SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2004-R

Fecha: 14-May-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0747/2004-R

Sucre, 14 de mayo de 2004

Expediente:                                       2004-08645-18-RAC

Distrito:                                             La Paz

Magistrada Relatora:                   Dra. Silvia Salame Farjat            

En revisión, la Resolución 011/2004, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada el 11 de marzo, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edgar Delgadillo Calvo contra Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Segunda de ese Distrito y Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, alegando haberse vulnerado sus derechos a la justicia y a la propiedad privada.

   

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 2 de marzo de 2004 (fs. 21 a 22 vta.), así como en el memorial de subsanación de lo observado presentado el 6 de marzo de 2004 de fs. 96 a 97, el recurrente aduce que inició proceso penal en contra de Silverio Villacorta, por el delito de giro de cheque en descubierto, el que concluyó en primera instancia con sentencia condenatoria disponiendo la privación de su libertad, pago de costas y daños civiles; Resolución confirmada en apelación y declarado infundado el recurso de casación interpuesto por Silverio Villacorta.

Aduce que devuelto el expediente al Juzgado de origen se demandó la calificación del daño civil y encontrándose el mismo en trámite, con argumentos que no habían sido considerados en la defensa del condenado, Silverio Villacorta planteó excepción de pago documentado, que fue declarada probada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal mediante Resolución 115/2002 de 1 de octubre y confirmada en apelación por los vocales de la Sala Penal Segunda por Auto de Vista 214/2003 de 20 de noviembre, sosteniendo que fue cancelado el monto consignado en el cheque por la presentación de un recibo que no tiene ninguna relación con el proceso, en fechas, sumas de dinero y personas sin que exista  prueba al respecto.

I.1.2.   Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El actor estima que se han vulnerado sus derechos a la justicia y a la propiedad privada.  

    

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo relatado, plantea recurso de amparo constitucional contra Dora Villarroel de Lira y Armando Pinilla Butrón, vocales de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de La Paz y Mario Endara Andia, Juez Quinto de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando sea declarado procedente, se deje sin efecto el Auto de Vista 214/2003 de 20 de noviembre, así como la Resolución 115/2002, dictadas por los vocales de la Sala Penal Segunda y el Juez Quinto de Partido en lo Penal, respectivamente, y se ordene al Juez recurrido proceda a la regulación y calificación del daño civil, más costas, daños y perjuicios.

I.2.      Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2004 cuya acta corre a fs. 106 a 111 vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación  del recurso

El recurrente ratificó su demanda por intermedio de su abogado.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los vocales recurridos informaron por escrito que cursa de fs. 104 a 105 lo siguiente: a) el Auto de Vista 214/2003 de 20 de noviembre se circunscribió estrictamente a los puntos recurridos conforme prevé el art. 278 CPP.1972, estableciendo que el recibo por el que el recurrente recogió la suma de 5.000$US, fue objeto de una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas incoada por Silverio Villacorta en contra del recurrente, en el que después de haber cumplido los trámites de ley el Juez co-recurrido en rebeldía del recurrente dio por reconocida la firma y rúbrica estampada en dicho recibo; b) fuera del reconocimiento de firmas y rúbricas, Silverio Villacorta solicitó se reciba declaración jurada a Edgar Delgadillo Calvo sobre la entrega en fecha 15 de agosto de 1995 de 2.000$US por concepto de devolución de un préstamo por 5.000$US; c)  el apelante extrañamente no presente prueba que desvirtúe el referido recibo,  que no acreditó los fundamentos sostenidos en su memorial de apelación y no explicó bajo qué concepto recibió la suma de 5.000$US que constan en el recibo; d) como conclusión final y en base a los fundamentos expuestos, establecimos que está demostrado que Silverio Villacorta canceló a Edgar Delgadillo Calvo, la suma de 5.000$US por concepto y valor del cheque objeto de proceso no siendo ciertos los agravios expresados por el apelante ahora recurrente; e) cuando el recurrente solicitó explicación y complementación sobre los fundamentos de la Resolución se resolvió que el recibo de fs. 11 del cuaderno de apelación fue objeto de una demanda preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas incoada por Silverio Villacorta Mamani contra Edgar Delgadillo Calvo, que la declaración jurada se la tomó como dato “indiciario” que se compulsó y valoró para emitir el juicio de valor final que se encuentra inserta en la conclusión cuarta de la referida Resolución; f) la carga de la prueba en materia penal corresponde al querellante; g) los argumentos y puntos recurridos en la demanda de amparo constitucional son idénticos a los resueltos en el Auto de Vista recurrido, estableciéndose que la única intención del recurrente es que  se revisen y valoren nuevamente hechos y pruebas, aspecto incongruente con la naturaleza jurídica y finalidad del amparo.

Por su parte el Juez co-recurrido en audiencia informó que: a) antes de dictar la sentencia, no se presentó ninguna excepción de pago, sino cuando se tramitaba la calificación de responsabilidad civil Silverio Villacorta la interpuso tal como consta a fs. 161;  b) el recibo fue debidamente reconocido en rebeldía de Edgar Delgadillo ante autoridad competente dentro de la diligencia preparatoria de demanda; c) el dinero fue entregado al querellante por Cristina de Delgadillo, esposa de Silverio Villacorta, por concepto de cambio de cheque, consecuentemente de acuerdo al requerimiento fiscal de conformidad al art. 507 inc. 7) del CPC aplicable al presente caso por imperio del art. 355 del Código de procedimiento penal (CPP) se declaró probada la excepción de pago documentado.    

 I.2.3. Resolución

La Resolución 011/2004, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada el 11 de marzo por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró procedente el recurso anulando el Auto de Vista 214/2003, bajo estos fundamentos: a) la Resolución de 1 de octubre de 2002 dictada por el Juez “Sexto” de Partido en lo Penal y el Auto de Vista 214/2003 dictado por la Sala Penal Segunda, de acuerdo a los antecedentes del proceso, no han sido fundamentados en forma clara, precisa, motivada y congruente, evidenciándose que en el recibo de fs. 10 y 161, no se  indica “de qué cheque se trata y a favor de quién”; b) para declarar probada una excepción total de pago, la deuda debe estar cubierta en su integridad, teniendo presente quien es el deudor y acreedor, requisitos y condiciones que no se evidencian en ninguna parte del recibo y no guardan relación con el proceso en fechas, sumas de dinero y personas, ya que el documento presentado es un recibo suscrito entre Edgar Delgadillo y Cristina Velarde y el proceso penal es entre Edgar Delgadillo contra Silverio Villacorta; c) dichas resoluciones han vulnerado derechos y garantías constitucionales del recurrente referidos a la seguridad jurídica y justicia consagrados en los arts. 7 y 16 de la CPE; d) si bien en el Auto de Vista los Vocales   se han referido a algunos puntos concretos expuestos en el recurso, omiten exponer las razones y las disposiciones legales que fundan su decisión; e) el Tribunal Constitucional, ha sentado jurisprudencia en sentido de que otra de las garantías procesales básicas dentro de un proceso en instancia de apelación es que el Tribunal que conozca tal recurso debe circunscribirse a los puntos expresamente recurridos y resolver cada uno de ellos, en función a lo dispuesto por el art. 236 del CPC.    

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.   Dentro del proceso penal seguido por Edgar Delgadillo Calvo contra Silverio Villacorta Mamani, por el delito de giro de cheque en descubierto, se dictó la Sentencia 126/98, que declaró a Silverio Villacorta Mamani autor del delito de giro de cheque en descubierto, condenándolo a tres años de reclusión más el pago de daños civiles y costas (fs. 2 a 4). Apelada la misma fue confirmada por Resolución 005/99 de 8 de enero, interpuesto el recurso de casación fue declarado infundado el 2 de diciembre de 2000.

II.2.    Posteriormente el querellante inició el proceso de calificación del daño civil. El 25 de febrero de 2002, Silverio Villacorta Mamani, interpuso excepción perentoria de pago documentado (fs. 70), anexando como prueba el testimonio emitido dentro de un trámite civil voluntario de reconocimiento de firma seguido por el referido contra Edgar Delgadillo (fs. 24 a 29),   a lo que el Juez el 26 de febrero decretó se ponga en conocimiento de la parte adversa (fs.71), abocándose el recurrente a presentar el memorial que cursa a fs. 77 sin anexar prueba alguna que desvirtúe la excepción incoada.

II.3.    El 1 de octubre de 2002, el Juez Quinto de Partido Liquidador, mediante Resolución 115/2002, declaró probada la excepción documentada de pago  opuesta por Silverio Villacorta Mamani (12), con el fundamento que se evidenció que el obligado pagó al querellante, Edgar Delgadillo Calvo, la suma de $US5.000.- mediante un cheque girado el 15 de agosto de 1995.

II.4.    Apelada dicha Resolución por el querellante, la Sala Penal Segunda mediante Resolución 214/2003 de noviembre la confirmó (fs. 13), con el fundamento  que: a) Edgar Delgadillo Calvo, recibió la suma de $US5.000.-, por cambio de un cheque que fue objeto de una demanda preliminar de reconocimiento de firmas incoada por Silverio Villacorta Mamani, en contra del apelante, en la que el Juez dio por reconocida la firma y rúbrica cursante en el recibo de fs. 11, consecuentemente dicho documento surte todos los efectos jurídicos; b) que el Testimonio cursante a fs.12 y 16 evidencia  que Silverio Villacorta Mamani, solicitó declaración jurada a Edgar Delgadillo Calvo, sobre la entrega de $US2.000.- por concepto de devolución de un préstamo de $US5.000.- y el giro de otro cheque como garantía del mismo, por lo que el monto total de Bs32,064 equivale al cheque incriminado y que corresponde a la misma deuda original de $US5.000.-; c) que Edgar Delgadillo Calvo, en el recurso de apelación no presentó prueba que desvirtué el recibo de fs. 11, no demostró bajo los extremos apelados ni explicó bajo que otro concepto recibió la suma de $US5.000.-, por lo que el apelante solicitó explicación y  complementación (fs. 91 a 92).

II.5.    La Sala Penal Segunda, por Resolución de 5 de diciembre de 2003 complementó la misma manteniendo firme la resolución pronunciada (fs. 93).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente recurso el recurrente alega que el Juez recurrido vulneró su derecho a la justicia y a la propiedad privada, al haber dictado la Resolución 115/2002, que  declaró probada la excepción documentada de pago presentada por Silverio Villacorta Mamani, al igual que los vocales recurridos que  confirmaron en recurso de apelación la referida Resolución mediante el Auto de Vista 214/2003. Corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.

III.1.  Por determinación del art. 355 del CPP.1972, vigente para este caso son aplicables al proceso penal en todo lo que no se opongan las normas del Código de procedimiento civil, en tal sentido es aplicable al caso el art.  507 inc. 7) del CPC, que establece la excepción de pago documentado.

 

III.2.  El art. 327 CPP.1972, señala  el procedimiento a seguir para la calificación de la responsabilidad civil, en el que las partes  deben presentar las pruebas que consideren por conveniente para que el Juez valore a tiempo de dictar resolución.

III.3.  En el caso presente el condenado, Silverio Villacorta Mamani, interpuso excepción documentada de pago presentando documentos probatorios que fueron valorados por el Juez, a tiempo de dictar la Resolución 115/2002, que ahora impugna el recurrente, por medio de un recurso extraordinario como lo es el amparo constitucional, cuando tuvo a su alcance todos los medios de prueba  para presentarlos en  el proceso por resarcimiento del daño civil, y no lo hizo, no obstante a tener conocimiento oportuno de la excepción opuesta por la parte contraria, ni siquiera en el recurso de apelación como refieren los vocales recurridos, en la Resolución 214/2003, lo cual no puede ser subsanado por medio de este recurso, menos se puede ingresar a realizar valoración alguna de la prueba presentada por el obligado, pues esa atribución es privativa de las autoridades jurisdiccionales, las que en autos no han infringido norma alguna que vulnere derechos fundamentales del recurrente, que no hizo valer con oportunidad sus derechos para refutar los extremos alegados. Por consiguiente el recurso de amparo resulta improcedente toda vez que no es sustitutivo de otros recursos a los que las partes pudieron acudir conforme dispone el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

 

III.4.  La jurisprudencia al respecto es uniforme y señala particularmente en la SC 1597/2002-R, que citó a su vez la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre, a tiempo de declarar improcedente otro amparo en el cual, el recurrente acusó incorrecta valoración de la prueba y que en base a ello fue condenado, este Tribunal dejó establecido:

 “una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116-VI de la Constitución, así como las normas previstas por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia..." (negrillas nuestras).

Criterio que ha sido reiterado de manera uniforme por este Tribunal, en las SSCC 1367/2002-R , 577/2002-R, 1358/2003-R, 308/2004-R, entre otras.

En consecuencia el Tribunal de amparo, al declarar procedente el recurso no ha valorado adecuadamente el art. 19 de la CPE y las normas aplicables al caso.

          

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos;

1º.-      REVOCA la Resolución 011/2004, cursante de fs. 112 a 114 pronunciada el 11 de marzo por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de  La Paz  y

2º.-     dispone la IMPROCEDENCIA del recurso. Sin costas ni multa.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen los magistrados, Dres. René Baldivieso Guzmán por encontrarse en uso de su vacación anual, Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar con licencia y  José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.

             Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

    Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto

MAGISTRADO

                                    Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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