SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0872/2004-R

Fecha: 08-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0872/2004-R

Sucre,  8 de junio de 2004

Expediente:                                     2004-08756-18-RAC

Distrito:                     Santa Cruz

Magistrado Relator:         Dr. José Antonio Rivera Santivañez

En revisión la Sentencia de 24 de marzo de 2004, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Julio Alarcón Ybarnegaray y Yolanda Justiniano de Alarcón contra Cinthia Arteaga Pérez y Carlos Escalante Gutiérrez; alegando la vulneración de sus derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución, a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la propiedad privada, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a), h), i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido del recurso.

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2004, en la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, cursante de fs. 19 a 20 de obrados, subsanado mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2004 cursante a fs. 37 de obrados, los recurrentes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso.

Indican que son propietarios de una vivienda en condominio ubicada en calle Sirionó 250, Villa Mercedes, de la ciudad de Santa Cruz, que conforma una homogeneidad de fachada con seis casas. Actualmente una de estas viviendas que es contigua a la de su propiedad, fue rematada por el Banco de Crédito S.A. y luego transferida a Cinthia Arteaga Pérez, quien había contratado los servicios del Arquitecto Carlos Escalante Gutiérrez y clandestinamente vienen realizando trabajos de albañilería afectando a su propiedad y a esa homogeneidad de fachada, construyendo una terraza abierta sobre la pared medianera, sin respetar los cinco metros de retiro que actualmente existe, rompiendo la privacidad y tranquilidad que antes gozaban, atentando contra la salud de la recurrente, quien padece de cirrosis hepática complicada con diabetes y por ello recibe diariamente dosificación de insulina, afectándole los ruidos, golpes y otros. Por otra parte el indicado arquitecto, pese a que se paralizó la obra por intervención del Plan Regulador, rompiendo los carteles de paralización ordenó por dos veces se continué con esos trabajos, afirmando que la propietaria es una persona política, dando a entender que es una persona de influencia, que nadie podrá paralizar la obra como tampoco cancelará las multas impuestas y por eso hizo aprobar un plano por esa amistad política, sin la “visación” del Colegio de Arquitectos. En resguardo de sus derechos fundamentales es que interponen amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados.

Derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución, a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la propiedad privada, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a), h), i) y 22 de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio.

Con esos antecedentes, formuló recurso de amparo constitucional contra Cinthia Arteaga Pérez y Carlos Escalante Gutiérrez, pidiendo sea declarado procedente y se ordene a los recurridos: a) la suspensión inmediata de esos irregulares trabajos de albañilería y su consiguiente demolición; b) la conservación igualitaria de fachada, retiro y condominio en las viviendas, debiendo retirarse todas las obras que desigualan el condominio y construcción originales; c) se respete la salud y tranquilidad de la recurrente y se otorgue el respeto y consideración del recurrente al ser persona mayor de 60 años, absteniéndose de seguir cometiendo actos ilegales y; d) se reponga y reparen los daños causados, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 24 de marzo del 2004, en presencia de los recurrentes, los recurridos y el representante del Ministerio Público, conforme consta el acta de fs. 52 de obrados, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del Recurso

El abogado - recurrente, ratificó íntegramente su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los recurridos mediante su abogado, en audiencia alegaron lo siguiente: a) el Tribunal Constitucional por las propias características que tienen no puede entrar a cuestiones de hecho que son motivo de procesos comunes; b) los recurrentes carecen de legitimación activa para paralizar las obras que sus defendidos vienen haciendo, conforme establece el Código de Urbanismo y Vivienda; y c) al no haber agotado la vía ordinaria cual es el proceso interdicto de obra nueva perjudicial o daño temido previsto por las normas de los arts. 615 y siguientes del Código de procedimiento civil y al haberse configurado los presupuestos para el otorgamiento del amparo, este debe declararse improcedente.

1.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, de acuerdo con el dictamen del representante del Ministerio Público, declaró improcedente el recurso, sin costas, ni multas ni daños y perjuicios, fundamentando que: a) los recurrentes invocaron cuestiones de hecho que no pueden ser resueltos en el presente recurso que es de puro derecho; b) el amparo constitucional constituye el último reducto al cual el ciudadano puede acudir cuando se le vulneran sus derechos, pues en el caso presente, se trata de problemas de servidumbres y de obra nueva perjudicial o daño temido, aspectos que deben ser dilucidados en la vía correspondiente; y c) los recurrentes, no tienen legitimación activa para hacer cumplir determinaciones emitidas por el Plan Regulador.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.   Los recurrentes, acreditaron su derecho propietario de un inmueble sito en zona Oeste, U.V. 54, Manzana 24, con 204.50 m2 de extensión y que se halla registrado bajo la Partida computarizada 010258051 de 2 de agosto de 1996 de Derechos Reales de Santa Cruz, con el Plano 3648/96 de 17 de julio emitido por la oficina del Plan Regulador y el Testimonio de la Escritura Pública 353/96 de 16 de julio (fs. 31 a 36).

II.2.   El 16 de febrero funcionarios municipales realizaron inspección al inmueble de los recurrentes y recurridos, donde verificaron en este último, que se venían realizando construcciones sobre el retiro que tiene el inmueble, habiendo dejado en esa oportunidad el memorando I para que los recurridos se apersonen ante la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal, en el Departamento de Control de Edificaciones y presenten los planos y autorización de construcción (fs. 7, 8 y 30). El 20 de febrero de 2004, se dejó el memorando II al recurrido, para que se presente en las oficinas de la Dirección General de Desarrollo Territorial, ordenando la paralización de la obra (fs. 6 y 29). Mediante nota “Multas 033/2004” de 26 de febrero, remitida por el Jefe del Departamento de Control de Edificaciones, se hizo conocer al recurrido que fue sancionado económicamente de acuerdo a las normas previstas por los arts. 150 y 151 del Código de Urbanismo y Obras y la Ordenanza Municipal 04/94, otorgando el plazo de 72 horas para su pago, caso contrario se iniciaría proceso coactivo (fs. 4 a 5 y 27 a 28).

II.3.   Mediante nota “Cartas 022/2004” de 3 de marzo, remitida por el Jefe del Departamento de Control de Edificaciones, se hizo conocer al recurrido que al no haber cancelado la multa impuesta se iniciará el juicio coactivo en su contra, ordenó la inmediata paralización de la obra que la declaró ilegal y clandestina, haciendo conocer que se retiró la licencia de Funcionamiento Municipal y no se dará la “visación” de planos de uso de suelo del inmueble y que con la facultad que le otorga la Ley de Municipalidades, se podrá demoler la obra realizada (fs. 3 y 26).

II.4.   A solicitud del recurrente y otro propietario de un inmueble vecino al de la recurrida, el Jefe del Control de Edificaciones, mediante nota “Inf. 004/2004”, les hizo conocer que el inmueble donde se realiza la obra observada es de propiedad de la recurrida y la misma se encuentra a cargo del recurrido (fs. 2, 23 y 25), igualmente, se les hizo conocer que los antecedentes pasaron a Asesoría Legal que para se tomen medidas judiciales pertinentes (fs. 1, 22 y 23).

II.5.   El 4 de marzo de 2004, el Jefe del Departamento de Arquitectura de la Dirección General de Desarrollo Territorial del Gobierno Municipal, aprobó a favor de los recurridos, la construcción de una cubierta de garaje, acondicionamiento de baño, cambio de puerta y reparación de piso exterior en el inmueble ubicado en calle Sirionó, zona Oeste U.V. 54, manzana 24 (fs. 40 a 41). El 13 de marzo de 2004, la Notario Ruth Nair Rivero Toledo, levantó acta circunstanciada de una inspección que ella realizó al inmueble de los recurridos (fs. 49).

II.6.   El certificado Médico Forense de 5 de marzo de 2004, acredita que la recurrente padece de cirrosis hepática, carcinoma intraepitelial sin perforación, hipertensión portal con várices esofágicas, con esfera anímica frágil debiendo estar en lugar tranquilo y reconfortante por ser enferma crítica (fs. 11), igualmente los formularios de atención emitidos por el laboratorio de análisis Clínicos “Zuna” acreditan que la recurrente recibe Bilirrubina y otros medicamentos (fs. 44 a 48).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes solicitaron tutela de sus derechos, libertades y garantías reconocidos por la Constitución, a la seguridad jurídica, a formular peticiones y a la propiedad privada, consagrados en las normas previstas por los arts. 6, 7 incs. a), h), i) y 22 de la CPE, denunciando que fueron lesionado por los recurridos, puesto que éstos, en forma clandestina realizan obras dentro del condominio conformado por seis viviendas, alterando la uniformidad de las construcciones, sin respetar el retiro frontal que tienen y ocasionando daños a su propiedad, tampoco cumplieron las órdenes de paralización emitidas por la Alcaldía y atentando contra su salud, paz y tranquilidad, por ser personas mayores y que pueden agravar el delicado estado de salud que tiene la recurrente quien padece una enfermedad crítica. En consecuencia, en revisión la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales referidos a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Antes de analizar el recurso formulado por la recurrente, se debe tener presente que éste Tribunal Constitucional ha determinado que “(...) la tutela del Amparo Constitucional frente a los actos u omisiones de particulares es restringida y no puede solucionar conflictos de orden privado, producidos entre las personas o entidades, que se suscitan por una contraposición de intereses, que muy bien pueden ser dirimidos mediante los medios internos o las vías legales correspondientes, más aún si en el caso presente los recurrentes no se encuentran en estado de indefensión o desamparo frente a los actos de los recurridos, ni que las vías que por Ley se les franquea sean ineficaces o insuficientes, elementos que en caso de darse hacen procedente la protección inmediata del Amparo Constitucional”. (SC 369/2001-R de 24 de abril). Por otra parte, se ha establecido que: “(...)habiéndose demostrado que el recurrente no ha agotado toda la instancia administrativa antes de acudir a la jurisdicción constitucional, no es posible el ingreso al análisis de fondo de la presente problemática y menos otorgar la tutela solicitada, dado que el Amparo tiene como característica esencial la subsidiaridad, lo cual implica que sólo puede acudirse a la justicia constitucional en esta vía, cuando se han extenuado todos los medios y recursos (...) (SC 731/2002-R, de 21 de junio)

Por otra parte también se ha determinado que: “(...) El Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título II, regula la tramitación de los procesos interdictos, siendo uno de ellos, el destinado a impedir una obra nueva perjudicial o evitar un daño temido. De acuerdo al art. 615 del mencionado Código, procede el interdicto contra una obra nueva perjudicial cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble o no se sujetare a las normas establecidas para las servidumbres en el Código Civil”.(SC 63/2003-R de 20 de enero).

III.2. En el caso presente, se evidencia que al no haber sido escuchados los reclamos de los recurrentes por los recurridos, estos acudieron ante una instancia administrativa dependiente de la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Municipal, que se ocupa del control de las edificaciones, la que aparte de imponer una multa por la realización de dichas obras, las declaró clandestinas y pasó los antecedentes a Asesoría Legal para que ésta sugiera los siguientes pasos a proseguir, encontrándose pendiente dicho trámite, por una parte y por otra, los recurridos, no acudieron ante la vía judicial establecida en las normas previstas por el Código de procedimiento civil descritas en el punto III.1 de ésta Sentencia.

III.3. El amparo constitucional se ha instituido como una vía excepcional para restituir los derechos fundamentales de las personas, cuando estas han agotado las vías ordinarias y extraordinarias para hacer prevalecer sus derechos fundamentales. En caso de recursos interpuestos contra particulares, los recurrentes deben demostrar de que no existe otra vía legal ante la cuál pueden hacer valer esos derechos y que se encuentran en una situación de indefensión y desamparo que les impide acudir ante esas vías, situación que en el caso presente no se da; pues si bien, los recurrentes son personas mayores y con problemas de salud, pero se encuentran en igualdad de condiciones ante la instancia administrativa que acudieron y también ante los tribunales ordinarios, donde pueden acudir para resguardar sus derechos y solicitar el respeto de los mismos, ya que estas vías no han sido restringidas por el actuar de los recurridos, contra quienes pueden continuar los trámites administrativos mencionados e iniciar las acciones judiciales pertinentes, para dilucidar la controversia que existe.

III.4.    Por las razones anotadas, el recurso interpuesto por los recurrentes, debe ser declarado improcedente, aplicando para ello el principio de subsidiariedad, por no haberse agotado la vía administrativa a la cuál acudieron ni haber utilizado la vía judicial prevista en el ordenamiento jurídico.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Sentencia de 24 de marzo de 2004, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente, Dr. Willman Ruperto Durán Ribera, por encontrarse de viaje en misión oficial.

                                   Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

                                                  DECANO

                                   Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

                                               MAGISTRADA

                                   Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

                                               MAGISTRADO

                                   Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

                                               MAGISTRADA

                     

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