AUTO CONSTITUCIONAL 472/2004-CA
Sucre, 30 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09636-20-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
En revisión la Resolución de 9 de agosto de 2004 que rechaza promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, dictada por Juan Cristóbal Urioste Nardín, Superintendente General a.i. del SIREFI, a instancia de Miriam Rosa Villagómez Michel y Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros en representación de Enrique Ernesto Leigue Villa, demandando la inconstitucionalidad del art. 4º incs. a).1 y b) del Decreto Supremo 27203 y arts. 1º párrafo segundo, 4º, 13º párrafo segundo, 23º num. 1, 2 y 11, 24º y 30º de la Ley 2495, de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Miriam Rosa Villagómez Michel y Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros en representación de Enrique Ernesto Leigue Villa dentro del trámite de inscripción de la transferencia de cuotas de capital seguido por el representado, solicita al Superintendente General a.i. del SIREFI, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, contra el art. 4º incs. a).1 y b) del Decreto Supremo (DS) 27203 y arts. 1º párrafo segundo, 4º, 13º párrafo segundo, 23º num. 1, 2 y 11, 24º y 30º de la Ley 2495, de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria.
Señalan que, como en su caso, si se opera un rechazo al registro de una escritura social o sus modificaciones, de conformidad al art. 32 del Código de Comercio, la persona afectada puede en la vía de alzada acudir en única instancia ante la Corte Superior del Distrito y que de acuerdo a las normas impugnadas, sin que haya sido derogada la norma citada, todo esto es sujeto a un proceso administrativo, que acabará en un proceso contencioso administrativo, por lo que las normas impugnadas crean una especie de legislación alterna o paralela, que afecta al estado de derecho.
Refieren que a título de gobierno corporativo el Sectorial de Empresas tiene potestad de exigir para el registro de su compra, un acta de asamblea de socios que apruebe la misma, cuando el art. 216 del Código de Comercio, enseña que la cesión o transferencia de cuotas de capital social es libre entre socios y así lo establece la propia escritura pública de constitución.
Alegan que cuando a la Superintendencia de Empresas se le faculta regular el gobierno corporativo de las empresas y comerciantes, por mandato del DS. 27203, art. 4.a).1, se entrega a la administración la potestad de imponer arbitrariamente las condiciones para el registro de los actos de comercio y al mismo tiempo a título de gobernar las corporaciones, a decidir y disponer sobre ellas.
Argumentan que no se puede instituir a las reguladoras que son parte de la administración estatal, en entes independientes del Estado que ingresen a título de regulación, a disponer de los derechos de los particulares entre sí, juzgando cual si fueren verdaderos jueces ordinarios de derecho; que, las normas impugnadas ingresan peligrosamente a la regulación sobre aspectos que son reservados al Poder Judicial y están enmarcados en el Código de Comercio, porque son relaciones de los particulares entre sí y el Estado no puede tener tuición sobre ellas, sino a través de juzgar las controversias en el ámbito judicial.
Afirman que si en el contrato han intervenido los titulares de los derechos que se negocian y el derecho negociado es positivo y posible de ser identificado en el registro como propio de quien contrata, a titulo de regulación administrativa y gobierno corporativo no se puede denegar el registro condicionando requisitos que no son necesarios para ello.
Fundamentan indicando que las normas impugnadas son inconstitucionales porque de una parte instituyen al Superintendente de Empresas a que, por sobre el Código de Comercio y sobre el resto de las leyes de la Nación, pueda crear e inventar exigencias como la que ocupa su caso, cosa que va más allá de la regulación y el mero control que se reconoce al órgano administrativo, violando los arts. 2, 29, 46, 16, 116 y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de contraponerse a los arts. 32, 35, 214, 215 del Código de Comercio y otros que le son conexos.
Aduce que además el gobierno corporativo, de ser mero controlador y registrador del acto, ahora se instituye en virtual legislador o juzgador y sentenciador del mismo, porque el interesado para poder acceder al registro, debe acatar lo que se le impone, así sean cosas inverosímiles y contrarias a la ley. Siendo una obligación de los comerciantes el inscribir los actos que señala el art. 25 del Código de Comercio en relación al Registro de Comercio, sólo los actos que no tengan coherencia con una figura negocial o de legítima transferencia, pueden ser denegados para su inscripción.
Agregan que no es el Registro de Comercio quién por exigencias no mandadas en la ley e incluso contrarias a ella, a título de gobierno corporativo que le es permitido por la Ley 2495 y el DS 27203, quién va a perjudicar como lo ha estado haciendo, su capacidad de disposición, uso, goce y disfrute de su propiedad, rehusando registrarla.
Por último señalan que los arts. 1, 4, 13, 23 y 24 y otros de la Ley 2495 son tan incoherentes, que no sólo atentan contra la Constitución, sino que condenan a la población a no tener un debido proceso, ni seguridad alguna que emerja de un juzgamiento imparcial en la vía judicial.
I.2. Respuesta al recurso
No existe.
I.3. Resolución de la autoridad judicial o administrativa
Juan Cristóbal Urioste Nardin, Superintendente General a.i. del SIREFI, por Resolución de 9 de agosto de 2004, rechaza el incidente por infundado en consideración a que los recurrentes se limitan a impugnar una serie de artículos de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, sin señalar específicamente caso por caso, la infracción o violación al texto constitucional, es decir, no se fundamenta ni se formula el petitorio en términos claros y precisos y tampoco se establece la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión del presente procedimiento administrativo, es decir, no se explica en qué medida la decisión del procedimiento administrativo depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas legales impugnadas y por último, la solicitud se la formula en un otrosí de un memorial referido a otro asunto. Resolución que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62-1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), es elevada en consulta ante este Tribunal.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se impugnan el art. 4º incs. a).1 y b) del DS 27203 y los arts. 1º segundo párrafo, art. 4º, art. 13º segundo párrafo, 23º numerales 1, 2 y 11, 24º y 30º de la Ley 2495, de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria y se señalan como normas constitucionales vulneradas los arts. 2, 29, 46, 16, 116 y 118 de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos.
El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.
Para su procedencia, este recurso debe ser presentado por escrito observando los requisitos de contenido establecidos por el art. 30 de la LTC, además de los requisitos específicos establecidos por los incisos 1), 2) y 3) del mismo cuerpo legal, esto es, la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; el precepto constitucional que se considera infringido y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, requisitos de contenido para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
En el presente caso, la demanda de inconstitucionalidad, por la vía incidental, se la solicita en un otrosí del memorial cursante a fs. 12 a 19 del expediente, sin cumplir el requisito de contenido establecido por el art. 60 inc. 3) de la LTC, por cuanto no existe la fundamentación sobre la relevancia que tendrán el art. 4º incs. a).1 y b) del DS 27203 y los arts. 1º segundo párrafo, 4º, 13º segundo párrafo, 23º numerales 1, 2 y 11, 24º y 30º de la Ley 2495 de 4 de agosto de 2003, de Reestructuración Voluntaria, en la decisión del recurso jerárquico formulado dentro del trámite de inscripción de la transferencia de cuotas de capital seguido por el representado; por lo que al no cumplir la pretensión de Enrique Ernesto Leigue Villa representado por Miriam Rosa Villagómez Michel y Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, el requisito de procedimiento establecido por el art. 60. inc. 3) de la referida ley, hace que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (así la Sentencia Constitucional 050/2004).
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64-III y 31-4) concordante con el 33.I inc. 1) de la LTC, con los fundamentos expuestos, APRUEBA el RECHAZO contenido en la Resolución de 9 de agosto de 2004, dictada por Juan Cristóbal Urioste Nardin, Superintendente General a.i. del SIREFI, cursante a fs. 5-7 del expediente.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTE MAGISTRADA
Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA