SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2004-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2004-R

Fecha: 17-Jun-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0945/2004-R

Sucre, 17 de junio de 2004

      Expediente:        2004-08965-18-RHC     

      Distrito:              La Paz        

      Magistrado Relator:               Dr. René Baldivieso Guzmán  

En  revisión  la  Resolución  09/2004 de fs. 54 a 55  de 17 de abril  pronunciada  por la  Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por José Cuyuña Chávez contra Sonia Santalla López  y Ximena Salinas Iñiguez, Trabajadora Social y Psicóloga del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, alegando  la vulneración de su derecho a la libertad, previsto por el art. 9 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.   ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el escrito de 16 de abril de 2004 de fs. 4 a 5, el recurrente manifiesta que la Defensoría de la Niñez del Distrito 3, le inició una acción judicial en el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, por maltrato psicológico contra sus dos hijos, por lo que fue indebidamente detenido el 15 de abril del año en curso, sin ninguna orden de apremio y luego conducido a las oficinas de Conciliación Ciudadana 2, lugar del que fue trasladado al Juzgado referido por determinación del Sargento Apaza sin orden alguna.

Añade el recurrente que luego, por orden de la Jueza Primera de Partido de la Niñez y Adolescencia a solicitud de la abogada de la Defensoría de la Niñez e informes del equipo interdisciplinario del juzgado, se dispuso su detención en calidad de depósito, para que el 16 de abril pasado, sea conducido a las oficinas de dicho equipo para la elaboración del informe técnico, el mismo que concluyó a las 11:00 de la mañana y al pretender salir del lugar, fue objeto de una conminatoria en sentido de que debía firmar un compromiso de presentación de sus hijos, caso contrario quedaría detenido, situación en la que se mantiene  hasta la presentación de este recurso.

 

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indica el previsto por el art.  arts. 9  de la CPE.

I.1.3. Autoridades  recurridas  y petitorio

El recurrente interpone hábeas corpus contra Sonia Santalla López y Ximena Salinas Iñiguez, Trabajadora Social y Psicóloga del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad, con costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 17 de  abril de 2004, según consta en el acta de fs. 51 a 53, se producen los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: a) se amplía el recurso contra Hernán Vega, abogado secretario del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia y dos supernumerarios, porque las tres personas cuando llegó la hora de cerrar el Juzgado el 16 de abril de 2004 lo condujeron a la Policía Técnica Judicial (PTJ) sin lograr que lo detengan por falta de orden de detención; b) al momento de interponer el presente recurso, se encontraba indebidamente detenido siendo puesto en libertad el 16 del mes y año en curso a horas 18:10 por la PTJ, como se dijo, por no existir orden de detención emanada de autoridad competente, encontrándose actualmente en libertad; empero fue sometido previamente a una indebida e ilegal detención por las recurridas, circunstancia por la que solicita se declare procedente el recurso de acuerdo con el art. 91.6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); c) el 15 de abril del año en curso en la calle Montes lo interceptaron con un vehículo, su ex esposa, su hermano, la empleada un joven y el chofer llevándolo a la calle Pando donde no lo recibieron, lugar en el que sin embargo una doctora María Alejandra, a horas 14:00 aproximadamente pidió su detención, momento en que se presentó la Defensora de la Niñez que con un Sargento lo condujeron a la Defensoría encerrándolo en un cuarto para luego trasladarlo al Juzgado donde se encontraban las recurridas, ordenando posteriormente una Jueza sea llevado a la Policía Judicial donde permaneció detenido en la noche  y el día 16 de abril hasta que en la tarde, interpuesto este recurso pensando que estaba libre una señorita lo llevó a la PTJ, donde no se lo detuvo porque no había prueba. 

I.2.2. Informe de las autoridades  recurridas

Las recurridas en el informe de fs. 9 a 10 y en audiencia señalan: 1) el 16 de abril de 2004, el recurrente fue conducido a las oficinas del Equipo Interdisciplinario del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, quien no obstante de haber sido citado en tres oportunidades no concurrió a objeto de elaborarse el respectivo informe técnico dentro del caso que se le sigue por maltrato psicológico de sus dos hijos menores; 2) el recurrente que tiene la tenencia de los niños, no colaboró en el informe, pues no dio a conocer el paradero de los mismos, razón a la que se sumó sus anteriores ausencias y la amenaza telefónica que recibió la madre de los menores por parte de la actual conviviente a cuyo cargo se encuentran, en sentido de que les pasaría algo, motivando ello soliciten a la Jueza de la causa disponga su detención, hasta que presente a sus hijos;  3) la autoridad judicial mediante decreto ordenó la detención del recurrente por 24 horas a efecto de llevar adelante la elaboración del informe técnico del caso, ingresando a la Policía Técnica Judicial el 16 de abril a horas 14:30; 4) la Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicitó se remita el caso a la PTJ con detenido (División  Delitos contra la Función Pública), por la presunta comisión flagrante de los delitos de impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desobediencia judicial y abandono de menores, previstos por los arts. 161, 179 y 278 del Código Penal (CP), que fue deferida favorablemente por la autoridad judicial que dispuso la remisión de fotocopias legalizadas de los antecedentes del proceso a la PTJ, con detenido, 5) recibidos los antecedentes en la Policía Técnica Judicial, la denuncia fue observada por el Jefe de Asesoría Legal  al no reunir la denuncia los requisitos exigidos por ley, disponiendo su libertad a horas 18:00 del mismo día; 6) al ser remitido el recurrente a las oficinas a su cargo  tuvieron entendido que se encontraba detenido en dichas dependencias, por ello a horas 11:30 que lo entrevistaron sin recibir ninguna colaboración de su parte, fue entregado a las personas que lo llevaron y por requerir de varias evaluaciones psicológicas, solicitaron a la Jueza que mantenga su detención, toda vez que en ningún momento como equipo interdisciplinario emitieron ninguna orden, arresto o detención en contra del recurrente, si bien ello fue solicitado a la Jueza dicha autoridad pudo rechazarla o no; 7) el conducto regular que se sigue  para cualquier detención es a través de la Jueza y fue como procedieron solicitándole mayor plazo para realizar las respectivas evaluaciones, siendo dicha autoridad la que dispone o no la detención, ya que reiteran no emitieron la orden directa sino fue la autoridad jurisdiccional. 

Solicitada por el recurrente la ampliación del recurso de hábeas corpus contra Hernán Vega, secretario del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, encontrándose presente en la audiencia informa: 1) es un funcionario auxiliar que da fe a los actos del Juez, por ello el 16 de abril del año en curso la Defensoría formuló denuncia ante el Juzgado solicitando que el detenido, ahora recurrente sea remitido a la PTJ, lo que fue ordenado por la Jueza al igual que la remisión de los antecedentes para que se inicie la investigación, orden a la que dió  cumplimiento a horas 18:00 conduciendo al recurrente a dependencias policiales donde se observó la denuncia por no cumplir con los requisitos de ley; 2) a las 11:20 del día 16 de abril, cree que el recurrente fue conducido al Juzgado por particulares ante la imposibilidad de elaborarse el informe técnico, ya que tuvieron conocimiento a las 11:30 del mismo día que la Defensoría solicitaba la detención del mencionado por 24 horas más. En estos casos las citaciones las emite el equipo multidisciplinario; 3) la detención del recurrente fue por orden de la Jueza a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ya que en principio la autoridad judicial dispuso mediante Auto su detención por 24 horas,  y posteriormente ante la solicitud de la entidad mencionada revocó esa orden y dispuso su remisión a la PTJ, donde el recurrente fue puesto en libertad al ser observada la denuncia.  

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia la Jueza de hábeas corpus pronuncia Resolución que declara procedente el recurso, disponiendo que se ponga en conocimiento del Consejo de la Judicatura y de la Defensoría de la Niñez dicha resolución como la conducta de la abogada de la Defensoría de la Niñez, Alejandra Altuzarra. Con los siguientes fundamentos: 1) en el proceso sobre maltrato a menor que se viene tramitando ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia contra José Cuyuña se dispuso en forma totalmente irregular e ilegal la detención en calidad de depósito del recurrente a solicitud de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia del Distrito, actuaciones que inclusive han sido practicadas fuera del horario normal del Poder Judicial; 2) las recurridas pidieron la detención del actor a horas 11:20 hasta que sean presentados los niños motivo de la causa, lo que produjo que la Jueza del proceso prolongue por 24 horas más su detención; 3) la demandadas indujeron a la Jueza de la causa a incurrir en errores demostrando desconocimiento de las situaciones en que procede la detención de cualquier ciudadano, sin tener que ingresar al fondo mismo de la conducta que se pretende juzgar.

II. CONCLUSIONES

II.1. Por conflictos conyugales se encuentran separados hace más de un año el ahora recurrente José Coyuña Chávez y su esposa Jhaneth Mamani, bajo cuya protección y tenencia quedaron sus dos hijos menores de 6 y 3 años de edad, hasta enero de 2004, en que el padre de los niños denunció ante la Brigada  de Protección a la Familia que los mismos eran descuidados por su progenitora quien consumía bebidas alcohólicas sin brindarles la protección debida, motivo por el que se llevó a sus hijos pidiendo la tenencia a su favor. Por la situación denunciada, el caso fue derivado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, donde presentes ambos padres, el recurrente se comprometió presentar a los niños en horas de la tarde lo que no cumplió, informando la madre de los menores que su ex esposo se trasladó de domicilio donde los ubicó; empero la actual conviviente del ahora demandante los hizo traspasar la pared de los vecinos, para posteriormente trasladarlos a la ciudad de Santa Cruz (según lo relacionado en el informe social de (fs. 21 a 23).

II.2. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a denuncia formulada por la madre de los menores, inició proceso  ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por maltrato psicológico de sus dos hijos de quienes indebidamente tiene la tenencia, proceso dentro del cual  en la audiencia preparatoria la autoridad jurisdiccional dispuso que de conformidad con el art. 281 del Código del Niño, Niña y Adolescente, el Equipo Interdisciplinario del Juzgado  elabore el informe Técnico (fs. 21-23).

II.3. El Equipo Interdisciplinario en cumplimiento a la orden judicial, citó al recurrente en 2 y 5 de abril del año en curso, de la misma manera a su madre y abogado para que se presenten en dichas oficinas, sin que haya concurrido al llamamiento efectuado.

II.4. El 15 de abril de 2004 a horas 15:00 aproximadamente, la ex cónyuge del recurrente, acompañada de su hermano, empleada, un joven y el chofer que manejaba un automóvil lo interceptaron procediendo a su aprehensión para conducirlo a la Oficina de Conciliación Ciudadana, de donde fue trasladado por un funcionario policial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lugar del que también fue llevado al Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, cuya titular a solicitud de la abogada de dicha entidad  mediante Auto de la misma fecha dispuso la detención del recurrente  “en depósito” en la Policía Judicial, para que el 16 del mismo mes y año, sea llevado a las oficinas del Equipo Interdisciplinario del Juzgado para la elaboración del informe técnico (fs. 13 y 20).

II.5. En la fecha señalada, el recurrente fue conducido ante el Equipo Interdisciplinario, y al no colaborar en el informe técnico a horas 11.20 las recurridas Trabajadora Social y Psicóloga del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, solicitaron a la autoridad judicial mantenga en detención al recurrente hasta que se elabore el informe referido. Asimismo también pidieron que se conmine al recurrente presente a los menores al Juzgado, peticiones deferidas favorablemente al disponer  por decretos de la misma fecha, que los niños sean presentados en despacho judicial dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse los mandamientos de ley. Asimismo ordenó la prórroga de la detención del recurrente  en la Policía Judicial por veinticuatro horas (fs. 17, 18 y 19).

II.6. El 16 de abril del presente año a horas 14:30, la Defensoría de la Niñez y adolescencia solicitó a la Jueza de la causa derive el proceso a la vía penal, con  detenido (recurrente)  a la Policía Técnica Judicial- División Delitos Contra la Función Pública- para que se investigue la presunta comisión de los delitos de  impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desobediencia judicial y abandono de menores, previstos por los arts. 161, 179 y 278 del CP (fs. 26). La autoridad jurisdiccional mediante Auto de la misma fecha dispuso la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes del proceso a la Policía Judicial, División  Delitos Contra la Función Pública, con detenido a efecto de la iniciación de la investigación de la denuncia, a la vez que en consideración a ello revoca la orden emitida el mismo día de detención del recurrente por veinticuatro horas para la elaboración del informe técnico, al pasar el denunciado a disposición de la Policía Judicial para la investigación de los delitos denunciados, conminando al denunciado a comparecer a las citaciones del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, bajo alternativa  en caso de incumplimiento de expedirse nuevo mandamiento de aprehensión en su contra (fs. 27).

II.7. A horas 18:00 del mismo día, recibidos los antecedentes procesales y la denuncia en la Policía Técnica Judicial, la denuncia fue observada por el Jefe de Asesoría Legal al no reunir la denuncia los requisitos exigidos por ley, disponiendo por ello la libertad del recurrente en forma inmediata.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente  afirma que la Trabajadora Social y la Psicóloga del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, han vulnerado su derecho a la libertad pues fue detenido indebidamente ya que dentro de la acción que le sigue la Defensoría de la Niñez, por supuesto maltrato psicológico a su dos hijos menores que están a su  cargo, la Jueza de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia, requirió la elaboración del informe Técnico el que concluido,  al pretender salir de las oficinas del Equipo Interdisciplinario, de manera singular fue objeto de conminatoria por  las recurridas para que firme un compromiso de presentación de sus hijos caso contrario se quedaría detenido, lo que en efecto ocurrió manteniéndolo  en esa condición hasta la fecha de interposición del presente recurso. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En el caso que se examina, el recurrente alega haber sido detenido indebidamente sin ninguna orden o mandamiento emitido por autoridad competente, detención que posteriormente se mantuvo por parte de las recurridas. Es así que por  los antecedentes procesales se constata que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, ha iniciado juicio ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente por maltrato psicológico de sus dos hijos menores de 6 y 3 años de edad, a su cargo, dentro del cual en la audiencia preparatoria de 31 de marzo de 2004, la Jueza de la causa  dispuso que de conformidad con el art. 281 del Código del Niño, Niña y Adolescente, se oficie al Equipo I Interdisciplinario del Juzgado para la elaboración del Informe Técnico, que deber contener la información precisa respecto al objeto de la prueba, informe a ser remitido hasta la fecha anterior a la audiencia del juicio.

III.2. En cumplimiento a la disposición judicial, el equipo I Interdisciplinario, procedió a citar al recurrente para el 2 y 5 de abril del año en curso a las que no concurrió conforme se acredita al cursar en obrados las citaciones a fs. 34-35 con sus respectivas representaciones. Sin embargo  transcurridos los días, el 15 de abril  pasado, el recurrente en la calle fue interceptado en una movilidad por su ex esposa, quien en compañía de su hermano, empleada  y otras dos personas lo aprehendieron conduciéndolo a la oficina de Conciliación Ciudadana, de donde fue trasladado por un funcionario policial a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lugar del que también fue llevado al Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia, cuya titular a solicitud de la abogada de dicha entidad  mediante Auto de la misma fecha dispuso la detención del recurrente  “en depósito” en la Policía Judicial, para que el 16 del mismo mes y año, se llevado a las oficinas del Equipo Interdisciplinario del Juzgado para la elaboración del informe técnico.

                         Conducido el recurrente en 16 de abril de 2004  a las oficinas del equipo I Interdisciplinario, según lo señalado por las ahora recurridas, no colaboró en el informe técnico, motivando que dichas funcionarias soliciten a la autoridad judicial prorrogue la detención del mismo hasta la conclusión del mencionado informe, la que en efecto fue dispuesta por 24 horas, empero ante la petición de la misma fecha presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que los antecedentes con más el detenido sean remitidos a la Policía-División Delitos Contra la Función Pública, por la presunta comisión de los delitos de  impedir o estorbar el ejercicio de funciones, desobediencia judicial y abandono de menores, previstos por los arts. 161, 179 y 278 del Código Penal (CP), que fue deferida por la Jueza procediendo a la remisión de lo solicitado a dependencias policiales, donde fue observada la denuncia por no reunir los requisitos exigidos por ley, disponiendo el funcionario policial encargado, la libertad inmediata del recurrente.

III.3.  De lo relacionado así como de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencian los siguientes aspectos: 1) la aprehensión de que fue objeto  el recurrente fue indebida e ilegal al no contar para ello con un mandamiento ni orden judicial emanado de autoridad competente; sin embargo ese acto ilegal restrictivo de libertad no es atribuible a las recurridas por cuanto fue cometido por personas particulares; 2) la detención posterior a dicha aprehensión a solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fue ordenada por la Jueza de Partido Cuarto de la Niñez y Adolescencia, sin considerar que la figura de la “detención en calidad de depósito” no existe en el ordenamiento jurídico del país, por lo que al haberla ordenado actuó ilegalmente con infracción del art. 9 de la CPE, según el cual, la detención y el arresto procede únicamente en los casos y según las formalidades establecidas por ley; en consecuencia dicha detención es ilegal, sin embargo el acto ilegal referido no es imputable a las recurridas, por que no fueron ellas las que ordenaron la detención; 3) si bien es cierto que la prórroga de la detención del recurrente fue solicitada por las funcionarias demandadas, no es menos cierto que ella fue ordenada por la autoridad jurisdiccional, quien no ha sido demandada en el presente recurso; en consecuencia, las recurridas, en su condición de Trabajadora Social y Psicóloga del Juzgado, al no haber sido quienes ordenaron en forma directa la detención del recurrente, carecen de legitimación pasiva para ser recurridas, por lo que el recurso con relación a ellas debe ser declarado improcedente; 4) igual situación se presenta respecto a quienes se amplió el recurso en la audiencia de ley, de los cuales dos personas no fueron identificadas y un tercero el Secretario del Juzgado Hernán Vega Oporto, quien al ser funcionario auxiliar, se limitó a cumplir la orden de la Jueza de Partido Primero de la Niñez y Adolescencia, como lo indicó en dicho actuado procesal, determinando también ello la improcedencia de este recurso respecto a él.

III.4.  Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente. 

En consecuencia, la  Jueza de Hábeas Corpus, al haber declarado  procedente el recurso contra las funcionarias recurridas,  no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales; empero, dado el bien jurídico protegido sí ha aplicado correctamente las normas previstas por el art. 18 de la Constitución.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III) y 120.7ª de la CPE y arts. 7.8ª y  93 de la LTC, en revisión resuelve:

1º REVOCAR parcialmente la  Resolución  09/2004 de fs. 54 a 55 de 17 de abril,  pronunciada  por la Jueza Cuarta de  Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declarando improcedente el recurso con relación a las funcionarias recurridos.

2º DECLARAR, la procedencia del recurso con relación a la Jueza que ordenó la detención, sin responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por haberse declarado legal su excusa.

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

DECANO

Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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