SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0860/2004-R

Fecha: 07-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0860/2004-R

Sucre, 7 de junio de 2004

Expediente:                                  2004-08749-18-RAC

Distrito:                                        Cochabamba

Magistrada Relatora:               Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 24 de marzo de 2004 (fs. 129-130), pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Henry Alvaro Pinto Dávalos en representación de Carlos Arturo Eguino y Jenny Fernández de Eguino contra Winner Barriga Molina, Juez Primero de Sentencia alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 8 de marzo de 2004 (fs. 101-104 vta.), el recurrente manifiesta que sus representados, Carlos Arturo Eguino y Jenny Fernández de Eguino interpusieron denuncia ante el Ministerio Público por los delitos de estafa, estelionato, uso de instrumento falsificado, falsedad material y falsedad ideológica en contra de Alberto Ortuño Mendoza y Olga Calderón de Ortuño. Posteriormente, dentro de las investigaciones que se realizaban en la etapa preparatoria, con la facultad conferida por el art. 26 del Código de procedimiento penal (CPP), sus representados promovieron la conversión de acciones, de penal pública a penal privada, cuyo trámite, conforme dispone el procedimiento, fue sustanciado ante el Fiscal de Distrito, quien, a través de la Resolución 34/04 de 10 de enero de 2004, autorizó la conversión solicitada en lo que respecta a los delitos de estafa y estelionato. Posteriormente, en la Resolución de complementación, dictada a requerimiento de parte, el 3 de febrero de 2004, amplió la autorización de la conversión de acciones a todos los delitos por los que los querellantes sentaron la denuncia en contra de Alberto Ortuño Mendoza y Olga Calderón de Ortuño.

En mérito a ello, el 16 de febrero de 2004, presentaron querella en la Corte Superior de Distrito, a cuyo sorteo le correspondió el conocimiento del caso al Juez Primero de Sentencia, que mediante Auto de 20 de febrero de 2004, de forma ilegal e incorrecta desestimó la querella planteada, sin considerar que los requisitos previstos por el art. 290 del CPP para la presentación de la querella se han cumplido, lesionando de ésta manera sus derechos a la seguridad jurídica y el acceso a la justicia dentro de un debido proceso; por lo tanto, no teniendo otro medio para la protección inmediata de sus derechos, plantean el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente considera que los actos descritos lesionan los derechos de sus representados a la seguridad jurídica, al debido proceso, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos por los arts. 7 inc. a), 16 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Plantea el recurso contra Winner Barriga Molina, Juez Primero de Sentencia, solicitando sea declarado procedente y se determine la nulidad del Auto de 20 de febrero de 2004.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia de 24 de marzo de 2004 (fs. 127-128), se produjeron los siguientes hechos:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado recurrente en representación de sus mandantes, ratificó los argumentos de la demanda y amplió la misma, indicando que el Auto de 20 de febrero de 2004, dictado por el Juez recurrido, cuestiona la conversión de acciones de algunos de los delitos consignados en la denuncia como la falsedad material e ideológica, sin tener competencia para ello. En caso de existir alguna observación a la querella, el Juez, debió disponer que dentro de un plazo prudencial se subsane la misma, pero no debió rechazarla en forma directa, sin dar opción a subsanar los errores. Agrega que tanto las leyes en vigencia como la jurisprudencia, prevén que no se aplicará el principio de subsidiariedad en los casos que requieren urgente atención, como en el presente recurso, ya que el retiro de la querella o la presentación de una nueva, acarrea obstáculos que perjudican los intereses de sus representados.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida 

En audiencia, el Juez recurrido informó, que el art. 26 del CPP, establece cuáles son los delitos en los que la conversión de acciones puede ser autorizada, que realizando un análisis de la misma, y con la facultad conferida por el art. 356 del CPP, desestimó la querella, por cuanto no existen elementos de juicio, la querella contenía errores, no identificaba claramente al imputado, y los querellantes no cumplieron con su obligación de presentar todas las pruebas referidas, por lo que el rechazo dispuesto era lo que correspondía. Finalmente, indicó que los representados del recurrente, podían haber hecho uso de los recursos ordinarios que la ley les franquea, al no hacerlo, no agotaron los medios de impugnación ordinarios, por lo tanto, el recurso de amparo constitucional, no puede convertirse en una instancia sustitutiva de los mismos.

I.2.3. Resolución

La Resolución de 24 de marzo de 2004, declaró improcedente el recurso bajo los siguientes argumentos: a) el art. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevén que el recurso de amparo constitucional procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de las autoridades o particulares, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías lesionados. b) los querellantes, representados por el recurrente, tenían a su alcance el recurso de apelación incidental prevista por el art. 403 y 404 del CPP; c) la presente demanda de amparo constitucional cae en la improcedencia prevista por el art. 96.3 de la LTC, puesto que la resolución judicial dictada por el Juez recurrido, puede ser modificada a través de otro recurso; d) el art. 376 del CPP, le faculta a los querellantes a repetir la querella presentada, por una sola vez, corrigiendo los defectos y con mención a la desestimación anterior. De lo que se infiere que no se ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida de parte del Juez recurrido.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente se concluye lo que  a continuación se anota:

II.1.    Que Carlos Arturo Eguino y Jenny Fernández de Eguino representados del recurrente, el 29 de abril de 2003 sentaron denuncia ante el Fiscal de Materia Adscrito a la Policía Técnica Judicial (PTJ) de la ciudad de Cochabamba, contra Alberto Ortuño Mendoza, Olga Calderón de Ortuño, Giovanna Milenka Ortuño Calderón y Franco Noel Rodríguez Chiri, por los delitos de estafa y estelionato, previsto por los arts. 335 y 337 del Código penal (CP) (fs. 47 a 48).

II.2.    Posteriormente, el recurrente y sus representados, al amparo de lo dispuesto por el art. 26 del CPP, solicitaron al Director de las Investigaciones la conversión de acciones, remitiéndose el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal de Distrito para que resuelva la solicitud planteada (fs. 69-70). El Fiscal de Distrito de Cochabamba, dictó la Resolución 34/2004, de 10 de enero, en el que resolvió autorizar la conversión de la acción penal pública a acción penal privada, únicamente por los delitos de estafa y estelionato (fs. 123). Posteriormente, el 3 de febrero de 2004, a solicitud de los querellantes -ahora representados por el recurrente- dictó la complementación a la Resolución 34/04 ampliando la conversión de acción penal pública a acción penal privada por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 124).

II.3.    Por memorial de 16 de febrero de 2004, el recurrente y sus representados presentaron querella por los delitos de estafa, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto por los arts. 335, 337, 198, 199 y 203 del CP en contra de Alberto Calderón Ortuño y Olga Calderón de Ortuño (fs. 1 a 4). El 20 de febrero de 2004, el Juez de Sentencia Primero de Cochabamba -ahora recurrido- en aplicación del art. 376.3) del CPP, dictó la Resolución que desestimó la acusación particular de 16 de febrero de 2004, presentada por el recurrente y su mandantes, ordenando la devolución de las pruebas de cargo una vez que se ejecutoríe el fallo, para que puedan repetir la querella, precisando los tipos penales y las personas imputadas. Asimismo, advirtió que los querellantes tenían el plazo de tres días para hacer uso de los recursos que la ley les franquea (fs. 125-126 vta.).

II.4.    Los querellantes se notificaron con la Resolución que desestimó la presentación de su querella, el primero de marzo de 2004 a horas 17:30, conforme consta en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2004 dentro del recurso de amparo constitucional (fs. 129-130).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, interpone el presente recurso alegando que, la Resolución dictada por el Juez recurrido el 20 de febrero de 2004, que desestimó y rechazó la querella presentada por su mandantes, atenta contra la validez de un instituto jurídico como es el de la conversión de acciones, que fue autorizado por el Fiscal de Distrito de Cochabamba. Al mismo tiempo, el Juez recurrido, hizo una serie de observaciones y valoraciones en cuanto a los tipos penales por los que se autorizó la conversión de acciones citada, sin tener competencia para hacerlo. De igual manera, indicó que la querella presentada ante el Juez recurrido, cumple con todos los requisitos exigidos por el art. 290 del CPP, por lo que no correspondía su desestimación, que se traduce en la negación el acceso a la justicia dentro de un debido proceso, lesionando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de sus representados, toda vez que la interposición de una nueva querella significa superar una serie de obstáculos que perjudican los intereses de sus representados. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo corresponde analizar si tales extremos son ciertos y merecen la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1. El amparo constitucional ha sido instituido como un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con excepción de la libertad física o individual, en los casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos y omisiones ilegales o indebidos; su alcance tutelar es preventivo y correctivo, cuya configuración procesal especial, es independiente al ámbito procesal ordinario. Consecuentemente, su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 19 de la CPE, al señalar que: “ .... se concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados ...”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la LTC al indicar que: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

El carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por la abundante y uniforme jurisprudencia de este Tribunal, -entre ellas- las SSCC 374/2002-R, 348/2003-R, 558/2003-R, 0582/2003-R, 0684/2003-R y 0952/2003-R, que enseñan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

           Desarrollado así este supuesto de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgar la tutela demandada, o por el contrario, determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en el caso de improcedencia referido.

           Para el efecto, es necesario establecer con precisión, si la subsidiariedad en la que ha basado su fallo el Tribunal de amparo es evidente; por lo que corresponde remitirnos al marco normativo del Procedimiento Penal por delitos de Acción Privada previstos por el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se refiere a la presentación de la querella o acusación particular, la desestimación de la misma y la procedencia de recursos en contra de ésta resolución, al respecto, el art. 375 del procedimiento citado, establece: “Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, deberá presentar su acusación ante el Juez de Sentencia por sí o mediante apoderado especial, conforme a lo previsto en este Código”. Por su parte, el art. 376 del mismo procedimiento, establece que la querella será desestimada por auto fundamentado cuando el hecho no esté tipificado como delito, exista necesidad de un antejuicio previo, o falte alguno de los requisitos previstos para la querella, en cuyo caso, el querellante podrá repetir la querella por una sola vez corrigiendo sus defectos con mención de la desestimación anterior.

            Por otra parte, el art. 403 del CPP establece que el recurso de apelación incidental procederá -entre otras resoluciones- contra la que desestime la querella en delitos de acción privada, el que deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundamentado ante el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución apelada, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; consiguientemente, si bien el control de la admisibilidad de la querella está bajo la responsabilidad del Juez de Sentencia, empero, la ley ha previsto la apelación contra la resolución que desestime la querella, en resguardo de los derechos de la parte perjudicada.

III.2. Por previsión expresa del art. 26 del CPP, a pedido de la víctima, la acción penal pública podrá ser convertida en acción privada en  los casos expresamente señalados en esta norma. En el caso que se examina, de antecedentes se establece que el recurrente, junto a sus representados, al amparo de lo previsto por la referida disposición legal, solicitó la conversión de acción dentro del proceso penal seguido en contra de Alberto Ortuño y otra,  por los delitos de estafa, estelionato y otros, señalando que se trata de  delitos de contenido netamente patrimonial; pedido que fue aceptado y autorizado por el Fiscal de Distrito; en cuyo mérito, el recurrente y sus mandantes presentaron la acusación particular (querella),en función a las previsores contenidas en el art. 375 y  siguientes, que regulan el procedimiento a seguir en los delitos de acción penal privada, causa que previo sorteo, fue remitido a conocimiento del  Juez  Primero de Sentencia -hoy recurrido-, quien  en uso de la facultad que le confiere el art. 376 inc. 3) del CPP,  desestimo la querella, con el fundamento de que la misma no cumplía con los requisitos previstos por el art. 290 del CPP, resolución con la que fueron legalmente notificados los querellantes  el día primero de marzo de 2004, hora 17:30, conforme se afirma en la sentencia pronunciada  por el Tribunal de origen, extremo que en momento alguno fue desvirtuado por los recurrentes, quienes no obstante tener conocimiento del pronunciamiento de la resolución por la que fue desestimada su querella, no hicieron uso de los medios ordinarios que les franquea la ley; prueba de ello, es que la misma no fue impugnada, mediante el recurso de apelación incidental previsto por el citado art. 403.3) del CPP, dentro del plazo establecido por ley; cuya omisión o negligencia pretenden subsanar  los recurrentes a través del recurso de amparo constitucional, en franco desconocimiento del carácter subsidiario del mismo, que exige para su procedencia el agotamiento previo de todos los medios legales ordinarios sin que pueda ser utilizado en forma alternativa o sustitutiva de estos recursos, tal como lo ha reconocido la uniforme jurisprudencia sentada por este Tribunal en las SSCC 582/2003-R, de 5 de marzo y 388/2003-R, de 31 de marzo -entre otras-; consecuentemente, al no haberse demostrado la existencia de actos ilegales lesivos de los derechos y garantías invocados, no corresponde brindar la tutela demandada.

Por lo que el  Tribunal del recurso, al haber declarado improcedente el amparo, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la CPE, 7 inc. 8) y el art. 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución de 24 de marzo de 2004, cursante de fs. 129 a 130, pronunciada por la Sala Civil Primera de la  Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No interviene el Presidente Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0860/2004-R

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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