SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2004-R
Fecha: 14-May-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2004-R
Sucre, 14 de mayo de 2004
Expediente : 2004-08800-18-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución 151/2004, cursante de fs. 29 a 30 pronunciada el 2 de abril por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Braulio Gutiérrez Vargas contra Sussy Meriles Gamarra, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social, alegando vulneración de su derecho a la libertad previsto en el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 31 de marzo de 2004 (fs. 4 y vta.), el recurrente aduce que el proceso laboral seguido por Leónidas Quiroga, contra la Cooperativa “Molleterio” representado por Wilson Barja y Andrés Herrera, se sustanció y concluyó con la Sentencia a favor del demandante la misma que fue ejecutoriada.
Alega que en ejecución de sentencia en forma inexplicable la Jueza de la causa ordenó se expida mandamiento de apremio en su contra, creyendo por falsas aseveraciones y fotocopias sin legalizar que es representante de la referida Cooperativa, señala que presentó memoriales haciendo notar el error a la autoridad recurrida, sin embargo ésta persistió ordenando el apremio en su contra sin explicación alguna, de ese modo se encuentra con una orden de apremio en su contra sin ser parte dentro del referido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega vulneración de su derecho a la libertad, previsto en el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Sussy Meriles Gamarra, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto el mandamiento de apremio en su contra.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 26 a 28 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 2 de abril de 2004, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó la demanda, quien añadió que presentó un memorial a la Jueza recurrida pidiéndole que dirija el apremio contra los representantes actuales de la Cooperativa, sin embargo sin consideración alguna el 27 de marzo libró mandamiento de apremio en su contra.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida dio lectura a su informe que cursa a fs. 7 señalando que: a) conoció el caso a demanda presentada por Leónidas Edgar Quiroga Rojas contra la Cooperativa “Molleterio”, representada en ese entonces por Wilson Barja Estrada y Andrés Herrera, en calidad de Presidente del Consejo de Administración y Secretario General de la mencionada Cooperativa, respectivamente, los que fueron declarados rebeldes al no haber respondido en el tiempo previsto por Ley; b) en base a las pruebas aportadas dictó la Sentencia 23/2002 el 9 de abril declarando probada la demanda y disponiendo el pago de la suma de Bs28.455,00.-; c) el informe del oficial de diligencias que refiere que no pudo realizar la notificación con la sentencia a la parte perdidosa en el domicilio señalado por la actora, debido a que en el referido inmueble ya no funciona la Cooperativa “Molleterio”, razón por la cual en aplicación del art. 124 del Código de procedimiento civil (CPC) y previo juramento de desconocimiento de domicilio, se procedió a la citación con la Sentencia mediante edictos, designándose defensor de oficio; d) ejecutoriada la sentencia, el demandante Leonidas Carrasco, señaló como nuevos responsables de la Cooperativa demandada a Braulio Gutiérrez Vargas y Rubén Calla Villavicencio en sus condiciones de Presidente y Secretario General, quienes además según la certificación de INALCO figuran como socios; e) posteriormente se apersonó Braulio Gutiérrez, alegando no ser parte en el proceso y solicitando se lo excluya de la tramitación, sin adjuntar prueba alguna sobre lo aseverado, y sin tomar en cuenta que de conformidad con el art. 111 del Código procesal del trabajo (CPT), el demandante no está obligado a probar la personería del demandado; f) el recurrente no presentó recurso alguno, por lo que ante el incumplimiento en el pago de los beneficios sociales se ordenó se expida el mandamiento de apremio, cumpliendo lo dispuesto en los arts. 213 y 216 del CPT, que señalan que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran a tercero día bajo conminatoria de apremio. Pide se declare improcedente.
I.2.3. Resolución
La Resolución 151/2004, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada el 2 de abril por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso, bajo el fundamento de que el presente recurso es reiterativo de otros recursos que ya fueron interpuestos por el recurrente y que fueron rechazados por el Tribunal Constitucional por su manifiesta improcedencia, toda vez que la Jueza recurrida, ha dado cumplimiento a lo previsto por el art. 213 del CPT en vista a que otros aspectos legales de instancia han precluido; por consiguiente, la autoridad recurrida ha obrado conforme a las normas laborales que rigen la materia sin vulnerar el derecho a la libertad del recurrente.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Del memorial de demanda así como del informe de la autoridad recurrida, se evidencia que en el proceso social seguido en rebeldía de la parte demandada por Leónidas Edgar Quiroga Rojas contra la Cooperativa Minera “Molleterio” Ltda., se dictó la Sentencia de 9 de abril de 2002, disponiendo que la Cooperativa demandada, pague la suma de Bs28.455,00.- a favor del demandante (fs. 7 a 9).
II.2. Ejecutoriada la Sentencia, el demandante, Leónidas Edgar Quiroga Rojas, señaló como a los nuevos representantes de la Cooperativa “Molleterio”, a Braulio Gutiérrez Vargas y Rubén Calla Villavicencio, en su condición de Presidente y Secretario General de la misma, anexando certificación de INALCO en la que consta que los referidos representantes figuran además como socios de dicha Cooperativa, por lo que la Jueza recurrida dispuso que los nombrados representantes, den cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada a tercero día bajo conminatoria de apremio (fs. 7 a 9).
II.3. El recurrente se apersonó ante la Jueza recurrida alegando que no es parte en el proceso y que por consiguiente se lo excluya del mismo sin adjuntar prueba alguna al respecto. Posteriormente la Jueza recurrida expidió el mandamiento de apremio en contra de Braulio Gutiérrez Vargas y Rubén Calla Villavicencio, en su condición de Presidente y Secretario General de la referida Cooperativa, al no haber demostrado con prueba pertinente que no son sus representantes (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que la Jueza recurrida vulneró su derecho a la libertad, al haber expedido un mandamiento de apremio en su contra, dentro del proceso laboral seguido por Leónidas Edgar Quiroga Rojas contra la Cooperativa “Molleterio” Ltda., sin tomar en cuenta que no fue parte en el referido proceso. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.En un caso similar planteado por el ahora recurrente, la SC 1295/2003-R, de 8 de septiembre, revocó la Resolución de procedencia del recurso de hábeas corpus interpuesto por María Andrea Espejo Luna en representación sin mandato de Braulio Gutiérrez Vargas contra Sussy Meriles Gamarra, Jueza Sexta del Trabajo y Seguridad Social, dentro del proceso laboral seguido por Pascual Coronado contra la Cooperativa “Molleterio” Ltda., declarando la improcedencia al considerar que en materia laboral la carga de la prueba corresponde al demandado (art. 150 del CPT) y el demandante no está obligado a demostrar la existencia de la persona jurídica contra la que dirige la acción (art. 111 del CPT), además de estar eximido de acreditar quién es su representante legal -pues la demanda se incoa contra la empresa, (y no contra el representante que eventualmente puede cambiar)-, señalando que si consideraba ilegal la conminatoria de pago y posterior orden de apremio en su contra por parte de la autoridad recurrida, debió impugnar esos hechos con documentación irrefutable, acreditando plenamente los extremos reclamados de ilegales. De lo que se infiere que el recurrente en un caso similar ya planteó el asunto objeto del presente recurso (fs. 20).
III.2. En el caso presente la autoridad recurrida dispuso que el recurrente dé cumplimiento a la Sentencia ejecutoriada 23/2002 de 9 de abril que declaró probada la demanda y dispuso el pago de la suma de Bs28.445,00.- a favor del demandante, bajo conminatoria de apremio, en consideración a que el demandante no está obligado a demostrar la existencia de las personas jurídicas ni acreditar la personería del demandado conforme a lo previsto por el art. 111 del CPT, y al no haber explicado el recurrente con prueba pertinente que no detenta la calidad de representante legal de la Cooperativa “Molleterio” Ltda., pues la carga procesal en materia laboral por determinación del art. 150 del CPT corresponde al demandado, en ese sentido el recurrente Braulio Gutiérrez Vargas, si consideraba ilegal la conminatoria de pago y posterior mandamiento de apremio, debió objetar esos hechos y acreditar los extremos alegados con la prueba que demuestre que no es representante legal de la Cooperativa demandada, es decir que debió desvirtuar lo aseverado por el demandante, al no haberlo hecho y existiendo jurisprudencia al respecto, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución 151/2004, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada el 2 de abril por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados Dres. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual, Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia y José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0743/2004-R
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA