AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2004-CDP
Fecha: 03-Ago-2004
AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2004-CDP
Sucre, 3 de agosto de 2004
Expediente: 2002-05799-11-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión el Auto de calificación de daños y perjuicios, pronunciado el 26 de febrero de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 444 y 445), en el trámite realizado dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por René Luis Achabal Heredia, José Gutiérrez Zubieta, Bolonia Humerez de Gonzáles, María Raquel Mercado Terrazas, Angélica Marisol Ramírez Trujillo, María Luisa Rojas Céspedes, Valentín Saavedra Flores y Teresa María Medrano Crespo contra Tito Urquieta Márquez, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Mediante SC 277/2003-R, de 11 de marzo (fs. 380 a 385), el Tribunal Constitucional aprobó la Resolución de 11 de diciembre de 2002, dictada por la Corte del recurso, que declaró procedente el amparo planteado por René Luis Achabal Heredia, José Gutiérrez Zubieta, Bolonia Humerez de Gonzáles, María Raquel Mercado Terrazas, Angélica Marisol Ramírez Trujillo, María Luisa Rojas Céspedes, Valentín Saavedra Flores y Teresa María Medrano Crespo, dejando sin efecto los memorandos de agradecimiento de servicios, ordenó la restitución en sus cargos y el pago de sus haberes desde el día de su destitución.
I.2. Devuelto el expediente a la Corte de origen (fs. 398) y ordenado el “cúmplase” en 18 de marzo de 2003 (fs. 399), ante la solicitud de la parte recurrente, mediante Auto de 16 de diciembre de 2003 (fs. 421), la Corte de amparo abrió el término probatorio de 8 días, decisión con la que ambas partes fueron notificadas el 19 de diciembre de 2003 (fs. 423).
Los apoderados de los actores propusieron como prueba, por memorial presentado el 7 de enero de 2004 (fs. 424), la planilla de sueldos cursante en obrados, y solicitaron certificaciones por parte del Director del SEDES sobre montos y cancelación de aguinaldos, fechas de destitución y reincorporación, e informe si la Entidad recurrida les pagó los sueldos devengados.
Por escrito presentado el 15 de enero de 2004 (fs. 432 a 434), la actual Directora del SEDES-Cochabamba, expresó que la liquidación presentada de contrario está fuera de todo contexto legal al pretender se paguen sueldos por meses no trabajados, es decir, de octubre de 2002 a marzo de 2003, más aún si se toma en cuenta -dice- que durante ese tiempo otros profesionales prestaron servicios y recibieron el pago de sus sueldos. Señala que tampoco se puede pagar aguinaldo, y que como daños y perjuicios deberá considerarse “máximo” los gastos ocasionados a los recurrentes de amparo, como ser las costas procesales. Adjuntó la planilla que sale a fs. 429.
Por memorial presentado el 26 de enero de 2004 (fs. 441), el Director a.i. del SEDES-Cochabamba, remitió las certificaciones ordenadas por el Tribunal de amparo, las cuales cursan de fs. 438 a 440.
I.3. La Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en su Sala Penal Tercera, por Auto de 26 de febrero de 2004 (fs. 444 y 445), calificó los daños y perjuicios en la suma total de Bs159.880.- por daños y Bs2.166.- por costas procesales, distribuidos de la siguiente forma:
a) Para el recurrente René Luis Achabal Heredia, Bs22.227,50;
b) A José Gutiérrez Zubieta, Bs29.261,25;
c) A Bolonia Humérez de Gonzáles, Bs18.393, 75;
d) A María Raquel Mercado Terrazas, Bs19.872,50;
e) A Angélica Marisol Ramírez Trujillo, Bs21.162,50
f) A María Luisa Rojas Céspedes, Bs18.662,50;
g) A Valentín Saavedra Flores, Bs10.427,50;
h) A Teresa María Medrano Crespo, Bs19.872,50
Más Bs270,75 a cada recurrente por concepto de costas procesales. Montos que deberá cancelar el Director del SEDES a tercero día.
Los fundamentos de esta decisión son los siguientes: 1) Por la certificación extendida por el Sub Jefe de Personal del SEDES de fs. 439-440, los recurrentes fueron destituidos en 1 de octubre de 2002 y reincorporados el 1 de abril de 2003, por lo que deben tomarse en cuenta como parte de la pérdida o disminución patrimonial, los salarios devengados por los meses de octubre 2002 a marzo 2003, además del aguinaldo por duodécimas de la gestión 2002; 2) también se debe resarcir el monto pagado por costas procesales.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del Auto Constitucional 09/00-CDP de 20 de noviembre de 2000 la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
II.2. En el caso estudiado, el Tribunal de garantías constitucionales, luego de abierto el término de prueba que establece el art. 102-VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), dentro del que ambas partes produjeron la prueba que estimaron pertinente, ha emitido el Auto de 26 de febrero de 2004, calificando los daños y perjuicios que se deben pagar a la recurrente, en la suma de Bolivianos Ciento cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta, por concepto de los sueldos devengados y aguinaldo por duodécimas de la gestión 2002, más Bs2.166.- por costas procesales.
De los datos del proceso, se evidencia que ciertamente los recurrentes estuvieron cesantes por la ilegal destitución de que fueron objeto desde octubre de 2002 hasta marzo de 2003, habiendo sido reincorporados el 1 de abril de ese año, por consiguiente, al haberse tratado de un acto ilegal, deben pagarse en su favor por concepto de daños y perjuicios los sueldos devengados y el aguinaldo que corresponda a esos meses (por duodécimas), a más de resarcir los gastos en que incurrieron al tramitar su amparo constitucional.
Cabe remarcar que la Corte de amparo se ha basado, al emitir su determinación, en las certificaciones remitidas por el SEDES- Cochabamba y que cursan a fs. 438 a 440, de modo que el Auto revisado se ajusta a lo acontecido en los hechos, a la legalidad y necesidad de pago de los conceptos allí señalados.
La calificación de costas procesales también ha sido realizada en forma pormenorizada y detallada, especificando los conceptos en que se efectuaron gastos, incluido el honorario del abogado patrocinador, fijado de acuerdo ala Arancel del Colegio de Abogados de Cochabamba.
II.3. Es menester dejar claro que, en lo concerniente a la efectivización del pago de los daños y perjuicios ya calificados este Tribunal en su AC 18/2002-CDP, de 20 de mayo, en un caso similar, ha declarado que “...debe ser el Servicio Departamental de Salud de Tarija, quien tiene que correr con el pago de éstos a favor del actor, teniendo el recurrente la potestad de solicitar al Juez del Recurso, ordene las medidas pertinentes para lograr la efectivización del pago que reclama” (las negrillas son nuestras).
Consecuentemente si bien fue el Director del SEDES-Cochabamba, quien dispuso los ilegales retiros de los recurrentes dando lugar al recurso de amparo y a la calificación de daños y perjuicios en una suma considerable, en vista de que los afectados con su precipitada decisión, fueron muchos, por tratarse de sueldos devengados y aguinaldos, derechos sociales que deben ser cubiertos de forma inmediata y considerando que la relación laboral se trabó entre los actores y SEDES, es ésta institución la que debe pagar los referidos daños y perjuicios establecidos en ejecución de sentencia a favor de cada uno de ellos.
Sin embargo, el SEDES-Cochabamba deberá iniciar proceso contra el ex Director Técnico del mismo, Tito Urquieta Márquez, a efecto de establecer su responsabilidad administrativa y civil en el presente asunto de conformidad con el Decreto Supremo (DS) 23318-A, Reglamento de la Responsabilidad por la función pública y su modificatorio DS 26237, dictados en el marco de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV, 120.7ª) de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC APRUEBA el Auto de calificación de daños y perjuicios, pronunciado el 26 de febrero de 2004 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 444 y 445).
Regístrese, devuélvase y notifiquese en la Gaceta Constitucional
No firma el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por encontrarse con licencia.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO