SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2004-R
Fecha: 17-May-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0765/2004-R
Sucre, 17 de mayo de 2004
Expediente: 2004-08828-18-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Alvarez
En revisión la Resolución 003/2004 de 6 de abril, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la Capital, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Angel Mercado Farell, en representación sin mandato de María Tatiana Campos Roca contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso de su representada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 5 de abril de 2004, cursante de fs. 4 a 5, el recurrente manifiesta que el Servicio Nacional de Migración interpuso una denuncia contra su representada, sin mandato, María Tatiana Campos Roca, por la comisión de los delitos sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código penal (CP), habiéndose dictado el correspondiente Auto final de la instrucción y luego la Sentencia por la que el Juez demandado le condenó a sufrir la pena privativa de libertad de 8 años.
Señala que; sin embargo, los delitos por los cuales su representada fue procesada tienen una pena máxima privativa de libertad de 6 años, por lo que mal pudo habérsele condenado a una pena mayor y, por otro lado, que en la Sentencia no se establece que ella hubiera sido objeto de la aplicación del concurso ideal sancionado por el art. 44 del CP y menos por concurso real tipificado en el art. 45 de ese cuerpo normativo, a lo que se añade que al expedirse el mandamiento de condena, se ha violentado el art. 1 del Código de procedimiento penal (CPP), que determina que nadie podrá ser condenado sin antes haber sido oído de conformidad a la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la vulneración del derecho a la libertad de su representada, así como del debido proceso, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, solicitando que se declare procedente el recurso y se ordene que cese tanto la detención como el procesamiento indebido de su representada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 6 de abril de 2004, sin la concurrencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 72 a 73, habiéndose producido los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La parte recurrente se ratificó en el contenido de la demanda de hábeas corpus.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
En la audiencia, el Juez informó lo siguiente: a) en el Juzgado a su cargo se instauró proceso penal seguido por el Servicio Nacional de Migración contra María Tatiana Campos Roca y Ossman Revilla, y una vez pronunciada la respectiva Sentencia, se dio lectura a la misma en audiencia y notificado a las partes, pero no se hizo uso del recurso de apelación, por lo que esa resolución quedó ejecutoriada, librándose luego el mandamiento de condena; b) en cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia, María Tatiana Campos Roca fue condenada a la pena de 8 años por la comisión de los hechos delictivos incursos en los arts. 198, 199 y 203 del CP, infiriéndose que existe concurso real de varios delitos, razón por la que se hizo uso del art. 45 del mismo Código; c) los procesos que inició el Servicio Nacional de Migración son asuntos de Estado, por lo que se encontraban guardados con llave bajo responsabilidad del anterior Secretario del Juzgado, y cuando éste fue destituido por el Consejo de la Judicatura, tuvieron que desarchivar los expedientes para agilizar los procesos; d) que de la revisión de obrados se infiere que el edicto fue expedido, pues existe una nota a fs. 35 vta., por la que se deduce que cuando se declaró rebelde a la recurrente, se libró el edicto, pero lo cierto es que por culpa del anterior Secretario, desaparecieron algunas piezas del proceso, entre ellos el edicto de referencia, e incluso se extraviaron varios expedientes de otros procesos, habiendo procedido a reponer muchas piezas, causando enorme perjuicio a las partes litigantes.
I.2.3. Resolución
Por Resolución cursante a fs. 74 a 76, se declaró procedente el recurso de hábeas corpus, anulando obrados hasta fs. 351, debiendo la autoridad recurrida regularizar procedimiento, bajo los siguientes fundamentos: 1) mediante Auto de 23 de abril de 2001, se dispuso que la coimputada María Tatiana Campos Roca sea citada mediante edictos, conforme a los arts. 250, 251-1) y 252 del Código de procedimiento penal de 1972, bajo el presupuesto de que en aquel momento, al haber sido beneficiada con la cesación de su detención, no se constituyó a seguir con el trámite del proceso, ignorándose su paradero, aspecto que hace a normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio; 2) una vez dictada la Sentencia de 4 de abril de 2003, el Juez recurrido debió exigir que la notificación a la coimputada sea practicada mediante edictos, pero al no estar arrimada al expediente esa publicación, se colige no haberlo hecho, por lo que se colocó a aquélla en estado de indefensión, habiéndose ejecutado el 12 de julio de 2003 el mandamiento de condena expedido en su contra; 3) el otro presupuesto que hace a la detención indebida consiste en que el defensor público Juan Carlos Revollo, de manera sucesiva, no cumplió con esa labor, permitiendo que el proceso continúe pese a haberse producido actos sancionados con nulidad.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. El 12 de enero de 2000, se dictó el Auto final de la instrucción dentro del sumario penal instaurado por el Servicio Nacional de Migración contra María Tatiana Campos Roca y otros por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 9 a 10).
II.2. Por Auto de 23 de abril de 2001, el Juez dispuso la citación por edictos a la co-imputada María Tatiana Campos Roca, concediéndole el término de diez días para que comparezca a asumir su defensa, bajo conminatoria de ser declarada rebelde y contumaz a la Ley (fs. 12).
II.3. El 4 de abril de 2003, se dictó Sentencia dentro del proceso penal de referencia, imponiéndole una sanción de ocho años de privación de libertad a la coimputada María Tatiana Campos Roca (fs. 41 a 45), fallo que, en ausencia de los imputados, fue leído en audiencia efectuada en aquella fecha (fs. 46), y por auto de 26 de mayo de 2003, se declaró ejecutoriada dicha Sentencia (fs. 49 vta.), por lo que el 12 de julio de 2003 se libró mandamiento de condena contra María Tatiana Campos Roca, el mismo que fue ejecutado en la misma fecha (fs. 51 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El actor aduce que dentro del proceso penal instaurado contra su representada María Tatiana Campos Roca, se vulneraron sus derechos a la libertad y al debido proceso, pues en sentencia se le condenó con la pena privativa de libertad de 8 años, pese a que los delitos por los que se instauró ese proceso tienen una pena privativa de libertad de 6 años como máximo, y por otro lado en esa Sentencia no se establece la existencia de un concurso ideal ni de un concurso real. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 024/2001-R, 1062/2001-R, 446/2002-R, 1091/2002-R, 1477/2003-R, 1484/2003-R y 1485/2003-R, entre otras, la tutela que brinda el hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión.
Del mismo modo, ha determinado en la SC 144/2004-R, de 2 de febrero -entre otras-, que en virtud del art. 90.I.3) LTC, el Tribunal Constitucional puede analizar otros aspectos que si bien no han sido demandados, están íntimamente vinculados con el derecho a la libertad. Así la SC 294/2003-R de 10 de marzo, ha señalado “Que en materia de hábeas corpus, el art. 90.I.3) de la LTC, faculta al órgano que conoce el recurso, salvar los defectos y omisiones de derecho que fueren advertidos; en mérito a lo cual, este Tribunal no sólo analizará la supuesta infracción a los preceptos aludidos en el recurso como violados, sino también la posible infracción a otras normas que tienen conexión con las invocadas por el recurrente”.
III.2. En el caso que se revisa, el Juez recurrido informó que el anterior Secretario de su Juzgado guardaba bajo llave los expedientes relacionados con todos los procesos en los que el Estado era parte, entre los que figuraba el instaurado por el Servicio Nacional de Migración contra María Tatiana Campos Roca, verificando posteriormente que algunos expedientes se extraviaron y en otros se lamentó la pérdida de varias piezas procesales, tal como ocurrió en el mencionado proceso penal, ya que “de la revisión de obrados se infiere que el edicto ha sido expedido, indudablemente existe una nota a fs. 35 vta. de la cual se infiere haber sido expedido el edicto cuando se declaró rebelde a la recurrente”.
Si bien la situación expuesta, a la que se añade la participación de un defensor oficial, se podría deducir que evidentemente se declaró rebelde a la representada del recurrente; sin embargo la citación por edictos a María Tatiana Campos Roca debe estar plenamente acreditada, no pudiéndose inferir que esa diligencia fue cumplida, pues está en riesgo el derecho fundamental a la defensa, así como la garantía del debido proceso.
III.3. En cuanto a las lesiones al derecho a la defensa invocado, se tiene que este Tribunal ha establecido en la SC 313/2002-R que: "[…] cuando la Constitución establece que "Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal" (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio que la asignación de un defensor oficial en el sentido de la ley no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a esto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores "se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado" (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)".
III.4. En el caso que se examina, es necesario señalar que era de pleno conocimiento de la representada del recurrente, que se tramitaba en su contra un proceso penal y que por lo mismo, tenía el deber procesal de concurrir al Juzgado para averiguar el estado del proceso y sus emergencias; sin embargo, de la revisión de antecedentes se establece, que no existen elementos probatorios que permitan concluir, que la representada del recurrente hubiera sido legalmente citada mediante edictos con las actuaciones posteriores al auto de conminatoria expedido el 23 de abril de 2001 y menos, con la Sentencia de 4 de abril de 2003; tampoco figuran las diligencias por las que se constate la notificación personal al defensor designado de oficio con la dicha sentencia ni con el Auto de 26 de mayo de 2003 por el que se declaró ejecutoriado dicho fallo y lo que es más, en la audiencia publica de lectura de sentencia, no estuvo presente el defensor de oficio; deficiencias procesales que oportunamente debieron ser corregidas de oficio por el Juez recurrido, en virtud a lo dispuesto por el art. 3.1) CPC, aplicable al caso por disposición expresa del art. 355 CPP 1972, extremo que no aconteció, por el contrario, se consintió en la ejecutoria de la Sentencia sin cumplir con los requisitos exigidos por Ley; omisión ilegal, que provocó una lesión a la garantía al debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa de la representada del recurrente, y que inciden directamente en su derecho a la libertad, toda vez que en virtud de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, se libró mandamiento de condena que fue ejecutado el 12 de julio de 2003, estando ella actualmente privada de su libertad de manera ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En un caso análogo, se ha pronunciado la SC 1524/2003, de 27 de octubre, que señala: “Este tribunal, mediante Sentencia Constitucional (SC) 1323/2003-R de 12 de septiembre a tiempo de resolver una problemática similar, ha señalado que en el caso del juzgamiento en rebeldía, debe notificarse al defensor de oficio con las resoluciones judiciales que se pronuncien en el proceso, para que asuma defensa del rebelde y lo represente en su sustanciación, como lo disponen los arts. 70, 74, 253 y 258 CPP.1972 -aplicable al caso-, en mérito a los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, por lo que no corresponde notificación del procesado rebelde y contumaz, salvo en aquellos casos que la ley disponga a través de la publicación de edictos en observancia de los arts. 70, 104 inc.3), 105, 106 y 251 inc.1) CPP.1972”.
”En la problemática planteada, se advierte que el defensor oficial del recurrente, no fue notificado con el Auto de Vista pronunciado por los vocales recurridos y que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley”.
En consecuencia el Juez de recurso al haber declarado procedente el hábeas corpus, ha compulsado correctamente los hechos y los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la LTC, resuelve APROBAR la Resolución 003/2004 de 6 de abril, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No intervienen los Magistrados, Dres. René Baldivieso Guzmán, por estar en uso de su vacación anual y José Antonio Rivera Santivañez por estar de viaje en misión oficial.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Rivera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGITRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO