SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2004-R
Fecha: 29-Jun-2004
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0995/2004-R
Sucre, 29 de junio de 2004
Expediente: 2004-08891-18-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 334 a 336, pronunciada el 14 de abril de 2004 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Mariaca Fernández contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial; Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 2 de abril de 2004, cursante a fs. 322-325 vta., el recurrente indica lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El Banco de Crédito S.A., instauró una demanda ejecutiva en contra de Mario Soliz Vallejos y Rosa Parada de Soliz, el mismo que fue tramitado en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil de Santa Cruz, en el que se dictó la Sentencia 316/2002 de primero de noviembre, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones planteadas por el recurrente Raúl Mariaca Fernández, quien fue incluido en la parte dispositiva de dicha Sentencia, sin que haya sido parte en el proceso ejecutivo; asimismo, afirma que nunca fue citado con la demanda ni con ningún otro actuado durante la tramitación de la demanda ejecutiva. Esta irregularidad, tampoco fue observada por el Tribunal de alzada cuando el proceso fue remitido en grado de apelación a su conocimiento, sin embargo de que los ejecutados hicieron notar la inclusión del nombre del recurrente en el recurso planteado.
Finalmente, señala que la Sentencia debe guardar relación con la demanda y la defensa en estricta concordancia con las cuestiones planteadas y las excepciones opuestas, de manera que el Juez observe siempre el principio de congruencia establecido en el art. 190 del Código de procedimiento civil (CPC).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente considera que los actos descritos lesionan su derecho al debido proceso y a la propiedad privada.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Plantea el recurso contra Marcelo Barrientos Díaz, Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial, y Ramiro Claros Rojas, Edgar Terrazas Melgar y Osvaldo Céspedes Céspedes, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, solicitando sea declarado procedente y se deje sin efecto la Sentencia de 1 de noviembre de 2002 y el Auto de Vista de 27 de febrero de 2004.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia del 14 de abril de 2004 (fs. 332 a 334), se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los argumentos de la demanda y los amplió, indicando que al tratarse de una Sentencia ejecutoriada el Juez ha perdido competencia por lo que no puede corregir esta irregularidad, máxime si se considera que el recurrente se enteró que formaba parte de una Sentencia, cuando la misma estaba siendo ejecutada, por lo que la única vía legal que queda es el amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El recurrido, Marcelo Barrientos Díaz, informó que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra los esposos Soliz Parada, éstos plantearon las excepciones de falta de personería del ejecutante y pago documentado, excepciones que en Sentencia fueron declaradas improbadas consignándose, erróneamente, en la parte resolutiva de la misma el nombre del recurrente, cuando debía consignarse el nombre de los ejecutados, Mario Soliz Vallejos y Rosa Parada de Soliz. El recurrente no fue demandado, no se le intimó al pago de dinero, no fue citado con la demanda, no fue notificado con la Sentencia y no se le han embargado sus bienes, por lo que no existe lesión a sus derechos. Finalmente indicó que los ejecutados apelaron la sentencia que se dictó en su contra, sin embargo, al no proveer los recaudos de ley conforme establece el art. 243 del CPC, se dispuso la ejecutoria de la misma, Resolución, que fue apelada por los ejecutados, siendo confirmada por el Tribunal de alzada.
Los vocales recurridos no se presentaron a la audiencia de amparo, ni presentaron informe por escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Como tercero interesado, fue notificado el representante del Banco de Crédito de Bolivia S.A., en su condición de ejecutante, el mismo que argumentó lo siguiente: en la Sentencia dictada por el Juez recurrido, en la parte resolutiva se declaró probada la demanda interpuesta por el Banco de Crédito Bolivia S.A., e improbada la excepción planteada por “Raúl Mariaca Fernández”, hecho en virtud al cual, el recurrente alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que no fue citado ni notificado con ningún actuado. Sin embargo, el mismo recurrente en su demanda reconoce que no ha sido parte del proceso ni de las obligaciones con el Banco de Crédito de Bolivia S.A., por lo que carece de legitimación procesal para demandar la anulación de la Sentencia y del Auto de Vista dictado dentro del proceso ejecutivo señalado. Finalmente indica que el recurrente no agotó las vías legales para lograr la corrección de la Sentencia en la que figura su nombre, puesto que pudo solicitar la aclaración o enmienda al mismo Juez que dictó la Sentencia y a quien solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso; por lo tanto, el recurso debe ser declarado improcedente.
I.2.4. Resolución
La Resolución del 14 de abril de 2004, de conformidad con el Requerimiento fiscal declaró improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) el recurrente no ha sido parte dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A., en contra de los esposos Soliz Parada; b) el nombre del recurrente aparece en la parte resolutiva de dicha Sentencia cuando declara “improbada la excepción planteada por Raúl Mariaca Fernández”; c) el Juez recurrido ha reconocido que por un error incluyó el nombre del recurrente en la parte resolutiva de la Sentencia como si éste hubiese interpuesto excepciones dentro del proceso ejecutivo; d) no se ha dispuesto embargo de los bienes del recurrente, ni se le ha impuesto alguna otra obligación, por lo que no existe vulneración del debido proceso, tampoco hay disposición patrimonial alguna que le pueda causar agravios; por lo tanto, no se abre la tutela que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente se concluye lo que a continuación se anota:
II.1. El Banco de Crédito de Bolivia S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de Mario Soliz Vallejos y Rosa Parada de Soliz, solicitando la cancelación de $US26.690,94.- dólares americanos más los intereses devengados al día del pago; asimismo, solicitó el embargo y la anotación preventiva de los bienes de los ejecutados (fs. 34 a 36). La demanda fue radicada en el Juzgado de Partido Tercero en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz (fs. 37).
II.2. Los ejecutados se apersonaron al Juzgado y solicitaron la “nulidad de obrados por falta de personería legal de la parte ejecutante” (sic), planteando las excepciones de falta de personería y de pago documentado (fs. 46 y vta.).
II.3. La Sentencia 316/2002, dictada el 1 de noviembre, cursante a fs. 68 y vta., en la parte resolutiva expresamente dispone: “Se declara PROBADA la demanda ejecutiva planteada por el BANCO DE CREDITO S.A contra MARIO SOLIZ VALLEJOS Y ROSA PARADA DE SOLIZ e IMPROBADAS las excepciones planteadas por RAUL MARIACA FERNANDEZ con costas” (sic).
II.4. La apelación de la Sentencia formulada por los ejecutados (fs. 71 y vta.), fue concedida mediante Auto de 28 de enero de 2003 (fs. 74), sin embargo, al no proporcionarse los recaudos de ley, conforme establece el art. 242 del CPC, en función a lo dispuesto por el art. 243 del mismo procedimiento, por Resolución de 11 de agosto del mismo año, declaró ejecutoriada la Sentencia apelada (fs. 92), la misma que en grado de apelación fue confirmada por Auto de Vista de 27 de febrero de 2004, dictado por el Tribunal de alzada (fs. 241), quedando en consecuencia ejecutoriada la Sentencia de 1 de noviembre de 2002 ( fs. 68).
II.5. Por memorial de 15 de marzo de 2004, que corre a fs. 318, el recurrente, Raúl Mariaca Fernández, se apersonó al Juzgado del recurrido y solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A., en contra de los esposos Soliz Parada, indicando que ha sido condenado al pago de una cuenta crediticia con el Banco de Crédito S.A., no formuló ninguna otra petición.
II.6. De la revisión de antecedentes, se establece que el recurrente no ha sido sujeto procesal dentro de la demanda ejecutiva seguida por el Banco de Crédito S.A., y que la inclusión de su nombre en la parte dispositiva de la Sentencia de fs. 68 se debe a un error involuntario del Juez recurrido, conforme esta autoridad reconoció a tiempo de prestar el respectivo informe en la audiencia de amparo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone el presente recurso alegando que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A., en contra de los esposos Soliz Parada en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, sin motivo alguno fue incluido en la parte dispositiva de la Sentencia, en la que se declaró improbadas las excepciones planteadas por él, sin considerar que su persona no fue parte ni intervino de modo alguno dentro del referido proceso ejecutivo y por lo mismo, no fue citado con la demanda y menos notificado con el Auto intimatorio, las emergencias de todo el proceso y finalmente con la Sentencia, lesionando de esta manera su derecho al debido proceso y a la defensa y atentando además contra su derecho a la propiedad privada, sin que tenga obligación alguna con la entidad demandante. En consecuencia, corresponde en grado de revisión, establecer si tales extremos son ciertos y si merecen la protección que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1. El amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.
La característica de los derechos fundamentales, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, por ello, el legislador constituyente, ha instituido el amparo constitucional como un medio eficaz para la protección de esos derechos. Por lo tanto, la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre, si en efecto ha sido lesionado o está amenazado un derecho fundamental.
III.2. A tiempo de ingresar a considerar el fondo del recurso, corresponde recordar que los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedi0mentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.
III.3. Asimismo, es necesario precisar que en la sustanciación de un proceso, son dos las partes esenciales que intervienen, una que pretende en nombre propio o en cuyo nombre se pide la actuación de la ley llamada actora o demandante y otra, frente a la cual es exigida que se llama demandada. El carácter de parte reviste las siguientes características: 1) son partes del proceso quienes intervienen como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión; 2) la calidad de parte la tienen aquellos que actúen en nombre propio, o quienes en cuyo nombre actúan; y, 3) sólo tiene aplicación en los procesos contenciosos, en cuanto la noción de parte implica un enfrentamiento entre por lo menos dos sujetos. Este concepto es una consecuencia del principio de contradicción o estructura bilateral del proceso. En este contexto, la determinación de la calidad de parte en el proceso, tiene particular importancia, porque sólo las partes pueden recusar a los jueces, sólo las partes pueden oponer la excepción o ser conminadas hacer o dejar de hacer algo o afectadas en su persona o patrimonio y por lo mismo, sólo las partes pueden ser afectadas o favorecidas con los efectos de una Sentencia que adquiera la calidad de cosa juzgada. Sobre el particular, el art. 194 del CPC, expresamente determina “Que las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”.
III.4. En el caso que se examina, de la revisión de antecedentes y la lectura del informe prestado por el Juez demandado, se establece que no obstante, de que por previsión expresa del art. 190 del CPC, la Sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas, que deben recaer sobre las cosas litigadas, en la manera en la que hubieren sido demandadas; la referida autoridad, en la parte resolutiva de la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Crédito S.A., en contra de los esposos Soliz Parada, y concretamente, a tiempo de declarar improbadas las excepciones de falta de personería del ejecutante y pago documentado opuesto por los ejecutados; erróneamente, incluyó el nombre del recurrente, como si éste fuese sujeto procesal y hubiese planteado dichas excepciones durante la tramitación del proceso, cuando en realidad nunca fue parte del mismo, conforme la propia autoridad reconoce en su informe prestado en audiencia; en efecto, la parte resolutiva de dicha Sentencia, que a manera de ilustración se transcribe, señala: “Se declara PROBADA la demanda ejecutiva planteada por el BANCO DE CREDITO S.A contra MARIO SOLIZ VALLEJOS Y ROSA PARADA DE SOLIZ e IMPROBADAS las excepciones planteadas por RAÚL MARIACA FERNÁNDEZ con costas”.
III.5. En ese entendimiento y aclarando que el recurrente nada tuvo ni tiene que ver en el referido proceso ejecutivo, es que el Juez recurrido así como la entidad ejecutante, en ningún actuado anterior o posterior a la Sentencia hacen referencia a su nombre y menos, se tomaron acciones en su contra, que puedan afectar a su persona, sus bienes o su patrimonio, como no podía ser de otro modo; teniendo en cuenta que el actor no guarda ninguna relación ni compromiso contractual con los sujetos procesales que intervinieron en el citado juicio ejecutivo; en razón de que conforme se tiene señalado, no es ni ha sido “parte” dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra de los esposos Soliz-Parada; consecuentemente, los efectos de la Sentencia no son extensivos a su persona, en función a lo expresamente determinado por el citado art. 194 del CPC.
III.6. Conforme ha señalado este Tribunal a través de reiteradas Sentencias, entre ellas las SSCC 369/2001-R, de 24 de abril y 939/2004-R, de 14 de junio: “ la determinación del Tribunal de Amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental”; extremo que no acontece en este caso, toda vez que el recurrente no acreditó la lesión de los derechos invocados, quien por el contrario, al no ser sujeto procesal dentro de la demanda ejecutiva, no puede extrañar la falta de citación con la demanda o falta notificaciones emergentes del mencionado proceso ejecutivo en el que no es parte, conforme se ha fundamentado líneas arriba, por otro lado, el error en el que ha incurrido el Juez demandado al incluirlo en la Sentencia, no lesiona el derecho a la propiedad privada que le asiste al recurrente, por cuanto no se advierte la imposición de alguna medida que afecte el patrimonio del recurrente y tampoco puede invocar como lesionado la garantía del debido proceso consagrado por el art. 16 de la CPE y desarrollada y entendida por este Tribunal, como: “La garantía constitucional que asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso, hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea” (SC 131/2000-R de 16 de febrero). Es reconocido también como un derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ello, es que se lo reconoce como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende, el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
Por otra parte, el recurrente pudo hacer uso de su derecho de petición, previsto por el art. 7 inc. h) de la CPE y solicitar al Juez recurrido se pronuncie sobre la inclusión de su nombre en la parte dispositiva de la Sentencia y no acudir directamente al amparo solicitando la anulación de una Sentencia y de un Auto de Vista dentro de un proceso en el que no es parte. El art. 19.IV de la CPE establece que se: (...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...) de lo que se desprende que el recurso de amparo constituye un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que no se agotó la vía ordinaria y supletoria porque viene a reparar y reponer las deficiencias de la vía ordinaria, así lo entiende este Tribunal en la abundante jurisprudencia sentada al respecto, así las SSCC 1905/2003-R, 1337/2003-R, 1089/2003-R, entre otras.
III.7. Con respecto a los co-recurridos, vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, se establece que estas autoridades en momento alguno ingresaron a considerar el fondo del recurso de apelación interpuesta por los ejecutados contra la Sentencia dictada en su contra y en la que se denuncia la incorrecta inclusión del nombre del recurrente, en razón de que su actuación se limitó a confirmar en apelación, el Auto de 11 de agosto de 2003, que dispuso la ejecutoria de la Sentencia dictada por el Juez dentro del proceso ejecutivo seguido a los esposos Soliz Parada debido a que los recaudos para el trámite de dicha apelación fueron proporcionados en forma extemporánea; consecuentemente, no constituye acto ilegal alguno ya que el mismo, fue pronunciado en función a las atribuciones y facultades que la ley les otorga y las limitaciones establecidas por el art. 236 del CPC, que preceptúa: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación…”; consiguientemente, en atención de los fundamentos expuestos, tampoco se evidencia lesión alguna a los derechos y garantías invocados en el presente recurso; por lo que no corresponde otorgar la tutela demandada.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los fundamentos expuestos APRUEBA la Resolución revisada de 14 de abril de 2004, cursante de fs. 334 a 336, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MagistradA
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MagistradO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MagistradA