SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0838/2004-R

Fecha: 01-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0838/2004-R

Sucre, 1 de junio de 2004

Expediente:                              2004-08920-18-RHC

Distrito:                                    Santa Cruz

Magistrada Relatora:           Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 16 de abril de 2004, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Esther Rocío Alba Bustillo, Pedro Kenny Canaviri Alba y Silvia del Rosario Diez Canseco Alarcón contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 15 de abril de 2004 (fs. 3 a 4), los recurrentes señalan que  fueron detenidos por funcionarios de la Patrulla de Ayuda al Ciudadano (PAC) a horas 19:00 del 14 de abril de 2004, en el mercado “Uyustus” de la ciudad de La Paz, en circunstancias en las que se encontraban revendiendo dos cajas de champú, que habían adquirido momentos antes de un contingente de vendedores, acusándoles de haber sido sorprendidos flagrantemente en la comisión de un delito, dando a entender que los productos que vendían eran robados. Posteriormente fueron trasladados a la ciudad de Santa Cruz, donde permanecen detenidos en las celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ) por un tiempo indeterminado, motivo por el que interponen el presente recurso contra la Fiscal de Materia de ésta ciudad que dirige las investigaciones iniciadas en contra de ellos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Consideran como lesionado su derecho a la libertad, previsto por el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantean el recurso contra Arminda Méndez Terrazas, Fiscal de Materia, pidiendo sea declarado procedente y se disponga su inmediata libertad.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia realizada el 16 de abril de 2004 (fs. 43-46) se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de los recurrentes ratificó los fundamentos de la demanda y los amplió indicando, que evidentemente existe una denuncia en la PTJ sobre un hecho que sucedió hace un  mes atrás, por lo que resulta extraño que la Fiscal argumente que los recurridos fueron sorprendidos en flagrante comisión de un delito. Por otro lado, indicó que los recurridos nunca fueron citados con ninguna orden, por lo que no tuvieron acceso al cuaderno de investigaciones. La recurrente Esther Alba Bustillo, es una persona dedicada al comercio y fue detenida precisamente en el mercado, donde se dedica a vender cosas para ganar un poco de dinero. No existe indicios de que ella haya participado en la comisión de algún delito. Al momento de detenerla, aparecieron su hijo Pedro Kenny Canaviri Alba, que estudia en la Escuela de Policías y la señora Silvia del Rosario Diez Canseco, a quienes también los detuvieron y remitieron a las oficinas de la Policía Técnica Judicial de La Paz primero, y, luego a la ciudad de Santa Cruz.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La recurrida informó que el 23 de marzo de 2004, Ana María Camacho de Lizárraga interpuso la denuncia 0402607 por los delitos de organización criminal, estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en contra de personas no identificadas, que con documentos falsos se hicieron pasar como propietarios de un camión de transporte pesado, consiguiendo que la denunciante les de carga completa de diversos productos para transportarlos a la ciudad de Cochabamba. La carga nunca llegó a su destino, desconociéndose su paradero. En virtud a este hecho se inició la investigación en la que se pudo establecer que el 21 de marzo de 2004, los recurrentes estaban comercializando la mercadería en una camioneta roja en el mercado “La Ramada” en Santa Cruz, el vehículo era conducido por Pedro Kenny Canaviri Alba, colaborado por dos mujeres que resultaron ser Esther Rocío Alba Bustillo y Silvia Cámara Alarcón. En virtud a ello, dispuso la citación de las personas mencionadas para que presten su declaración informativa. El 30 de marzo del año en curso, el investigador asignado al caso informó que no pudo practicarse la notificación con la orden de citación, porque estas personas se escondían maliciosamente; sin embargo, averiguaron que continuamente viajaban a las ciudades de La Paz y Cochabamba.

 

Por otro lado la recurrida informó que en la división contra el Crimen Organizado de la Policía Técnica Judicial de Santa Cruz, existe la denuncia 2759 en contra de los recurrentes por un hecho de similares características, por lo que, en virtud a estos antecedentes y la imposibilidad de ubicarlos para su citación, el 30 de marzo de 2004 dispuso su aprehensión, habiendo sido emitidos los mandamientos el 2 de abril.  Posteriormente, el 14 de abril, le informaron que los tres recurrentes fueron aprehendidos en la ciudad de La Paz, inmediatamente se comunicó con el Fiscal de Materia de turno de esa ciudad, a quien solicitó que remita a los recurrentes a la ciudad de Santa Cruz, habiendo llegado a las nueve de la mañana del 15 de abril de 2004; que en la misma fecha, recibió la declaración informativa de los recurrentes, luego, informó al Juez de Control de Garantías sobre la aprehensión de los mismos, y presentó la imputación formal en contra de ellos, solicitando a su vez la detención preventiva de éstos, cuya audiencia debía celebrarse el 16 de abril del presente año, a la misma hora en la que se celebró la audiencia de hábeas corpus.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 16 de abril de 2004, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) la autoridad recurrida ha seguido las formalidades establecidas en el Código de procedimiento penal en cuanto a la imputación formal y la aprehensión de los recurrentes; b) la audiencia de medidas cautelares estaba señalada para la misma hora en que se celebró la presente audiencia de hábeas corpus y c) el Tribunal no puede entrar en conocimiento de cuestiones de hecho, por lo que considera que la Fiscal recurrida cumplió con las normas del procedimiento penal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

 

II.1.    La denuncia interpuesta por Ana María Camacho Lizárraga, caso PTJ 0402607 el 27 de marzo de 2004 por los delitos de organización criminal y otros contra personas no identificadas (fs. 6 y vta.) en virtud a la cual, la Fiscal recurrida inició la investigación correspondiente.

 

II.2.    Identificados los recurrentes, como coautores de los delitos denunciados, se solicitó la orden de citación respectiva, conforme acredita el informe de fs 14.

II.3.    Las órdenes de citación para Pedro Kenny Canaviri Alba (fs. 15); Silvia Cámara Alarcón (o Silvia del Rosario Diez Canseco Alarcón) (fs. 16) y Esther Rocío Alba Bustillo (fs. 17) emitidas el 29 de marzo de 2004, no fueron diligenciadas, porque los citados se habrían ocultado maliciosamente en la carretera al norte, a dos kilómetros de la localidad de Warnes donde fueron buscados, tampoco pudieron encontrarlos en el alojamiento “El Oriental” donde averiguaron que estos señores viajan continuamente a las ciudades de La Paz y a Cochabamba. Asimismo, el investigador asignado informó que en la División Contra el Crimen Organizado existe otra denuncia en contra de los recurrentes por un hecho con las mismas características (fs. 18).

II.4.    Mediante Resolución de 30 de marzo de 2004, la Fiscal recurrida dispuso la aprehensión de los recurrentes (fs. 21) librando los mandamientos de aprehensión el 2 de abril del citado año (fs. 22-24).

II.5.    Al haber sido aprehendidos los recurrentes en la ciudad de La Paz, el 14 de abril la Fiscal recurrida, solicitó cooperación al Fiscal de Materia de Turno de la ciudad de La Paz, a fin de que los referidos sindicados sean remitidos a la ciudad de Santa Cruz y se proceda al secuestro de los elementos materiales encontrados en poder de los imputados (fs. 25-26).

 

II.6.    La aprehensión de los recurrentes, fue realizada por Policías del PAC en una intervención policial preventiva, acción directa, a solicitud de Luis Paniagua Susano, quien había informado a los aludidos funcionarios policiales, tener una denuncia en oficinas de la PTJ de Santa Cruz, porque su mercadería no había llegado a su destino, desapareciendo junto con su camión y que la misma se encontraba en poder de los recurrentes; una vez aprehendidos los imputados fueron conducidos a la División Propiedades de la PTJ de la ciudad de La Paz (fs. 30).

II.7.    El Fiscal de Materia de Turno de La Paz, dispuso el secuestro de la mercadería encontrada en poder de los recurrentes y la remisión junto con los aprehendidos a la ciudad de Santa Cruz, (fs. 31 y 32).

II.8.    Los recurrentes llegaron a Santa Cruz a las nueve de la mañana del 15 de abril de 2004 (fs. 28). La Fiscal recurrida recibió sus declaraciones el mismo día 15 de abril  (fs. 33, 35, 37 y 38). En la misma fecha presentó la imputación formal en contra de los recurrentes (Esther Rocío Alba Bustillos, Pedro kenny Canaviri Alba y Silvia del Rosario Canseco Alarcón o Silvia Cámaraa Alarcón)  imputándoles la comisión de los delitos de estafa y otros, solicitando la detención preventiva de los mismos (fs. 39-41), a cuyo efecto fueron remitidos ante el Juez Cautelar.

II.9.    Si bien en antecedentes no consta el decreto de señalamiento de audiencia efectuado por la Juez Cautelar; sin embargo, del informe prestado por la recurrida, se colige que este actuado debió celebrarse el 16 de abril a horas 15:30, en la misma hora en que se celebró la audiencia de hábeas corpus.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes consideran que se ha lesionado su derecho fundamental a la libertad física, toda vez que según refieren, fueron detenidos, bajo sindicacion de cometer delito flagrante, cuando comercializaban algunos productos en el Mercado de la calle Garcilazo de la Vega en la ciudad de La Paz, siendo conducidos a la División Propiedades de la PTJ de esa ciudad, remitiéndolos posteriormente a la ciudad de Santa Cruz por orden del Fiscal de Turno. En Santa Cruz, la Fiscal de Materia recurrida les imputó la comisión de los delitos de estafa y otros, permaneciendo detenidos por tiempo indeterminado en las celdas de la PTJ. En consecuencia, en revisión, corresponde determinar si tales extremos son ciertos, a fin de otorgar o negar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1.   La libertad física y de locomoción son derechos fundamentales reconocidos  en el art. 7 inc. g) de la CPE, cuya garantía está prevista en el art. 9 de la misma norma Constitucional que establece que, nadie pude ser detenido, arrestado, ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por ley, garantía que se hace efectiva con la instauración de la demanda de habeas corpus establecido en el art. 18 de nuestra Ley fundamental, que constituye el medio extraordinario de asegurar la libertad  física o de locomoción a los que se encuentren ilegalmente  privados de ella, cuya finalidad esencial es garantizar la libertad personal y de locomoción de cualquier individuo cuando creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguido, procesado o preso. La demanda debe ser interpuesta contra la autoridad que lesione esta garantía, no pudiendo responsabilizarse de las presuntas irregularidades a quien no las cometió. Este entendimiento ha sido recogido en diversos fallos constitucionales -entre ellos- las SSCC 700/2004-R, de 10 de mayo y 396/2004, de 23 de marzo.

III.2.  El Código de procedimiento penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, determinan la forma y el procedimiento que debe seguir el Fiscal al conocer y procesar una denuncia y los requisitos que se deben cumplir para disponer la aprehensión de la persona sindicada de la presunta comisión de un hecho delictivo; por otra parte,  el art. 224 del CPP dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente -el Fiscal- librará el mandamiento de aprehensión correspondiente. Esta formalidad procesal puede obviarse cuando se den las circunstancias previstas en el art. 226 del CPP, esto es, que el Fiscal por razones investigativas podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, quien en todo momento deberá actuar con objetividad y probidad y pronunciar una resolución debidamente fundamentada, toda vez que es indispensable la fundamentacion y justificación de sus decisiones conforme establece el art. 73 del CPP y arts. 61 y 108.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal  plasmada en la SC 576/2004-R, de 15 de abril ha establecido que: “(...) el art. 97 del CPP dispone que en la etapa preparatoria el denunciado prestará declaración ante el Fiscal, previa citación formal, disposición legal que es de inexcusable cumplimiento, en virtud de la cual el Fiscal, como director de la investigación, debe disponer la citación personal del imputado a objeto de asegurar que éste tome conocimiento de la denuncia que pesa en su contra, garantizando de ese modo su derecho a la defensa irrestricta, consagrado en el art. 16 de la CPE, así SSCC 407/2001-R, 712/2001-R y 078/2002-R -entre otras- y sólo en caso de que aquél desobedezca la orden de citación podrá librar mandamiento de aprehensión, de acuerdo a los dispuesto por el art. 224 del CPP; formalidad procesal que excepcionalmente puede obviarse en los supuestos previstos por el art. 226 del CPP, en cuyo caso, el Fiscal podrá disponer la aprehensión mediante una decisión debidamente fundamentada. Esta exigencia legal ha sido desarrollada por este Tribunal en las SSCC 1508/2002-R, 1493/2002-R, -entre otras”.

III.3. En el caso que se examina, corresponde establecer las circunstancias en las que los recurrentes fueron detenidos, a este efecto es necesario identificar dos momentos: 1)  la detención de los recurrentes se produjo en la ciudad de La Paz el 14 de abril de 2004, cuando Luis Paniagua Susano se contactó con funcionarios del PAC a quienes informó que tenía una denuncia en la División contra el Crimen Organizado de la PTJ de Santa Cruz, en contra de los ahora recurrentes, que pretendían vender sus productos en el mercado de la calle Garcilazo de la Vega; quienes en estas circunstancias fueron aprehendidos y conducidos a la División Propiedades de la PTJ de La Paz conforme consta en el Informe de Intervención Policial Preventiva de fs. 30; 2) la intervención de la Fiscal recurrida, se produjo luego de que los recurrentes fueron aprehendidos en la ciudad de La Paz, limitándose a solicitar la remisión de los mismos a la ciudad de Santa Cruz, por cuanto existían los mandamientos de aprehensión emitidos en su contra el 2 de abril del presente año; de donde resulta, que esta autoridad no tuvo participación en los hechos que dieron lugar a esta aprehensión.

III.4.  En este contexto, es necesario precisar las actuaciones realizadas por la autoridad recurrida, previas a la aprehensión de los recurrentes; a este efecto, se tiene que la Fiscal recurrida, al tener conocimiento de que los posibles autores de un caso que estaba en investigación bajo su dirección, fueron aprehendidos y se encontraban en oficinas de la PTJ de La Paz, amparada en el principio de unidad que caracteriza las funciones del Ministerio Público, solicitó la colaboración del Fiscal de Turno de esa ciudad y pidió que los sindicados -ahora recurrentes-, sean remitidos junto a los productos secuestrados a la ciudad de Santa Cruz; a cuya consecuencia, el Fiscal de materia de la ciudad de La Paz, Dr. Jose Santos Saravia, bajo cuyo conocimiento y responsabilidad se encontraban los aprehendidos, mediante Requerimiento expreso de fecha 14 de abril  pasado, determinó la remisión de los mismos.

Los imputados, hoy recurrentes, llegaron a la ciudad de Santa Cruz, a las nueve de la mañana del 15 de abril de 2004, habiendo la autoridad recurrida, recibido su declaración informativa, presentado la imputación formal y solicitado su detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas señaladas por el art. 226 del CPP, pasando a disposición de la autoridad jurisdiccional competente a fin de determinarse su situación jurídica; teniendo en cuenta, que por la prohibición contenida en el art. 228 del CPP, no podía disponer la libertad de los mismos.

La audiencia en la que debió determinarse la situación procesal de los recurrentes, fue señalada para la misma fecha y hora en que se llevó a efecto la audiencia de hábeas corpus, es decir, a las quince y treinta del 16 de abril de 2004, razón por la que debió suspenderse la misma, aspecto que no puede imputarse a la Fiscal recurrida, en razón de que el recurso de hábeas corpus, fue interpuesto mientras se encontraba en trámite la solicitud de aplicación de la medida cautelar personal. Consiguientemente, las actuaciones de la Fiscal recurrida no revisten ilegalidad alguna, por el contrario, se advierte que ésta, obró dentro del marco de sus atribuciones y con estricta sujeción a las normas procesales que regulan el tratamiento de las personas sometidas a proceso de investigación por la presunta comisión de delitos.

III.5.  Finalmente, del contraste entre los hechos demandados y la actuación de la autoridad recurrida, se evidencia, que esta autoridad no participó en la aprehensión de los recurrentes, puesto que dicha medida fue cumplida por funcionarios policiales del PAC -que no fueron recurridos-; que para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra la autoridad que indebida o ilegalmente ejecutó el acto que lesiona el derecho de locomoción, extremo que no aconteció; consiguientemente, la Fiscal recurrida carece de legitimidad pasiva para ser recurrida, es decir, no existe la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción, así lo entiende este Tribunal en la SC 779/2003, de 10 de junio así señalar: “(...)se evidencia que no consta en obrados que los recurridos hubieran participado en la aprehensión ilegal del representado de la actora -que es motivo del presente recurso-, puesto que dicha medida fue cumplida por el funcionario policial Jhonny Mérida Zubieta -quien no fue recurrido. En consecuencia, las autoridades demandadas carecen de legitimación pasiva para ser recurridas, situación que determina la improcedencia del recurso, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (Así las SSCC 719/2001-R, 1351/01-R y 1054/2002-R, entre otras)”.

Por lo expuesto, se concluye que los recurrentes no han demostrado que los actos procesales realizados por la autoridad recurrida, lesionaron su derecho fundamental  a la libertad, si bienes cierto, que el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) determina que el hábeas corpus no requiere de mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de su acusación, a objeto de lograr sus pretensiones.

En consecuencia en virtud a los argumentos expuestos, el Tribunal de hábeas corpus al declarar improcedente el recurso ha dado una cabal aplicación a lo dispuesto por el art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 93 de la LTC, resuelve: APROBAR la Resolución de 16 de abril de 2004, cursante de fs. 46 a 47 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Magistrado Dr. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

DECANA EN EJERCICIO

CORRESPONDE  A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0838/2004-R

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

MAGISTRADO

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