AUTO CONSTITUCIONAL 480/2004-CA
Sucre, 31 de agosto de 2004
Expediente: 2004-09709-20-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Recurso directo de nulidad interpuesto por Wilmer Matías Helguero Navamorales contra Lenny Tatiana Valdivia Bautista, demandando la nulidad del Auto Inicial de Proceso Administrativo AN-GEGPC-SM Nº 140/2004, de 23 de julio de 2003.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
El recurrente refiere que en su condición de profesional abogado dependiente de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Aduana Santa Cruz, se le hizo conocer dos informes. Los responsables de los mismos afirman que su conducta supuestamente contraviene el art. 170 de la Ley 1990 y el parágrafo V num. 23.1 del Manual de Gestión Legal para la etapa preparatoria de juicio en procesos penales aduaneros, recomendando se lo someta a proceso administrativo por existir indicios de responsabilidad administrativa, por lo que se elevaron antecedentes al Ministerio de Hacienda, entidad que ejerce tuición sobre la Aduana Nacional, el que mediante un proveído ajeno a la normativa de la materia dispuso que sea el Asesor Legal Principal de la Aduana Nacional quien sustancie el sumario, sugiriendo la aplicación de un procedimiento ajeno al previsto por el art. 67 del DS 23318-A, produciéndose un debate entre autoridades y abogados de ambas instituciones, ocasionando que finalmente sea la abogada Lenny Tatiana Valdivia Bautista, la que asuma competencia y dicte el Auto Inicial del Proceso Administrativo AN-GEGPC-SM Nº 140/2004 de 23 de julio de 2004.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta el recurrente que Lenny Tatiana Valdivia Bautista, sumariante de la Aduana Nacional, al asumir competencia en la fase del sumario, por mandato del art. 31 de la Carta Magna, ha usurpado funciones que le competen al Asesor Legal Principal del Ministerio de Hacienda, que es la entidad que ejerce tuición sobre la Aduana Nacional, por tanto, sus actos son nulos de pleno derecho.
Alega asimismo que no puede someterse a la potestad de una autoridad que no es llamada por ley para asumir competencia, incluso por respeto al ejercicio de la función pública a la que se debe, es necesario representar que una de las formas de garantizar el debido proceso consagrado por el art. 16 de la Ley Fundamental, es justamente exigir que el proceso sea sustanciado por autoridad competente.
I.3. Petición.
Pide que en sentencia se declare nulo el Auto Inicial de Proceso Administrativo AN-GEGPC-SM Nº 140/2004 de 23 de julio de 2004, disponiendo que los obrados correspondientes al proceso administrativo interno instaurado en su contra, pasen a la autoridad llamada por ley.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
El art. 79-I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79-II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así, Auto Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad.
Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia; constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad; que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros.
En el caso que nos ocupa, se interpone el recurso directo de nulidad con el argumento referido a que la autoridad recurrida al asumir competencia en la fase del sumario como Sumariante de la Aduana Nacional, usurpó funciones que le competen al Asesor Legal Principal del Ministerio de Hacienda, que es la entidad que ejerce tuición sobre la Aduana Nacional; extremo que no se encuentra dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la falta de competencia de Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Sumariante de la Aduana Nacional, debe ser reclamada dentro del mismo proceso mediante los recursos permitidos por ley y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Wilmer Matías Helguero Navamorales.
Al otrosí 1º, 2º y 3º.- Estése a lo principal.
Al otrosí 4º.- Téngase como domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISION DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA