AUTO CONSTITUCIONAL 473/2004-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 473/2004-CA

Fecha: 31-Ago-2004

AUTO CONSTITUCIONAL 473/2004-CA

Sucre, 31 de agosto de 2004

Expediente:                  2004-09706-20-RDN

Materia:                          Recurso directo de nulidad

Recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Arispe Crespo y Víctor Ives Julio Roberto Luna Blacutt en representación de Víctor Luna Zubieta y Faustina Elsa Solíz García de Luna contra José Rodríguez Carrasco, Juez de Partido Primero en lo Civil de Oruro, demandando la nulidad de los actos que pretenden ejecutar la resolución de la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Oruro dentro del proceso coactivo social seguido por FONCOMIN contra los representados.

I.       SÍNTESIS DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

Los recurrentes refieren que sus representados como propietarios del  inmueble sito en la calle Camacho Nº 1741 de la ciudad de Oruro, dieron en anticrético una parcialidad del mismo en favor del Fondo Complementario Minero (FONCOMIN), mediante contrato de anticresis de 22 de junio de 1992, por la suma de $US8.000 y que los personeros legales de dicha entidad que fue disuelta como persona colectiva de derecho público, giraron una nota de cargo en contra de sus poder conferentes, como si estos hubieran venido devengando aportes al sistema de seguridad social u otro recurso que provenga de ese origen, cuando dicho contrato, por su carácter sinalagmático, es un convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, a cuyo cumplimiento pueden ser compelidos en la vía civil y no en la vía coactiva social elegida por FONCOMIN, ante el juzgado de Trabajo y Seguridad Social, reemplazando un contrato por una nota de cargo, persiguiendo además de la devolución de capital anticrético, los intereses, cuando los ambientes a la fecha siguen en poder del Fondo Complementario Minero.

Continúan señalando que la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Oruro dictó auto de solvendo y consiguiente resolución de aprobación y ejecutoria del mencionado auto por el que declara probada la demanda social coactiva y lleva hasta el trance de remate y subasta pública el bien inmueble de propiedad de sus mandantes, en forma absolutamente vertical, en uso y abuso de sus facultades de jueza, habiendo llegado a rematar el citado inmueble en la suma irrisoria de $US14.000, cuando está avaluado el mismo en $US100.000.

Afirma que luego de haber formulado una enorme cantidad de solicitudes de nulidad de obrados, la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, optó por excusarse remitiendo el expediente ante su similar Segundo, el que también se separó del conocimiento del proceso, por lo que finalmente el proceso pasó a conocimiento del Juez de Partido Primero en lo Civil, por no existir otros jueces de trabajo y seguridad social.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumentan los recurrentes que al haberse sustanciado el proceso en el Juzgado de Trabajo y Seguridad Social como emergencia de un contrato de anticresis suscrito entre sus representados y FONCOMIN, quebrantando las leyes del procedimiento civil por parte de FONCOMIN y la entonces Jueza de Partido Primera del Trabajo y Seguridad Social, proceso coactivo social que no correspondía, se ha restringido y suprimido los derechos y garantías de sus representados, consagradas en los arts. 7 inc. i), 8 inc. h) ,16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

 Alegan que la Jueza Primera del Trabajo y Seguridad Social no se hallaba facultada para conocer el proceso coactivo social seguido por FONCOMIN contra sus representados, porque los contratos de orden civil deben ser sometidos a la vía civil y no a la coactiva social, además de no hallarse permitido la indexación en materia de contratos anticréticos, dado que la casa no genera alquileres y tampoco el dinero intereses, incurriendo incluso en flagrante prevaricato; que lamentablemente por el transcurso del tiempo no pueden formular el presente recurso contra ésta autoridad que usurpó funciones; sin embargo, los actos de ejecución del proceso coactivo social seguido por FONCOMIN contra sus poder conferentes realizados por el Juez de Partido Primero en lo Civil, por excusa del Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social, cuyo origen y resoluciones dictadas emanan de una Jueza que obró sin competencia, no pueden ser consolidadas ni legalizadas tales irregularidades que conculcan preceptos legales, ni puede pretender ejecutar las resoluciones de una autoridad que obró sin jurisdicción ni competencia, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento.

I.3.    Petición.

Solicitan se declare procedente el presente recurso y en consecuencia la nulidad de los actos recurridos, debiendo alternativamente disponerse de oficio, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal correspondiente y consiguiente consignación de multas y demás condenaciones de ley.

II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL

El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

          Por otra parte, el parágrafo II del art. 79 de la LTC señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado, es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.

          Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la  CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE,  que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y  no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.

          Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en  los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.

En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento referido a que la autoridad recurrida al pretender ejecutar la resolución  pronunciada sin jurisdicción ni competencia por la Jueza de Partido Primera del Trabajo y Seguridad Social de Oruro, por excusa de ésta y de su similar Segundo, disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento, viene obrando sin jurisdicción ni competencia; extremo que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la supuesta incompetencia de la autoridad recurrida  debe ser impugnada ante la misma autoridad, cuya resolución puede ser apelada ante el superior en grado y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la propiedad privada, el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.

  

En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la  LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC  concordante con los arts. 82.III  y 33.I inc.1) de la misma ley,  RECHAZA el recurso interpuesto por Fernando Arispe Crespo y Víctor Ives Julio Roberto Luna Blacutt en representación de Víctor Luna Zubieta y Faustina Elsa Solíz García de Luna.

Al otrosí 1º y 2º.- Estése a lo a principal

Al otrosí 3º.- Por señalado el domicilio.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISION DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

PRESIDENTE

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

MAGISTRADA

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