AUTO CONSTITUCIONAL 477/2004-CA
Sucre, 31 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09729-20-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Delfín Arciénega Durán contra Javier M. Alcoba Frías, Juez de Partido de Familia de Sucre, demandando la nulidad de todo lo obrado dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad seguido en su contra por Francisca Flores.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que ha llegado a su conocimiento que Francisca Flores tiene en su poder un mandamiento de apremio en su contra por supuesta asistencia familiar en favor del hijo de aquella, Limbert José Flores, lo que ha motivado que -previa averiguación- obtenga fotocopias legalizadas del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad que en su rebeldía se habría tramitado en el Juzgado de Partido Primero de Familia de Sucre.
Continúa señalando que de la revisión de dichas piezas, se constata que no se le notificó con el decreto admisorio de demanda de 30 de julio de 1999, toda vez que en la diligencia de fs. 86 vta., se dice habérsele notificado con la demanda de fs. 4 y 4 vta., 82 y 85, más no con la providencia de fs. 85, razón por la cual no ha asumido defensa en la causa; sin embargo, declarado rebelde, se había obtenido la Sentencia de 14/09/2001, ejecutoriada al presente, por la que se le hace padre de Limbert José Flores, hijo de la demandante, con obligación de pasar asistencia familiar y demás extremos ahí indicados.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que la forma de tramitar no es la correcta, por lo que se ha violado el art. 120-I del Código de procedimiento civil (CPC) y el sagrado derecho a la defensa legislado por el art. 16-II de la Carta Magna, por lo que el Juez recurrido ha actuado sin competencia, toda vez que ella, conforme previene el art. 7 del CPC, se abre con la citación al demandado, motivando la nulidad de todo lo actuado en función del art. 90 del CPC.
I.3. Petición
Pide que previo trámite se pronuncie sentencia declarando probado el recurso directo de nulidad y como tal, nulo y sin valor todo el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad, con cancelación de las medidas adoptadas en la Sentencia de 14/09/2001.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
De conformidad al art. 31 inc. 1) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) concordante con los arts. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma ley, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional tiene la atribución de rechazar el recurso cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo, así como cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la citada Ley.
De acuerdo con el art. 79.I de la LTC el recurso directo de nulidad procede contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
En el caso que nos ocupa no existe ningún argumento jurídico que sustente que el Juez de Partido de Familia de Sucre, Javier M. Alcoba Frías, al no habérsele notificado con el decreto admisorio de demanda de 30 de julio de 1999, hubiese usurpado funciones que no son de su competencia o ejercido jurisdicción o potestad no emanada de la ley.
El argumento expuesto por el recurrente referido a que la forma de tramitar no es la correcta porque no se le notificó con el decreto admisorio de demanda de 30 de julio de 1999, y otros actos procesales supuestamente irregulares o ilegales, no corresponden ni son pertinentes al recurso planteado, teniendo en cuenta que este recurso de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 de la LTC, procede en dos supuestos jurídicos: 1) Cuando la autoridad recurrida usurpa funciones que no le competen, esto es, cuando ejerza una función sin tener título o causa legítima, ejerciendo una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o esté suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal o, 2) Cuando ejerza jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma su jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico, es decir, ejerza una función inexistente o que no le corresponde, extremo que no acontece en el caso que nos ocupa, porque no existe argumento jurídico alguno respecto a la usurpación de funciones de la autoridad recurrida o el ejercicio de jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la ley.
Las supuestas irregularidades e ilegalidades asó como la violación al derecho a la defensa presuntamente cometidos por la autoridad recurrida dentro del proceso ordinario de declaración judicial de paternidad que le siguió Francisca Flores, no puede servir de fundamento del recurso directo de nulidad, el mismo que -como se dijo- tiene por fin reparar los actos o resoluciones dictados por autoridad que esté suspendida, hubiere cesado en sus funciones o ejerza jurisdicción o potestad no emanada de la ley, así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal a través de los Autos Constitucionales 015/2004-CA, 056/2004-CA, 285/2004-CA, 373/2004-CA, entre otros.
En consecuencia, el presente recurso carece manifiestamente de fundamento jurídico que dé mérito a una resolución sobre el fondo, siendo aplicable el art. 82.III de la LTC.
Sin embargo, las supuestas irregularidades e ilegalidades así como la violación al derecho a la defensa denunciados por el recurrente, pueden ser demandados en una vía distinta a la del recurso directo de nulidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con el art. 82.III y 33.I inc. 1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Delfín Arciénega Durán.
Al otrosí 1º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 2º.- Téngase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA