo de 2004, como fecha para el remate en subasta pública del inmueble dado en garantía (fs. 8 y 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, solicitó tutela del derecho de su representado a la seguridad jurídica, consagrado en la norma prevista por el art. 7 inc. a) de la CPE, denunciando que fue lesionado por el recurrido, dado que éste ignorando la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001 de Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera, cuyo plazo fue ampliado por la Ley 2462 de 2 de mayo de 2003, negó la reprogramación del adeudo que tiene con el Banco Sur SA en liquidación, alegando que habría una virtual ausencia de garantía, pese a que cumplió con todos los requisitos exigidos por ley, ofreciendo la garantía establecida en el documento de obligación conforme establece la mencionada normativa. En consecuencia, en revisión de la Resolución del tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos del derecho fundamental referido a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. En el caso presente, el recurrente alegó la vulneración del derecho a la seguridad jurídica, el que ha sido entendido por este Tribunal en la Jurisprudencia emitida como: “ (...) una condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran, representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio” (SC 546/2004-R, de 12 de abril), porque supuestamente el recurrido se negó a reprogramar su crédito por inexistencia de garantía, conforme determina el inc. f) del art. 1 de la Ley 2297 de 20 de diciembre de 2001, de “Fortalecimiento de la Normativa y Supervisión Financiera”, cuyo plazo de vigencia fue prorrogado a ciento ochenta días mediante ley 2461 de 2 de mayo de 2003, pese a que esa norma establece que para la reprogramación se mantendrían las garantías constituidas al momento de la contratación del crédito y que ante la inexistencia de garantías, no procedería la reprogramación.

III.2. En la presente problemática se tiene que, por una parte, el recurrente alegó que cumplió todos los requisitos exigidos por las indicadas leyes para acceder a la reprogramación de su crédito que tiene pendiente con el Banco Sur SA “en liquidación”; entre los que se encontraban la oferta de la misma garantía hipotecaria que fue constituida al momento de la contratación del crédito y por otra parte el recurrido alegó que la garantía ofrecida sería prácticamente inexistente por estar otorgada previamente a favor de otra institución financiera y por ello es “ausente” dicha garantía conforme consta del contrato mediante el cuál se instituyó la obligación y de los certificados de propiedad y gravámenes del indicado inmueble.

Por esta situación, corresponde analizar ambos fundamentos respecto de la aludida norma constitucional prevista por el art. 7 inc. a) de la CPE que consagra el derecho fundamental denunciado de vulnerado, concluyéndose que: a) se trata de un acuerdo contractual en el cual ambas partes constituyeron obligaciones y derechos recíprocos; b) existe controversia respecto a la prioridad de la hipoteca conforme al aludido contrato, pues se alegó en forma recíproca el cumplimiento o incumplimiento del mismo. A cuya consecuencia, esta problemática debe ser resuelta en la justicia ordinaria y no puede ser interpretada en esta vía, pues sólo puede realizarse vía amparo constitucional, cuando se evidencia la vulneración de un derecho fundamental de acuerdo a la aludida norma y jurisprudencia emitida.

III.3. En el caso presente, la garantía objetiva de la ley que consagra el mencionado derecho fundamental, tiene que darse cuando ese derecho fundamental se encuentre sujeto a una vulneración directa mediante actos ilegales u omisiones indebidas, conforme consagra la norma prevista por el art. 19 de la CPE y que por sus propias características tenga relevancia constitucional, aspecto que en el caso presente no se da, siendo estos intereses de orden patrimonial que deben dilucidarse en la vía judicial ordinaria donde se determinará la validez de las cláusulas del contrato, observado si ambas partes han cumplido con el mismo para que luego de establecida su interpretación definitiva la autoridad jurisdiccional aplicará en forma objetiva las Leyes 2297 de 20 de diciembre de 2001 y 2461 de 2 de mayo de 2003, pues a partir de ese momento las partes sabrán cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que exista interferencia del capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades para causarles perjuicio, al encontrarse definidos sus derechos y obligaciones, pudiendo en esa vía, exigir el cumplimiento y la aplicación objetiva de las mencionadas normas al caso concreto. Al respecto, este Tribunal ha definido en diversos fallos, que: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales” (SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre).

III.4. Por lo relacionado, se concluye que la problemática planteada no es tutelable vía amparo constitucional, puesto que no podría aplicarse directamente las Leyes 2297 de 20 de diciembre de 2001 y 2461 de 2 de mayo de 2003, si el contrato base para la reprogramación se encontraba sujeto a controversias que debían ser  dilucidadas en otra vía y no como hizo el recurrente en el caso presente, acudir directamente al amparo constitucional, que resuelve vulneración de derechos subjetivos de los recurrentes que se encuentren debidamente identificados y que pueden ser reclamados en forma directa, cuando no existe otra vía legal para hacer prevalecerlos oportunamente.

III.5. Por otra parte, tampoco corresponde considerar que las hipotecas registradas sobre el inmueble anteriores al crédito objeto de reprogramación, hubieran prescrito por transcurso del tiempo, pues este aspecto deberá ser dilucidado en estrados judiciales y conforme al procedimiento previsto para este tipo de instituto jurídico, no pudiendo el Tribunal Constitucional basarse en supuestos a fin de otorgar una tutela.

En consecuencia, el Tribunal del recurso, al haber declarado procedente el amparo, no ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión:

REVOCA la Sentencia de 8 de marzo, cursante de fs. 29 a 31 vta. de obrados, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz; y

2°       Declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas y multa que se califican en la suma de Bs200.- que mandará pagar el Tribunal de amparo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los Magistrados: Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual; la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por hallarse con licencia, el Dr. José Antonio Rivera Santivañez, por estar de viaje en misión oficial y el Dr. Rolando Roca Aguilera, por no haber conocido el asunto.

                             

                                   Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

                                                  PRESIDENTE

                            

                                    Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                                MAGISTRADA

                                     Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

                                               MAGISTRADA                                     

                                    Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

                                                 MAGISTRADO

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