SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2004-R
Fecha: 16-Jun-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0940/2004-R
Sucre, 16 de junio de 2004
Expediente: 2004-08990-18-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución 18/2004 de 29 de abril de fs. 22 y vta. pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Lucio Mayta Flores y Nicolasa Chuquimia Álvarez contra Félix Santiago Ugarte, Fiscal asignado a la Unidad Operativa de Tránsito y Daniel Chapi García, investigador, alegando que se puso en libertad al co-imputado, Dionicio Véliz Mamani, vulnerado sus derechos al debido proceso e infringido el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Los recurrentes en el escrito de 28 de abril de 2004 de fs. 9 a 10 vta., expresan:
Dámaso Caquegua García presentó querella por la presunta comisión del delito de estelionato respecto a un vehículo que ellos compraron el 9 de septiembre de 2000 de Dionicio Véliz Mamani que también le habría vendido a dicho querellante, por lo que solicitaron la ampliación de la imputación contra el vendedor que fue declarado rebelde y una vez aprehendido por el investigador asignado al caso por orden del Fiscal, fue puesto en libertad, cuando esa determinación sólo le correspondía tomar al Juez cautelar a quien se le dio aviso de la investigación e imputación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indican el art. 31 de la CPE.
I.1.3. Autoridad o persona recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra Félix Santiago Ugarte, Fiscal asignado a la Unidad Operativa de Tránsito y Daniel Chapi García, Policía investigador, solicitando se repare la violación al art. 228 de Código de procedimiento penal (CPP) y a la Constitución Política del Estado, más la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de habeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 29 de abril de 2004, según consta en el acta de fs. 19 a 21, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratifican la demanda presentada y aclaran: 1) el que cometió el delito es Dionicio Véliz Mamani que fue aprehendido el 26 de abril de 2004 por el investigador asignado al caso y no se presentó voluntariamente; 2) una vez que prestó su declaración informativa el imputado fue puesto en libertad; 3) para lograr su aprehensión erogaron Bs6.000.-
I.2.2. Informe de los recurridos
El Fiscal informa: 1) Dámaso Moquegua García presentó querella contra Lucio Mayta Flores y Nicolasa Chuquimia Álvarez, denuncia que se hizo conocer al órgano jurisdiccional; 2) a los recurrentes se les impuso medidas cautelares; 3) ante la petición de Benito Daniel Calani Callisaya se amplió la imputación contra Dionicio Véliz Mamani el 28 de marzo de 2004 que también se puso en conocimiento del Juez cautelar; 4) Dionisio Véliz Mamani se presentó voluntariamente ante el investigador y se le recibió su declaración; 5) el mandamiento de apremio expedido el 10 de marzo no se ejecutó y cursa aún en el cuaderno de investigaciones.
El Investigador informa: i) dispuesta la ampliación de la investigación contra Dionicio Véliz Mamani, se expidió las citaciones y al no habérselo encontrado el Fiscal ordenó que se expida mandamiento de aprehensión que no se ejecutó; ii) el 26 de abril de 2004, el denunciado se presentó para asumir su defensa; iii) puesto en conocimiento del Fiscal el apersonamiento del imputado se le recibió su declaración en presencia de su abogado.
I.2.3.Resolución
Concluida la audiencia, el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) la autoridad recurrida no ha ordenado que se expida ninguna orden o mandamiento de detención contra los recurrentes que no alegan estas circunstancias; 2) los recurrentes carecen de legitimación activa para la interposición de este recurso, porque el mismo no puede ser utilizado como sustitutivo de otros medios o mecanismos procesales distintos en su naturaleza y efectos; 3) no existen elementos de una persecución o procesamiento indebido contra los recurridos.
II. CONCLUSIONES
II.1. Dentro del proceso de investigación seguido contra Lucio Mayta Flores y Nicolasa Chuquimia por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato a denuncia de Dámaso Coquegua, éstos solicitaron ampliación de la imputación contra Dionicio Véliz Mamani (fs. 1).
II.2. El 23 de marzo de 2004, el Fiscal de materia recurrido imputa formalmente a Dionicio Véliz Mamani por la presunta comisión del delito de estelionato previsto en el art. 337 del Código penal (CP) (fs. 3 y 4).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
Los recurrentes afirman que se ha vulnerado su derecho al debido proceso y violado el art. 31 de la CPE por cuanto la autoridad recurrida ha dispuesto la libertad del co- imputado dentro del proceso de investigación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato no obstante de que éste fue aprehendido por el investigador asignado al caso y siendo esa la situación le correspondía sólo al Juez cautelar disponer la libertad. Por consiguiente, corresponde en revisión, determinar si se otorga la tutela demandada.
III.1. El hábeas corpus, es una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga relación con dicha libertad, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente.
En ese sentido el art. 18 de la CPE instituye que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente detenida perseguida, procesada o presa podrá ocurrir en demanda de que se guarden las formalidades legales”. Así, la norma constitucional de ninguna manera brinda tutela para que se demande sobre la acción u omisión de una autoridad, por el contrario, se prive de libertad a una tercera persona lo que constituye una errónea interpretación de los recurrentes.
III.2. En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso invocada por los recurrentes y la tutela que solicitan, es un aspecto que no puede ser considerado dentro de este recurso de hábeas corpus cuya finalidad es la protección a la libertad de la persona en sus diversas manifestaciones, ya que la protección que brinda en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo en aquellos supuestos en los que el indebido proceso está directamente vinculado con la privación de libertad, quedando por tanto las demás situaciones bajo la tutela que brinda el art. 19 de la CPE. Así lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este Tribunal, como en las SC 336/2001-R y 290/2002-R. Línea jurisprudencial aplicable al caso de autos.
Del análisis efectuado, se concluye que el Juez de hábeas corpus, al haber declarado improcedente el recurso, ha dado una cabal aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en revisión resuelve, APROBAR la Resolución 18/2004 de 29 de abril de fs. 22 y vta., pronunciada por el Juez Tercero de Partido y Sentencia de El Alto del Distrito Judicial de La Paz
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA