AUTO CONSTITUCIONAL 458/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 458/2004-CA

Fecha: 20-Ago-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 458/2004-CA

Sucre, 20 de agosto de 2004

Expediente:             2004-09562-20-RII

Materia:                  Recurso   indirecto   o  incidental    de  inconstitucionalidad

En revisión la Resolución 32/2004 de 27 de julio de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pronunciada por Celia Brígida Quisbert Díaz, Jueza Quinta de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a instancia de Lila Viscarra S. en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR- (ex Dirección de Pensiones), demandando la inconstitucionalidad del art. 5º del DS 26470.

 

 I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Lila Viscarra S. en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR- (ex Dirección de Pensiones) dentro del proceso coactivo social seguido por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público contra la Alcaldía Municipal de La Paz, solicita a la Jueza de la causa, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 5º del DS 26470, de 22 de diciembre de 2001.

Refiere que el 14 de junio de 1999 fue presentada por Nancy Tufiño de Tórrez una demanda coactiva social en representación del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público en contra del Gobierno Municipal de La Paz, demandando el pago de aportes devengados al sistema de reparto, oponiendo la entidad coactivada excepciones, en ese estado del proceso, al amparo del DS 26470 de 22 de diciembre de 2001 y en aplicación del art. 1 de la mencionada disposición emanada del Poder Ejecutivo, se acordó efectuar una reprogramación de los aportes devengados, habiendo suscrito el GMLP, el 9 de agosto de 2002, el convenio de pago 056.02 con la Dirección de Pensiones, para pagar en los próximos quince años los montos adeudados conciliados de acuerdo entre partes y que en virtud de tal convenio de pago y las disposiciones del DS 26470, Nancy Tufiño de Tórrez dirigió su solicitud de pago de honorarios a la Jueza de la causa, reclamando que en cumplimiento del convenio de pago y las disposiciones del art. 5º del DS 26470, se le paguen honorarios profesionales.

Argumenta que el art. 5º del DS 26470 de 22 de diciembre de 2001, que dispone que la entidad  coactivada, en este caso el GMLP debe pagar los honorarios a la abogada de la parte coactivante, es inconstitucional por cuanto viola la norma constitucional consagrada en el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que la misma  es contraria a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 1178, que libera del pago de costas y honorarios a las instituciones que forman parte del Estado Nacional, como el GMLP, norma que se encuentra vigente y tiene preferente aplicación normativa y legal de acuerdo al art. 228 de la CPE, cuya aplicación inclusive está reconocida por la SC 1295/01-R de 7 de diciembre de 2001, pronunciada con anterioridad al Decreto Supremo cuya inconstitucionalidad se demanda.

I.2. Respuesta al recurso

Corrido en traslado el incidente, el mismo es respondido por Lila Viscarra S. en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto -SENASIR (ex Dirección de Pensiones), manifestando que la argumentación planteada en sentido de que la aplicación del art. 5º del DS 26470 es inconstitucional, es equivocada y no tiene asidero legal, por cuanto el proceso coactivo está sujeto a la normativa del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, Código procesal del trabajo, Código de procedimiento civil y disposiciones especiales y no al 39 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales. Por otra parte, señala que no se cumplió con las condiciones de procedencia del presente recurso  respecto a la existencia de una duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad de la disposición planteada, el decreto cuestionado y la existencia de una sentencia o resolución final pendiente a la que sea aplicable la constitucionalidad o inconstitucionalidad del decreto impugnado y por último, el DS 26470 fue promulgado por el Gobierno Nacional legalmente constituido y en ejercicio pleno de las atribuciones establecidas en los arts. 101 y 102 de la CPE, solicitando se rechace el incidente por manifiestamente infundado.

I.3. Resolución de la autoridad judicial

Con la respuesta de la parte contraria Celia Brígida Quisbert Díaz, Jueza de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por Resolución 32/2004 de 27 de julio de 2004, rechaza el incidente en consideración a que en el presente caso no existe duda sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso  de la regulación de honorarios profesionales de la abogada externa y apoderada del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público y que según los datos  cursantes en obrados, en el presente caso no se ha procedido aún a la regulación de honorarios solicitado, así como a la forma de pago, debiendo tenerse presente a dicho efecto lo señalado por el parágrafo II del art. 5º del DS 26470 de 22 de diciembre de 2001. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas

Impugna el art. 5º del DS 26470 de 22 de diciembre de 2001 y señala como norma constitucional infringida el art. 228 de la CPE.

II.2. Cumplimiento de requisitos.

El artículo 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

Por otra parte, el art. 61 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad puede ser presentado en cualquier estado de la causa y del contenido del art. 60.3 concordante con el  63 de la misma norma legal, se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión,  una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.

En el presente recurso promovido a instancia de parte, no concurren los presupuestos jurídicos exigidos por las citadas normas, por cuanto de los antecedentes remitidos se establece que la solicitud de que se promueva el incidente fue presentada por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Francisco Javier Zárate Taborga, ante la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, Celia Brígida Quisbert Díaz, cuando el proceso coactivo social seguido por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público -Dirección de Pensiones- SENASIR contra la Alcaldía Municipal de La Paz por concepto de aportes devengados y otros, había  concluido  por haberse ejecutoriado la homologación del convenio de pago 056/02 suscrito entre las partes litigantes, dispuesta por Auto de 4 de septiembre de 2002,  encontrándose dicho proceso coactivo social en la etapa de su ejecución;  consecuentemente, no existe una instancia pendiente de resolución final o sentencia.

Al no existir sentencia o resolución final pendiente en la que la Jueza de Trabajo y Seguridad Social de La Paz tenga que aplicar el artículo 5º del DS 26470 de 22 de diciembre de 2001 cuya inconstitucionalidad se  solicita,  por encontrarse concluido en forma extraordinaria el proceso coactivo social señalado precedentemente; no existe la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión que deba adoptar la autoridad jurisdiccional, por lo mismo no concurre la condición de procedencia del recurso.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución 32/2004 de 27 de julio de 2004, pronunciada por Celia Brígida Quisbert Díaz, Jueza de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, cursante a fs. 198-201 del expediente.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISION 

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

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Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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