SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0947/2004-R
Fecha: 15-Jun-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0947/2004-R
Sucre, 15 de junio de 2004
Expediente: 2004-08784-18-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
En revisión la Resolución de fs. 82 a 83 vta. de 31 de marzo de 2004, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Elizabeth Pinto Claros en representación de Juan Roberto Pinto Castro, Francisca Claros de Pinto y Jerry Pinto Claros contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, Presidente y vocales de la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito y Carlos Gonzáles López Delgadillo y Miguel Faustino Navarro Contreras, representantes del Banco BISA S.A., alegando la vulneración de los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de fs. 48 a 50 de 23 de marzo de 2004, manifiesta:
Dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BISA S.A. contra Jerry Pinto Claros y otros, se efectuó el remate del inmueble de propiedad de los garantes Juan Roberto Pinto Castro y Francisca Claros de Pinto, habiendo sus mandantes solicitado la nulidad del remate que fue declarado sin lugar conforme al art. 44.III de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF). En término hábil interpusieron recurso de apelación que fue radicado en la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito que ordenó la devolución de obrados con el argumento de que el 23 de septiembre de 2002, se aprobó el remate, y además, se ha extendido la escritura de transferencia definitiva, actuaciones que se encuentran ejecutoriadas porque los ejecutados no han observado nada al respecto, por lo que el Auto apelado no requiere de ningún pronunciamiento por preclusión procesal y la subasta de bienes y adjudicación con pago de compensación han puesto punto final al proceso. Así, fue devuelto el expediente y se notificó a las partes el 7 de octubre de 2003 con el proveído de “cúmplase”.
Las autoridades recurridas al dictar el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003: 1) han infringido deliberadamente el art. 236 del Código de procedimiento civil (CPC) porque han omitido pronunciarse sobre los puntos apelados contenidos en el recurso de 26 de junio de 2002; 2) han violado el art. 237 del CPC por no haber pronunciado el Auto de Vista en una de las formas señaladas en dicha norma y la orden de devolución de obrados al juzgado de origen no es una forma de resolución facultada, por lo que dicho fallo es anulable, ilegal e improcedente; 3) la preclusión procesal no se operó en el caso de autos porque no se puede ni debe apelar de todo proveído o auto dictado en ejecución de sentencia, sino que basta la interposición de un recurso legal para que en su caso todos los actos posteriores sean alcanzados con la nulidad como consecuencia de la revocatoria, mucho más si no existe en autos la convalidación expresa por parte de los ejecutados; 4) convalidó la arbitraria, abusiva e ilegal forma de proceder de la Notaria de Fe Pública que sin consultar a las autoridades delegantes realizó dos remates señalados a la misma hora, el de examen y el del Fondo de la Comunidad contra Franklin La Fuente Peñaloza.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Indica los previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades y personas recurridas y petitorio
La recurrente interpone amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, Presidente y vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito y Carlos Gonzáles López Delgadillo y Miguel Navarro, representantes del Banco BISA S.A., solicitando se declare procedente y ordene que la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dicte nuevo auto de vista observando estrictamente lo previsto en los arts. 236 y 237 del CPC.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 31 de marzo de 2003, según consta en el acta de fs. 79 a 81, se producen los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente ratifica el recurso presentado y aclara que con referencia al Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003, hubo el Auto de complementación y enmienda de 25 de septiembre que fue notificado recién el 29 de septiembre de 2003; por otra parte la vacación judicial suspende los plazos procesales y toda notificación surte efectos a partir del día siguiente de la legal notificación.
I.2.2. Informe de las autoridades y parte recurrida
Las autoridades recurridas refieren que el Auto de Vista impugnado es de 18 de septiembre de 2003 y que a ellos se les notificó con el recurso de amparo después de seis meses del acto jurisdiccional que presuntamente vulnera algún derecho de los mandantes del recurrente, tiempo que además es largo y crea inseguridad jurídica siendo exagerado el uso de este recurso que desnaturaliza su esencia.
Los personeros del Banco recurrido de acuerdo al informe de fs. 75 a 78 vta. expresan: 1) el Banco no ha realizado ningún acto u omisión que restrinja suprima o vulnere derecho alguno, puesto que la Resolución impugnada fue dictada por la Sala Civil Primera en el ejercicio de su competencia; 2) el Banco carece de legitimación pasiva y el recurrente ha confundido la demanda con la notificación al tercero interesado; 3) entretanto estaba en curso la tramitación de la apelación concedida en el efecto devolutivo, se dictó el Auto de adjudicación del bien y al no haber sido impugnado este por los recurrentes, se ejecutorió; por ello se tornó innecesaria la resolución de la Sala Civil Primera porque hubo una conformidad tácita y dejaron que se ejecutorie la adjudicación.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Tribunal de amparo constitucional pronuncia Resolución que declara improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: 1) tratándose del recurso de amparo no es posible confundir la calidad de recurrido con la de tercero interesado, puesto que la condición del primero se encuentra claramente establecido den el art. 19 de la CPE, mientras el segundo se encuentra legitimado para actuar dentro del recurso de amparo constitucional de conformidad a la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, de donde se tiene que en el presente caso, el Banco actúa como tercero interesado, incurriendo en confusión el recurrente al dirigir la acción contra dicha entidad bancaria, puesto que el señalado Banco no ha sido la entidad que ha dictado la resolución cuestionada; 2) fuera de las formas que señala el art. 237 del CPC no se reconoce ninguna otra forma y menos la devolución de obrados por lo que el Auto de 18 de septiembre de 2003 es ilegal, empero, 3) toda persona que creyere haber sufrido conculcación por actos u omisiones de autoridades o particulares debe presentar el pertinente memorial de amparo dentro del plazo de seis meses, el mismo que debe computarse desde el momento en que el presunto damnificado sea notificado con la resolución cuestionada.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 26 de febrero de 2002, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BISA S.A. contra Jerry Pinto Claros y otros, se llevó cabo la audiencia de remate del inmueble de Juan Roberto Pinto Castro y Francisca Claros de Pinto y adjudicó a Fernando José Quintanilla Villazón (fs. 3 y vta.).
II.2. El 1 de marzo de 2002, Jerry Pinto Claros, Juan Roberto Pinto Castro y Francisca Claros de Pinto solicitaron la nulidad del remate (fs. 5 a 7 vta.); por Auto de 9 de julio de 2002, la Jueza Octava de Partido en lo Civil, determinó que no procede la nulidad de la subasta conforme dispone el art. 44.III de la LAPCAF (fs. 16 vta. y 17).
II.3. El 26 de julio de 2002, Jerry Pinto Claros presentó en el domicilio del Secretario, el memorial del recurso de apelación interpuesto por él y los co - ejecutados (fs. 19 a 22); por Auto de 17 de agosto de 2002, se concede la apelación en el efecto devolutivo (fs. 25 vta.).
II.4. El 18 de septiembre de 2003, por Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte del Distrito (fs. 27) se ordenó la devolución de obrados al Juzgado de origen en consideración a que “con posterioridad al auto apelado mencionado, el Juez Noveno de Partido suplente del octavo, ha emitido el Auto de 23 de septiembre de 2002 por el que aprueba el remate y adjudica el inmueble a favor del Banco ejecutante por compensación de deuda, y se ha extendido la escritura de transferencia definitiva…” y “En consecuencia, el Auto apelado con este incidente no requiere ya de ningún pronunciamiento de este Tribunal por preclusión procesal y porque la subasta y adjudicación con pago por compensación han puesto punto final al proceso” (sic) ”. Con este Auto se notificó a los apelantes, el 23 de septiembre de 2003 (fs. 27 vta.).
II.5. Por Auto de 25 de septiembre de 2003, se declaró sin lugar a la aclaración, complementación y enmienda impetrada por los apelantes (fs. 28 y 29). Se les notificó con esta determinación a los mandantes del recurrente el 29 de septiembre de 2003 (fs. 30).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
El recurrente afirma que los recurridos han vulnerado los derechos de sus mandantes a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso por cuanto: 1) el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003 impugnado no fue pronunciado en una de las formas que establece la ley ni se circunscribió a los puntos apelados en el recurso interpuesto el 26 de junio de 2002; 2) convalidó la arbitraria, abusiva e ilegal forma de proceder de la Notaria de Fe Pública que sin consultar a las autoridades judiciales realizó dos remates señalados a la misma hora. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. En el caso examinado, en ejecución de sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco BISA S.A. contra Jerry Pinto Claros y otros, los garantes, Juan Roberto Pinto Castro y Francisca Claros de Pinto (mandantes de la recurrente) solicitaron la nulidad del remate del inmueble adjudicado por la Notaria a Fernando José Quintanilla Villazón, determinándose que no procede la nulidad impetrada. Contra esta Resolución, los incidentistas interpusieron recurso de apelación que radicado ante el Tribunal ad quem, ahora recurrido, mediante el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003 impugnado, tomando conocimiento de los actuados posteriores a la apelación interpuesta que cursan en el expediente original, ordenó la devolución de obrados al juzgado de origen con el argumento de que una vez apelado el Auto que no dio curso a la nulidad del acto notarial, se aprobó la adjudicación del remate realizado e incluso se extendió la escritura traslativa de dominio, razón por la que consideraron innecesario pronunciarse sobre la impugnación interpuesta ya que las últimas determinaciones tomadas en ejecución de sentencia por el Juez de la causa no fueron apeladas, operándose la preclusión procesal y dando fin al proceso.
III.2. El art. 236 del CPC señala: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227…”, disposición legal que ha sido omitida por las autoridades demandadas, pues por los antecedentes procesales se constata que sin entrar a considerar el fondo de la apelación, ni revisar la existencia de algún vicio de nulidad o sanear el proceso, determinaron la devolución de los antecedentes al Juez a quo, incumpliendo su deber de resolver la apelación de acuerdo al contenido material de la decisión o puntos resueltos por el inferior, así como de las impugnaciones que con fundamento expresan el agravio sufrido. Situación a la que se suma, el que los vocales recurridos se limitaron a ordenar la devolución de obrados al inferior, en vez de pronunciarse en una de las formas que señala el art. 237 del mismo cuerpo de leyes que establece que el auto de vista podrá ser Confirmatorio o revocatorio, parcial o totalmente, o anulatorio o repositorio.
En ese contexto la actuación de las autoridades demandadas evidencia el incumplimiento de las normas procesales que rigen la materia pues no sólo que no pronunciaron resolución en una de las formas previstas en el citado artículo sino que ni siquiera entraron a considerar la apelación interpuesta al disponer la devolución de obrados; al efecto, este Tribunal mediante SC 1620/2002-R, de 20 de diciembre, entre otras, estableció: “el auto de vista tampoco se pronunció sobre los puntos apelados conforme exige el art. 236 CPC, en total desconocimiento de las normas procesales citadas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio”. En el mismo sentido con referencia a los Autos de Vista que resuelven las apelaciones interpuestas, en la SC 189/2004-R, de 9 de febrero se determina que “al no haberse pronunciado en el marco del art. 236 CPC, ha vulnerado con su actuación la garantía al debido proceso que tiene el recurrente”.
III.3. Corresponde señalar que si bien se prosiguió con la ejecución de la Sentencia puesto que las apelaciones en esta etapa del proceso proceden sólo en el efecto devolutivo de acuerdo al art. 518 del CPC, la ejecutoria de los actuados posteriores no impide el pronunciamiento con referencia a los hechos que dieron origen a la apelación tramitada, porque esos actos posteriores, en todo caso, estarán a las resultas de la resolución que deba pronunciar el Tribunal ad quem.
III.4. Cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que “para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 863/2001-R y 717/2002-R, entre otras). En el presente recurso se impugna el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por lo que al no haber tenido los personeros del Banco BISA S.A., participación en la determinación impugnada, no tiene legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por el Tribunal Constitucional, se adquiere por la coincidencia que se da entre la persona o autoridad que causó la presunta violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. Así las SS CC 255/2001-R y 984/2002-R, entre otras.
III.5. Con referencia a la presentación del recurso, este Tribunal ha señalado que “Por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto” (SC 1249/2003-R, de 26 de agosto); en ese entendido, en cuanto al cómputo, mediante Auto Constitucional 65/2003-ECA de 6 de octubre en un recurso presentado precisamente contra Ángel Montero Montecinos y Renán Jiménez Sempértegui, se ha precisado que “El plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia, se computa en forma corrida (días calendario)...”. En el caso de examen, el Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003 que es la Resolución que determina la devolución de obrados, fue notificado a los recurrentes el 23 del mismo mes y año, de modo que al haberse planteado el recurso el 23 de marzo de 2004, está dentro de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido para la interposición del recurso por cuanto este plazo ha de computarse desde el día siguiente al del conocimiento del acto impugnado y no de momento a momento como interpretó el Tribunal de amparo.
En consecuencia, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada valoración de los hechos ni dado correcta aplicación al art. de la 19 CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª de la CPE, y; arts 7 inc.8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de fs. 82 a 83 vta. de 31 de marzo de 2004, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y declarar PROCEDENTE el recuro interpuesto por Elizabeth Pinto Claros, en representación de Juan Roberto Pinto Castro, Francisca Claros de Pinto y Jerry Pinto Claros.
2º Disponer la nulidad del Auto de Vista de 18 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debiendo los miembros de esta Sala pronunciar un nuevo auto de vista conforme a los lineamientos establecidos en la presente resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
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Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA