SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2004-R

Fecha: 16-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0910/2004-R

Sucre, 16 de junio de 2004

Expediente:                                     2004-08804-18-RAC

Distrito:                                 Beni

                    Magistrado Relator:        Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

 

En revisión la Resolución 2/2004 de 31 de marzo, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ernesto Roca Tuno, Director General del Instituto Normal Superior Riberalta, en representación de dicho Instituto contra Marcos Jáuregui Mariaca, Erwin Roca Almeida, David Sendoya Suárez, Erick Soto Domínguez y Alicia Domínguez Panduro, alegando la vulneración del derecho a impartir educación y de desarrollar normalmente las actividades educativas de la institución que representa.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 29 de marzo de 2004, cursante de fs. 9 a 10, el recurrente asevera que para solucionar los conflictos acaecidos en el Instituto Normal Superior Riberalta, el 23 de marzo del año en curso, las autoridades del Ministerio de Educación lo designaron como Director General interino y provisional de dicha Normal, en tanto se haga una nueva convocatoria para designar a las nuevas autoridades.

Lamentablemente, el 25 del mismo mes, cuando en compañía del Subprefecto, de la Notaria de Fe Pública y otras personas, intentó abrir las aulas y normalizar las actividades académicas, todos los presentes fueron interferidos y agredidos por algunos estudiantes, presentándose luego los co-recurridos, Marcos Jáuregui y Erwin Roca, quienes en forma prepotente y aduciendo ser representantes del Comité Cívico Regional, indicaron que no permitirían el ingreso de nadie al edificio.

Ante estas actuaciones de hecho, que violan las leyes e impiden el desarrollo de las actividades académicas de una institución que está para formar educadores y servir a la sociedad, además de atentar contra la libertad de las personas al no permitir que se cumpla con una función tan alta como es la educación, aclarando finalmente que plantea el presente recurso a nombre del Instituto Normal Superior Riberalta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega como vulnerado su derecho a impartir educación y el derecho de la Institución que representa al normal desarrollo de sus actividades académicas.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Marcos Jáuregui Mariaca, Erwin Roca Almeida, David Sendoya Suárez, Erick Soto Domínguez y Alicia Domínguez Panduro, pidiendo sea declarado procedente y se remitan antecedentes al Ministerio Público para su procesamiento, sin precisar el amparo solicitado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de amparo constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2004, con presencia fiscal, cual consta en el acta de fs. 23 a 26, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente presentó más prueba y reiteró los términos de su demanda, indicando que se le está obstruyendo el ejercicio de su cargo así como de los derechos consagrados en la Constitución a la instrucción y a enseñar, cuando lo que corresponde es que los recurridos, si tienen observaciones, acudan a los recursos de ley. Por último, pidió la procedencia del amparo para normalizar las actividades “de las cientos de personas que no pueden estudiar” (sic).

I.2.2. Informe de las personas recurridas

En el informe prestado en audiencia, el abogado de la parte recurrida indicó que el convenio suscrito el 17 de marzo de 2004, entre la Federación de Estudiantes Normalistas y los representantes de todos los estamentos de la Normal y otros entes, fue incumplido totalmente con la designación irregular del actor, como Director General de la Normal, a través del memorando adjunto en fotocopia, que no tiene ningún valor legal  al no guardar las formalidades de rigor previstas por el art. 1296 del Código civil (CC). Además, mediante carta de 24 de marzo del año en curso, en la que no consta cargo de recepción, el recurrente hizo conocer al Subprefecto su designación como Director General a.i. pidiéndole garantías para reiniciar las clases en la Institución, así como la entrega de las llaves de las oficinas, depositadas en el Comité Cívico Regional. Esta carta no mereció ningún proveído de la autoridad y con la misma, no agotó todas las instancias; sin embargo, a horas 13:00 del 25 de marzo, con la ayuda de un herrero, el recurrente pretendió violentar los candados de las aulas del Instituto Normal, lo que naturalmente fue rechazado por los alumnos. Por lo expuesto, concluye que el actor no demostró su personería y sólo tiene capacidad para actuar por sí y no por el Instituto Normal Superior Riberalta, al carecer de poder para ello; tampoco señaló domicilio de los recurridos, ni precisó de manera clara los derechos o garantías restringidos, menos fijó con precisión el amparo que solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados, y presentó pruebas ilícitas y sin valor legal, por lo que pidió la improcedencia del recurso.

I.2.3. Resolución

La Jueza de amparo, por Resolución 2/2004 de 31 de marzo, cursante de fs. 27 a 28 vta., de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente el recurso, con costas, con los siguientes fundamentos:

a)  Si bien el demandante presentó un fax y una fotocopia simple, ambos documentos que son reproducciones mecánicas no refrendadas por autoridad competente, fueron observados por los recurridos.

b)  El recurrente carece de representación para plantear el recurso a nombre de la Normal Superior, agregándose a esa situación el hecho de haber mezclado los derechos personales (al trabajo y a enseñar), con los derechos colectivos de los alumnos (a la educación), siendo que no planteó esta acción tutelar a nombre propio ni a nombre de los alumnos de la institución.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1.   El 17 de marzo de 2004, la Prefectura del Departamento del Beni, los alumnos en conflicto del Instituto Normal Superior Riberalta, el Comité Cívico y Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) de esa ciudad, suscribieron un Convenio, en el cual la Prefectura se comprometió convocar a un proceso de institucionalización en la entidad, en coordinación con el Ministerio de Educación, mientras que los alumnos, profesores y administrativos del Instituto Normal se comprometieron a reiniciar a la brevedad posible las clases académicas, previo nombramiento de los profesores y directores en forma interina, hasta el mes de mayo de 2004 (fs. 6-7).

II.2.  Mediante memorando 007/04 de 24 de marzo de 2004, enviado por fax, la Viceministro a.i. de Educación Escolarizada y Alternativa, designó en forma interina al recurrente, como Director General a.i. del Instituto Normal Superior “Riberalta”, mientras culmine el proceso de selección del personal directivo y administrativo de esa Institución (fs. 1).

II.3.  Por nota de 23 de marzo de 2004, enviada el 24 de ese mes también por fax, el Director de Desarrollo Docente instruyó al actor disponer el inicio de clases en el Instituto Normal Superior de Riberalta a la brevedad posible, asumiendo las funciones encomendadas (fs. 2).

II.4.  En la misma fecha, 24 de marzo, el recurrente puso en conocimiento del Sub Prefecto de la provincia Vaca Diez, su designación, pidiendo se le brinde garantías y seguridad para el reinicio de clases en el Instituto Normal, así como la entrega de las llaves de las oficinas depositadas en el Comité Cívico Regional (fs. 3). No consta cargo de recepción ni providencia del destinatario.

II.5.  El 25 de marzo de 2004, a horas 13:00, el recurrente en presencia del Sub Prefecto, la Notaria de Fe Pública, el Fiscal de Distrito y docentes institucionalizados, pretendieron entrar en posesión de los predios de la Normal, que estaba cerrada y las llaves en poder del Comité Cívico, actuación que fue impedida por un grupo de estudiantes y los co-recurridos, Marcos Jáuregui y Edwin Roca (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El actor afirma que los recurridos han violado los derechos a impartir educación y a desarrollar normalmente las actividades educativas del Instituto Normal Superior Riberalta, toda vez que impidieron la apertura de su edificio para el reinicio de clases. En revisión, corresponde al Tribunal determinar si se cumplieron los requisitos para la presentación del recurso, para en su caso, analizar si corresponde otorgar la tutela solicitada.

III.1.    Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R, de 30 de julio, indica que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.

Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo constitucional, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado.

Sobre los mencionados requisitos de forma y contenido, este Tribunal ha plasmado la siguiente sub regla, en la SC 245/2004-R,  de 20 de febrero, cuyo texto es el siguiente:

“Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ".(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC  y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC. (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre)” (sic).

Criterio que es complementado con la sub regla contenida en la SC 1144/2003-R, de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 LTC da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia…”.

III.2.  En el caso de autos, es de aplicación el entendimiento jurisprudencial glosado, toda vez que el actor interpuso el presente recurso limitándose a pedir la procedencia del mismo y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de los recurridos, sin precisar su petitorio, en directa infracción del art. 97.VI de la LTC, que exige “fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

La inobservancia de este requisito de contenido, debió merecer en primer término el rechazo del recurso por la Jueza de amparo sin mayores trámites, conforme al art. 98 de la LTC; sin embargo, al haber sido admitido el recurso de amparo pese a este defecto que es insubsanable en forma posterior a la presentación de la acción tutelar, a diferencia de los requisitos de forma, cuya enmienda está permitida por el propio art. 98 de la LTC antes citado; corresponde declarar su improcedencia.

A lo señalado se suma, que el recurrente si bien planteó el amparo en representación del Instituto Normal Superior Riberalta, no acreditó su personería mediante poder expreso, cual exige el art. 97.I de la LTC, incumpliendo también de esta manera este requisito de forma, cuya subsanación no fue exigida por la Jueza de amparo antes de admitir el recurso, por lo que su admisión pese a esta omisión, de acuerdo a la jurisprudencia citada, determina también su improcedencia.

Por consiguiente, la Jueza de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación de los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve APROBAR la Resolución 2/2004 de 31 de marzo, cursante de fs. 27 a 28 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de Beni

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MagistradA

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO