SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2004
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0092/2004

Fecha: 17-Ago-2004

SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0092/2004

Sucre, 17 de agosto de 2004

Expediente:                  2004-09367-19-RII

Distrito:                         Santa Cruz

Magistrado Relator:     Dr. Artemio Arias Romano

En el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad promovido por los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, a instancia de Rolando Céspedes Gonzáles, representante de la empresa “INSTA METAL”, demandando la inconstitucionalidad del art. 2 del Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, por ser presuntamente contrario a la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1 Contenido del recurso

I.1.1 Relación sintética del recurso

Por memorial presentado el 12 de abril de 2004 ante los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, cursante de fs. 25 a 28, Rolando Céspedes Gonzáles, representante de la empresa “INSTA METAL” señala que: en el proceso laboral que por pago de beneficios sociales siguió Edil Coria Ribera contra la empresa que representa, el 21 de octubre de 2003 se dictó sentencia en primera instancia declarando probada la demanda, en consecuencia, interpuso el recurso de apelación contra dicho fallo cuyo Auto de Vista fue dictado el 16 de febrero de 2004, confirmando la sentencia apelada, en mérito a ello, el 5 de marzo de 2004, presentó el recurso de nulidad y casación, que le fue concedido mediante Auto de 22 de marzo del mismo año, encontrándose en trámite. En ese contexto, el demandante del proceso social Edil Coria Ribera, al amparo del art. 217 del Código procesal del trabajo (CPT), y art 550 del Código de procedimiento civil (CPC), solicitó la ejecución provisional de la sentencia, cuya audiencia fue señalada para el 13 de abril de 2004, señala que en ese acto, se dará aplicación a la norma contenida en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 21858 de 19 de enero de 1988, en lo que se refiere a la fianza de resultas, tal como sucedió en otros casos.

Agrega que existiendo la posibilidad real, de que “el Auto de Vista recurrido en casación sea anulado o revocado” (sic), el demandante Edil Coria Ribera, tendría que restituir el monto de dinero que reciba en virtud a la ejecución provisional de la sentencia, sin embargo, las condiciones impuestas en el art. 2 del DS 21858, no otorgan las garantías suficientes para que ello suceda, por lo que la ejecución provisional de la sentencia, se convertiría en ejecución definitiva, situación que va en desmedro de sus intereses y que provoca su indefensión. Asimismo indica, que resulta insulso plantear el recurso de casación en estas condiciones, puesto que genera incertidumbre y quebranta “el principio de seguridad jurídica, por la conculcación del debido proceso, reconocido por el art. 7-a) de la CPE” (sic), porque se estaría ejecutando una sentencia que no está ejecutoriada. Por otro lado el principio de igualdad jurídica consagrado en la norma del art. 6.1 de la CPE, es conculcado por los preceptos contenidos en el art. 2 del DS 21858, puesto que existe una discriminación al recoger un criterio económico monetario, para otorgar las garantías o fianza de resultas del proceso, que son la personal y la real hipotecaria, no existiendo un trato igualitario ante la Ley, situaciones que lesionan la norma contenida en el art. 16.IV CPE, el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen que nadie será condenado a sufrir pena alguna sin antes haber sido procesado y vencido en un proceso llevado con todas las formalidades legales y haberse agotado todos los recursos.

I.1.2.  Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal

Planteada la solicitud, por decreto de 13 de abril de 2004 se corrió traslado al demandante del proceso social (fs. 29), que no respondió al traslado.

Ante la falta de respuesta, mediante Auto de 30 de abril de 2004, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, sin efectuar consideraciones de carácter legal que fundamenten su decisión, admitió el recurso, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional (fs. 30 y vta.).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, se concluye lo siguiente:  

II.1. El 21 de octubre de 2003, el Juez del Juzgado de Partido del trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, dictó la Sentencia 25, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Edil coria Ribera, contra la empresa de estructuras metálicas “INSTA METAL”, conminándole al demandado a que pague a tercero día la suma de Bs. 15.223,73.- (fs. 1-3).

 

II.2. Mediante Auto de Vista de 2 de febrero de 2004, (fs. 5-6), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.

 

II.3. Por memorial presentado el 5 de marzo de 2004 (fs. 8-12), el recurrente, interpuso el  recurso de nulidad o casación del Auto de Vista anteriormente citado, habiéndose corrido traslado a la parte contraria mediante decreto de 6 de marzo de 2004 (fs. 13), mereciendo la respuesta de fs. 18, presentada por Edil Coria Ribera. El recurso fue concedido mediante Auto de 22 de marzo de 2004, (fs. 19), ordenándose la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II.4. El demandante en el proceso social Edil Coria Ribera, a través del memorial presentado el 1 de marzo de 2004, solicitó a los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, la ejecución provisional de la sentencia, amparado en la norma del art. 217 del CPT, protestando ofrecer la fianza de resultas que establece la Ley. Esta petición es reiterada en el memorial de 3 de abril del mismo año, en el que solicitó el señalamiento de audiencia para la calificación de fianza de resultas (fs. 22).

II.5. Mediante Auto de 6 de abril de 2004 (fs. 23), los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior, dispusieron la ejecución provisional del Auto de Vista de 16 de febrero de 2004, y señalaron audiencia para la calificación de fianza de resultas para el martes 13 de abril de 2004.

II.6. El 12 de abril de 2004, el representante de “Insta Metal” Rolando Céspedes Gonzáles, solicitó se promueva el presente recurso (fs. 25-28).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, pretende se declare la inconstitucionalidad del art. 2 del DS 21858 de 19 de enero de 1988, sin precisar las normas constitucionales con las que supuestamente entra en contradicción, como tampoco expresan los fundamentos constitucionales que respalden sus pretensiones. En consecuencia, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso y pronunciarse sobre la impugnación planteada.

III.1. Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde indicar que el Tribunal Constitucional, mediante AC 219/2003-CA de 9 de mayo, ha establecido que “el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, como vía de control concreto de constitucionalidad del ordenamiento jurídico, es una acción jurisdiccional extraordinaria a través de la cual el órgano judicial o la autoridad administrativa de oficio o a instancia de parte, cuando considere que en un determinado proceso de su conocimiento, una disposición legal aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a las normas de la Constitución Política del Estado, planteará este recurso ante el Tribunal Constitucional. Es indirecto, porque las personas naturales o jurídicas dentro de un proceso judicial o administrativo en el cual se pretende aplicar una norma de cuya constitucionalidad se tenga duda razonable, solicitan al juez, tribunal o autoridad administrativa promueva el recurso, por cuanto esta autoridad es la única facultada para plantear el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, es decir, no puede ser interpuesto en forma directa por la persona que considera que va a ser afectada por la disposición impugnada. Y es incidental, porque la acción es promovida como una cuestión accesoria al proceso judicial o administrativo dentro del cual, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes que intervienen en el mismo, se promueve el recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad, sin perjudicar la tramitación de dicho proceso”

III.2. Establecida la naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, corresponde establecer los requisitos esenciales que debe contener en forma inexcusable, que se hallan consignados, en el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC):

1.  La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

2.  El precepto constitucional que se considera infringido.

3.  La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.

La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de conformidad al art. 62.1) de la  LTC por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso, entendimiento desarrollado por la SSCC 55/2004 y 50/2004.

III.3. En la especie, los términos del recurso planteado por los Vocales de la Sala Social y Administrativa a través del Auto Motivado de 30 de abril de 2004, resultan ser escuetos, enunciativos y sin fundamentación jurídico-constitucional. Si bien es cierto, que mencionan el artículo del decreto supremo cuya constitucionalidad se cuestiona, e indican que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, no es menos evidente que no citan el precepto constitucional supuestamente vulnerado, en clara omisión del requisito exigido por el art. 60.1 de la  LTC, afectando con ello la procedencia del recurso, ya que como se tiene desarrollado, la norma señalada como inconstitucional, imprescindiblemente debe ser contrastada con el o los artículos de la Constitución Política del Estado, a los que supuestamente contradice, y con ese fin, dichos preceptos deben ser citados en forma expresa, lo contrario, imposibilita entrar al análisis de fondo para establecer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.

Por otro lado, no realizaron la exposición de motivos que les condujo a adoptar tal decisión, no efectuaron la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, conforme exige la norma del art. 60.3) de la LTC anteriormente glosado. La expresión de los fundamentos jurídico constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino, que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es preciso que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

         De acuerdo a la línea jurisprudencial establecida por la SC 0045/2004, los requisitos referidos anteriormente, deben ser cumplidos por el Juez o Tribunal Judicial o Administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que, en el Auto Motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el Juez o Tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico-constitucionales antes mencionados, no pudiendo remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso, transgrediendo de esta manera las normas citadas, así como el entendimiento jurisprudencial referido.

Por consiguiente, se concluye que el presente recurso, no cumple con los requisitos esenciales de admisión, aspecto que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

                                                          POR TANTO

 El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 120.1ª de la CPE, 7 inc. 2) y 59 y siguientes de la LTC, con los fundamentos expuestos, DISPONDE la nulidad  de obrados hasta la instancia en que el recurso sea promovido con los requisitos de admisión, conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Decano Dr. René Baldivieso Guzmán por estar con licencia.

 Dr. Willman Ruperto Durán Ribera PRESIDENTE       Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas DECANA EN EJERCICIO   

 Dr. José Antonio Rivera Santivañez MAGISTRADO           Dra. Martha Rojas Álvarez  MAGISTRADA      

CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL  0092/2004

Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

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